Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiocho de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2009-000345

SENTENCIA

PARTE ACTORA: E.J.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.855

APODERADO PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, Procurador de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 98.777

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO KCT CUMANÁ II, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/09/05, bajo el Nº 72, Tomo 25-C.

APODERADO PARTE DEMANDADA: M.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 93.463

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano E.J.B., debidamente representado por la Abog. R.G., supra identificados, en contra del CONSORCIO KCT CUMANÁ II, supra identificada; en fecha 26 de noviembre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena a la parte actora, la corrección del libelo de demanda (folio 15) y en fecha 11 de enero de 2010 consignan la corrección del libelo de demanda (folios 22 y 23), y el referido Tribunal Sustanciación la admite en fecha 18 de enero de 2010 (folio 24), procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 24 de marzo del año 2010 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas (folio 38).

Se prolonga la audiencia Preliminar para las fechas 11 de mayo, 02 de julio, 02 de agosto, 01, 28 de octubre, 23 de noviembre de 2010, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 30 de Noviembre de 2010 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 699 al 72).

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, estableciéndose el Trigésimo (30º) día hábil siguiente al 21 de Diciembre de 2010, y recayendo en el día 21 del presente mes y año, cuando se llevó a cabo la celebración del debate oral y pública y cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 14 de mayo de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Operador de Equipo Pesado de 2º, hasta el 03 de octubre de 2008, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. acumulando un tiempo de servicio de Un (1) Año, Cuatro (4) meses y Diecinueve (19) días.

Que la demandada da por terminada la relación laboral.

Alega el actor que la demandada, le cancelaba como salario Bs. 55,55 según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva, como Operador de Equipo Pesado de 1º, siendo lo correcto Bs. 70,85, ya que su labor era de Operador de Equipo Pesado de 1º, un equipo de Excavadora marca O&K RH 8,5 Powerline Nº E-30.

Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y se le cancelen los siguientes conceptos:

- Diferencia Salarial, Bs. 7.634,70

- Diferencia de Antigüedad: 15 días Bs. 1.853,00

- Diferencia Vacaciones 2008, Bs. 994,50

- Diferencia Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 331,70

- Diferencia Utilidades 2008, Bs. 1.346,40

- Diferencia Utilidades Fraccionadas, Bs. 448,60

- Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Bs. 734,40

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 13.343,30. Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado, Costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de Pruebas:

Alega la Prescripción de la Acción.

Con el escrito de Contestación:

Admite como cierto la relación de trabajo, así como las fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

Niega y rechaza que el actor, se haya desempeñado como Operador de equipos pesados de 1º, ya que su cargo era el de Operador de Equipos pesados de 2º, en consecuencia, niega y rechaza en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto A LAS PRUEBAS DEL ACTOR

  1. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. -Respecto a la EXHIBICION:

    1. Documentos de un vehiculo de Equipo pesado de 1era, tipo excavadora, marca O&K RH 8,5 Powerline Nº E-30. La parte demandada no los exhibe; Se trata de documental de las que no esta obligado a llevar el empleador, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto este Tribunal.

  3. - LAS DOCUMENTALES:

    .- Copia de recibo de Pago, marcados con la letra “A”, cursante al folio 54. Al no ser impugnada por la accionada, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia el cargo desempeñando por el actor como Operador de equipo Pesado de 2º.

    .- Copia de carnet de circulación del ciudadano E.J.B., marcado con la letra “B”, cursante al folio 55. Al no ser impugnada por la accionada, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia el cargo desempeñando por el actor como Operador de equipo Pesado de 2º.

    .- Acta no conciliada emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano de fecha 18-05-2009, marcada con la letra “D”, cursante al folio 56. Se trata de documental administrativa, emanada de un funcionario que merece fe pública por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en esa oportunidad la accionada no compareció.

  4. - Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: W.J.C., L.A.V. Y V.D.V.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.504.150, 17.781.180 Y 12.886.500 respectivamente. En cuanto al ciudadano L.A.V., no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que declaró desierto.

    Y en relación a los ciudadanos W.J.C. y V.D.V.G.R., este Tribunal no los valora en virtud de que en sus declaraciones nada aportan al controvertido en la presente causa.

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  5. - LAS DOCUMENTALES:

    .- Dos Contrato Individual de Trabajo, marcados con la letra “B”, cursante a los folios 63 y 64. Al ser reconocido por el actor, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que las partes suscribieron contratos dos (2) contratos, en los que establecieron las condiciones del mismo, entre ellas, el cargo a desempeñar por el trabajador: OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE 2º.

    .- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 65 y 66. Al no ser impugnado por la otra parte, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia, que le fue cancelado al actor los conceptos y montos por la prestación del servicio prestado en un lapso de 1 año, 4 meses y 19 días, como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 2da.

  6. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: J.G., JOSE FIGUEROA Y C.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 81.739.744, 5.330.011 Y 2.897.038 respectivamente. Quienes no se presentaron en su debida oportunidad a rendir declaraciones, por lo que este Tribunal los declaró desiertos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la primitiva de la audiencia preliminar, en su escrito de promoción de pruebas, opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, por cuanto terminó la relación de trabajo en fecha 03 de octubre de 2008 y que la demanda fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2009.

    Ahora Bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

    Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  7. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  8. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  9. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  10. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las establecidas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 03 de Octubre de 2008, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales el día 18 de Noviembre de 2009. Así mismo se evidencia de Acta no conciliada emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, levantada en fecha 18 de mayo de 2009, marcada con la letra “D”, cursante al folio 56, la cual fue valorada por este Tribunal de la cual se evidencia que desde la fecha de terminación de la relación laboral (03 de Octubre de 2008) hasta la fecha de interposición de la demanda (18 de Noviembre de 2009) el actor realizó interruptivos de la prescripción, por lo que logró interrumpirla a través de las formas o mecanismos, que tanto la ley sustantiva laboral en su Art.64, como el Código Civil Arts.1967 y siguientes, establecen a tales efectos, debe concluir quien juzga, que en el presente caso no se consumó la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anterior pasa este Tribunal a pronunciase en relación al fondo de la demanda:

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  11. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  12. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  13. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  14. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    Así mismo corresponde a la demandada probar todos los hechos. Por el contrario, se tiene por admitida, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, su finalización, las bases salariales alegadas por el actor. Por su parte al actor le corresponde, la carga de probar todos los conceptos extraordinarios que hubiera demandado, tales como las horas extraordinarias laboradas. Así se deja establecido.

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde al actor, las diferencias por los conceptos demandados, en virtud de alegar el actor, que el cargo desempeñado era como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1era y la demandada le cancelaba sueldo y liquidación, como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 2da.

    De las pruebas aportadas por las partes y valoradas por este Tribunal, se evidencia de: Copia de recibo de Pago, cursante al folio 54, Copia de carnet de circulación del ciudadano E.J.B., cursante al folio 55, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 65 y 66 y contratos suscritos por las partes cursantes a los folios 63 y 64, que las partes establecieron desde el inicio de la relación, la condición de la labor a desempeñar por el actor, vale decir como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 2da y no evidencia de modo alguno esta Juzgadora, de las pruebas aportadas por las partes, que el actor desempeñara función distinta a la establecida al principio, ni mucho menos que el actor ejerciera funciones como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1era, como lo alega en su escrito de demandada, por consiguiente no es procedente los conceptos ni montos demandados por el actor, pues se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas en el curso del proceso, que al término de la relación laboral, le fue cancelado al actor todos los conceptos derivados de la misma. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRICPCIÓN, opuesto por la demandada.

Segundo

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano E.J.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.855 en contra del CONSORCIO KCT CUMANÁ II, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/09/05, bajo el Nº 72, Tomo 25-C.

Tercero

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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