Decisión nº PJ0842013000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2012-001129

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000034

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: C.E.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.182.200

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.J.C.N., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.116

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: H.N.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.599.978

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANADA: Ciudadano: W.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 47.632.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano C.E.J.C., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana H.N.F.G., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano C.E.J.C., que en fecha 01 de septiembre de 1.993, contrajo matrimonio civil con la C.H.N.F.G., ante la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que fijaron único y ultimo domicilio conyugal en el Barrio Tomas de Heres, calle Sucre, una casa numero 16, de esta Ciudad Bolívar.

Que de la unión matrimonia procrearon a cuatros (04) hijos dos mayores de edad y dos menores de nombres JOSE EDGARDO, E.J., (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 18 años 18 años, 13 años y 13 años de edad, respectivamente, tal y como se desprende de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B”,”C”,”D y E”, respectivamente.

Que aproximadamente desde el mes de junio del año 2007, su esposa H.F., su persona se han mantenido separado de cuerpo en virtud de que la relación de pareja entre la ciudadana HERENIA FREITES y su persona se fue deteriorando cada vez más, hasta el estado de no cruzar palabra alguna, limitándose la convivencia a ocupar la misma casa pero en espacio separados, ya que el esta ocupando una habitación y ella otra muy distinta a la del el, situación que mantuvo por buscar y garantizar la salud emocional y psicológicas de sus cuatros hijos; hasta el día 08 de octubre del año 2011, fecha en la cual decidió irse de la casa, esta ruptura es producto de las constantes salidas nocturnas de la señora F., quien generalmente llega entre la una (1) y cinco(5) de la mañana, exponiendo a un riesgo eminente a sus hijos en virtud de que generalmente se encuentran solos en la casa, razón por la cual su persona todavía permanecía en la misma vivienda, no obstante que los maltratos verbales por parte de la que es su cónyuge eran cada vez más constante como ocurrió el pasado 08 de octubre del año 2011, el ante de esa actitud, tan, agresiva y grosera de quien había sido su mujer, decidió tomar su ropa y alejarse, ya que entendía que HERENIA lo que pretendía era que el reaccionara de forma violenta contra ella y así tener una excusa para accionar legalmente contra su persona, como lo hizo, días después, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que siempre su persona se ha comportado como un caballero con una conducta intachable y una reputación digna, no puede soportar tales insultos y la situación que estaba viviendo con lo que estaba dañando su buen nombre y su reputación, siendo el caso que hasta la fecha se han mantenido Separado de cuerpos y bienes.

Que por motivo al rompimiento de su relación matrimonial con su esposa fue precisamente los cambios en ella sin ningún motivo comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa a insultarle, conducta está que culminó, el día 0cho (08) de octubre del año 2011, día que llego a la casa a las cuatro (4) de la mañana en estado de ebriedad y al no conseguir como abrir la puerta de la casa llamo al teléfono celular de una de sus hijas para la abriera la puerta, razón por la que le hizo un llamado de atención y le indique el mal ejemplo que le esta dando a sus hijos e hijas y le exigió respecto hacia su persona, lo que genero en ella una explosión, entro a la casa gritando palabras ofensivas hacia su humanidad , vociferando palabras ocenas en su contra que no vale mencionar este momento, la señora no conforme se le abalanzo e intento agredirlo físicamente, evitando que lo golpeara, sin prestar mayor atención ya que sus hijos se encontraban viendo ese espectáculo, por lo que decidió entrar a su habitación y tumbarle la cama; no conforme con eso, ingresa a su dormitorio y sigue con las ofensas alusivas a su señora madre y al hecho de cómo el tendría que morir, se limito a cerrar la puerta de su dormitorio y acostarse a dormir paso la pagina y tomo la decisión de recoger su ropa y alejarse, no obstante desde ese momento y hasta la presente fecha no he faltado a su responsabilidades y obligaciones como padre.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana H.N.F.G., fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Que se declare Con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ella.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (C. añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha producido en contra de su cónyuge, excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.E.J.C. y HERENIA NOHIRALI FREITES GONZALEZ.

2) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) D. análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.E.J.C. y H.N.F.G. (folio 12), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 18 y 20), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres C.E.J.C. y H.N.F.G., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de documentos públicos, las aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ EDGARDO y E.J. (folios 14 y 16), donde se pretendía probar su filiación existente con sus padres C.E.J.C. y H.N.F.G., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de documentos públicos, las aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

4). En cuanto a la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (folios 22 al 25), donde se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue acordado voluntariamente por las partes del presente proceso y homologado judicialmente en el expediente No. FP02-V-2011-001427, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Ahora bien, cuanto al valor probatorio del testigo único (singular) la extinta Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. M.M.M., estableció lo siguiente:

“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.

La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:

“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787 estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”

…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…

(Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. M.M.M.. (N. y cursiva añadidas).

En cuanto a la declaración de la testigo L.J.S.M., se observa, que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.J.C. y H.N.F.G., que ha presenciado en varias oportunidades que la ciudadana H.N.F.G., agredía verbalmente al ciudadano C.E.J.C., siendo la última vez el día 08 de octubre de 2011, que le consta porque es vecina de ella.

De la declaración de la testigo bajo análisis se observa, que ha presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas verbales proferidas por la demandada en contra del cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,

Dicha deposición se considera seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano C.E.J.C., en fecha 01 de septiembre de 1993, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana H.N.F.G., ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon cuatros (04) hijos dos mayores de edad y dos adolescentes, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la demandada H.N.F.G., produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con la declaración de la testigo valorada anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

Que el monto de la obligación de manutención a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue acordado voluntariamente por las partes y homologado judicialmente en el expediente No. FP02-V-2011-001427, con la copia certificada de la sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación de protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano C.E.J.C. en contra la ciudadana H.N.F.G. . Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal no hará ningún pronunciamiento, por haber sido garantizado el derecho de manutención en el expediente No. FP02-V-2011-001427, mediante la homologación del acuerdo realizado por las partes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

Ahora bien, al momento de interpretar y aplicar el interés superior de las adolescentes, este Tribunal observa que no pudo tomar en consideración su opinión, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.J.C. , en contra de la ciudadana H.N.F.G., con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 453, folios 458 al 460, tomo III, del libro de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de las adolescentes mencionadas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno ya que el monto de la obligación de manutención fue acordado voluntariamente por las partes y homologado por el extinto Tribunal Tercero de Protección en el expediente No. FP02-V-2011-001427.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de las hijas el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlas a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año las hijas lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijas todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval las hijas lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En el periodo de vacaciones escolares, las hijas lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o de cualquier medio audiovisual.

Las hijas tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de las adolescentes se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P. PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

DR. H.G.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

DR. H.G.M.

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