Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001472

ASUNTO : SP11-P-2013-001472

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIO: ABG. C.A.G.T.

IMPUTADO (S): J.E.M.C.

DEFENSORES: ABG. B.S.

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 4 de Septiembre de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: J.E.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.606, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1987, de 25años de edad, hijo de J.G.M. (f) y C.E.C.A. (v), concubinato, de profesión albañil, residenciado en la Victoria parte Alta, avenida 3 casa N° 14-85, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: J.E.M.C.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN SUAREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su defensora pública Abg. B.S..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 20 de Marzo de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, el funcionario Sub. Inspector C.C., adscrito a esta Sub.-Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Pena! do conformidad con !o establecido con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses:" A fin de dar cumplimiento a !a orden de visita domiciliaria !a cual guarda relación con !a causa Penal número SP11-P-2CM3-0001371, emanada del Juez? Primero de Control de los Tribunales de Control San Antonio, Estado Táchira, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisario J.C., Inspector Jefe ERAROO ZAMBRANO, Y.O., JEMNY GUZMAN, Inspector M.P., Sub Inspector V.G., E.P., Agentes G.V., RICHARD ESCALANTE, YANEISY JIMENEZ, H.S., A.S., A.C., J.N.; A.R., en las unidades P-30831, P-30243, P-30174, hacia la siguiente dirección Barrio La Victoria parte alta, avenida 3, entro calles 14 y 15, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, casa sin número, en una vivienda unifamiliar de un solo nivel, facha revistada en color lila, con dos puertas metálicas, tomando como referencia al lado de la vivienda signada con el numero 14-75. Así mismo en el perímetro de la localidad, le solicitamos la colaboración a los ciudadanos KLEIBER VELASCO Y J.B., (Demás datos se encuentran amparados bajo el articulo 23, Orinal 01, 02 y 05 De La Ley De Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procésales); con la finalidad de que acompañaran a la comisión policial, a objeto de realizar dicha visita domiciliaría. Una vez presentes en la citada dirección procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser representante del inmueble antes citado, quedando identificado de la siguiente manera: CARVAJAL A.Y.. a quien se le hizo del conocimiento de la presencia de la comisión policial, así mismo se le hizo lectura de la autorización Judicial del Allanamiento a efectuarse en dicha vivienda, donde el ciudadano antes mencionado permitió a los integrantes de la comisión acceso a su casa, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a b ordenado por el ciudadano Juez conocedor de la misma, en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos presenciales, a realizar dicho acto, donde se le preguntó al propietario del inmueble que si en la residencia ocultaba algún tipo de arma de fuego, droga u objetos provenientes de algún delito, manifestando dicho ciudadano que no oculta ninguna evidencia, seguidamente ingresamos a! interior de la casa, observamos en la sala a una persona del genero masculino, quien quedó identificado de la siguiente manera M.C.J.E., de nacionalidad Venezolana, natura! de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-10-1987, de estado civil soltero, de profesión Albañil, portador de la Cédula de Identidad número V-18.860.606, continuamente se procedió a revisar el inmueble en compañía de los testigos y el ciudadano encargado de la residencia, donde en la tercera habitación de la casa; dentro de un gavetero tipo mesa, fue localizada una bolsa de material sintético, de color blanco, dentro de la misma un envoltorio de regular tamaño en forma rectangular, embalado con cinta adhesiva y bolsa de material sintético de color y negro, dentro dicha bolsa restos vegetales de presunta droga, siendo localizada por el funcionario Agente G.V. y colectada y fijada por el funcionario Agente A.C.; para las experticias de rigor; visto el elemento localizado, se preguntó al ciudadano representante del inmueble que persona ocupaba la referida habitación, manifestando que allí dormía su sobrino: M.C.J.E., guíen se hace llamar PARACO y es cobrador de la vacuna a los locales comerciales de esta población; Continuamente y siendo las 06:30 horas de la mañana se elaboró la respectiva "Acta de Visita Domiciliaria", la cual posteriormente fue leída en voz alta y firmada tanto por el propietario de la residencia, como por los testigos y los integrantes de la comisión de igual manera se trasladaron a la sede de esta Sub Delegación tos testigos, a fin de ser entrevistados en relación a la presente causa; en cuanto al ciudadano: M.C.J.E., se le notifico siendo las 06:45 horas de la mañana que quedarían detenidos, por cuanto se localizó el envoltorio antes descrito en la habitación del mismo y por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas, se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en e! Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se te realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, donde se le hizo de! conocimiento de la detención de! ciudadano antes mencionado. Así mismo y siendo las 07:10 horas de la mañana a practicar la respectiva inspección, anexándose a !a presente acta, una vez en este despacho procedí a verificar ante el Sistema de información policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de este despacho, los posibles registros o solicitudes, arrojando que el mismo presenta un registro por el delito de Lesiones, de fecha 01-04-2010, según averiguación número 1-455.157, por la Sub Delegación Rubio; anexo Acta de resultado de visita Domiciliaria, Inspección técnica. Por lo antes expuesto se da inicio a la averiguación K-13-0183-00136, por el delito de Drogas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto, Terminó, se leyó y conformes firman.

A los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa, riela agregada AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, Quien suscribe, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, abogado J.Q.R., de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JOMAN A.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza y en consecuencia emite la presente orden de Allanamiento en la siguiente Dirección: VIVIENDA UNIFAMILIAR DE UN SOLO NIVEL CON FACHADA PRINCIPAL FRISADA Y PINTADA DE COLOR ROSADO, CON DOS PUERTA DE METAL CON DOS REJAS DE PROTECCION, UNA DE COLOR GRIS Y OTRA DE COLOR BLANCO Y PUERTA METALICAS. UNA DE COLOR GRIS Y OTRA DE COLOR BLANCO, COMO PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA CASA no 14-75. SECTOR LA VICTORIA PARTE ALTA CON AVENIDA 3 ENTRE CALLES 14 Y 15, RUBIO. . MUNICIPIOJUNIN. ESTADO TÁCHIRA. Por cuanto se tienen fundados elementos de convicción para considerar que en el mencionado inmueble existe SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y otras evidencias de interés Criminalístico, será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, por el lapso de siete (07) días, contados desde hoy 14-03-2013 a las 04:10 de la tarde, hasta el día 21-03-2013 a las 04:10 de la tarde. En caso de resistencia del notificado o de no responder alguien, se hará uso de la fuerza para entrar, al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, debiendo constar en el acta respectiva que se levante al efecto de dejar constancia de la diligencia de investigación y captura.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 04 de agosto de 2013, siendo las 12:09 horas de la tarde; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado J.E.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.606, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1987, de 25años de edad, hijo de J.G.M. (f) y C.E.C.A. (v), concubinato, de profesión albañil, residenciado en la Victoria parte Alta, avenida 3 casa N° 14-85, teléfono 0416-3715834(hermana I.Y.) Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Abg. J.L.C.; el Secretario Abg. C.A.G.T. y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, el acusado de autos, y su defensor publico Abg. B.S.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de J.E.M.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2013, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora publica del acusado J.E.M.C., Abg. B.S., quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mi defendido. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento J.E.M.C. manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del acusado Abg. B.S., quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, de igual forma solicito el cambio de sitio de Reclusión de mi defendido al Centro Penitenciario de Occidente Dos y copia simple del presente acta, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado J.E.M.C., quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado J.E.M.C., optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano J.E.M.C., es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito en cuestión, prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (EN EL SENO DEL HOGAR), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada un tercio, es por ello que la pena a imponer al acusado J.E.M.C., será de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MENOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado J.E.M.C., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al condenado J.E.M.C., plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 21 de Marzo de 2013.

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano J.E.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.606, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1987, de 25años de edad, hijo de J.G.M. (f) y C.E.C.A. (v), concubinato, de profesión albañil, residenciado en la Victoria parte Alta, avenida 3 casa N° 14-85, teléfono 0416-3715834(hermana I.Y.) Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA el cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa, acordándose al imputado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.

TERCERO

SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al acusado J.E.M.C., dictada en fecha 21 de Marzo de 2013.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2013.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. C.A.G.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-001472/05-09-2013/JLCQ

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