Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003841

ASUNTO : IP01-P-2009-003841

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NEUCRATES LABARCA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.G.V. quienes es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.736.218, domiciliados el primero en Barrio Colombia norte, calle 03, casa sin número, de color rosado, la vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Importación de bienes nocivos para la salud, previsto y sancionado en el artículo 145, primer aparte de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes de servicio, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia correspondiente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado antes identificado. Acto seguido se impuso al imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Quinta penal del estado Falcón, abogada M.A.M. quien manifestó que no se oponía al requerimiento fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la n.A.P., solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Acta de investigaciones Penales de fecha, suscrita por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, K.D., PALOMINO WILMER, SOSA RAMÓN y CONTRERAS YELSIS, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Barrio Colombia de la vela de Coro, momentos para cuando avistaron en la orilla de la carretera, cerca de la licorería El diamante, a un ciudadano que adoptó una actitud sospechosa al emprender la huida velozmente hacia el interior de una vivienda de color rosado por lo que se procedió a su persecución y al ingresar al interior de dicho inmueble se incautó la cantidad de quince Botellas de whisky de la marca Old Parr 12 años las cuales nueve estaban llenas, 12 botellas de whisky de la marca Buchanan de las cuales tres estaban llenas, tres botellas de whisky Buchanan 18 años vacías, una botella de Ron de la marca Macondo vacía, una botella de Ron de la marca chimenead, tres y medio quesos grandes de la marca Victoria y un bolso de color rojo de marca Nolimitis, quedando identificado el ciudadano como E.J.G.V., quien quedó aprehendido a la orden del Ministerio Público. Igualmente cursa en actas acta de investigación penal suscrita por el funcionario C.J.d. donde se desprende que se recibe una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana en donde remiten al ciudadano E.J.G.V., conjuntamente conquince Botellas de whisky de la marca Old Parr 12 años las cuales nueve estaban llenas, 12 botellas de whisky de la marca Buchanan de las cuales tres estaban llenas, tres botellas de whisky Buchanan 18 años vacías, una botella de Ron de la marca Macondo vacía, una botella de Ron de la marca chimenead, tres y medio quesos grandes de la marca Victoria y un bolso de color rojo de marca Nolimitis. Igualmente cursa al folio 11 de la causa, acta de inspección suscrita por los agentes Davalillo Darwin y G.H., adscritos al CICPC, en donde se constata el lugar en donde se incautaron las botellas de licor antes descritas, las cuales igualmente señalan sus características en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 08 de la causa. Tales elementos adminiculados entre si determinan la participación de los precitados imputados en la comisión del ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Público.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al precitado imputado un régimen de presentación periódica de cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.G.V. quienes es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.736.218, domiciliados el primero en Barrio Colombia norte, calle 03, casa sin número, de color rosado, la vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Importación de bienes nocivos para la salud, previsto y sancionado en el artículo 145, primer aparte de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes de servicio, en perjuicio del Estado Venezolano.

Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código orgánico procesal penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

A.A.C.L.

El Secretario de Sala

J.C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR