Decisión nº PJ0732011000481 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoAud. Esp. Violencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 3 de mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000474

JUEZA: B.J.

IMPUTADO: E.J.M.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.809.954, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-03-1984, hijo de M.M. (V) y R.R.P. (V), de profesión u oficio panadero, grado de instrucción 1º año de ciclo básico, residenciado en Barrio Fundación CAP; sector 04, calle J.G.H., casa Nº 15, a tres cuadras de la cancha del sector, una casa de esquina, Municipio Valencia, estado Carabobo.

.FISCALIA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS.

VÍCTIMA: DOUGLEISY (art 65 LOPNNA)

DEFENSA: J.C. (PÚBLICA)

DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 28-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 10-04-2011:

En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día, encontrándome de servicio como Supervisor por el Centro de Coordinación Policial Centro - occidental, de la Policía de Carabobo, a bordo de la unidad RP-4-610, en compañía de los Funcionarios 1. Sargento Primero (PC) M.Á.H.M., Placa 0814, titular de la cédula de identidad Nro V-7120089, como comandante de la Unidad y 2. Cabo Segundo (PC) R.A.G.R., Placa 4588, titular de la cédula de identidad Nro. V-14112861, conductor de la Unidad RP-4-610, estábamos realizando patrullaje de rutina, cuando recibimos instrucciones de la central de Patrullas de la Estación policial de Fundación CAP, donde se encontraba una adolescente y un ciudadano formulando una denuncia, inmediatamente nos trasladamos al lugar, donde nos entrevistamos con la adolescente (Indocumentada) quien dice ser y llamarse RIVAS DOUGLEISI, de 14 años de edad, C.l. V-24971996 y quien manifiesta haber sido agredida físicamente y sicológicamente por su concubino E.M., la misma se encontraba en compañía del ciudadano RIVAS DOUGLAS, de 49 años de edad, Nº V-6434233, quien dice ser su progenitor. De inmediato procedimos a realizar llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia con la finalidad de solicitar orientación en relación al caso. Nos comunicamos con el Abogado W.N., Fiscal vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se te expuso de la denuncia formulada por la adolescente, y quien manifestó que procediéramos con el procedimiento ordinario en caso de V.d.g.. Trasladándonos inmediatamente junto a la Adolescente a Fundación CAP, sector 3, calle Cojedes, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Carabobo, Donde la adolescente nos señala a un ciudadano que se encontraba en la residencia, como autor de las agresiones recibidas, procediendo entonces como lo establece el artículo 117 y 205 de! Código Orgánico procesal Pena!, a identificarnos como funcionarios policiales y a indicarte al ciudadano que se identificara, siendo el mismo: M.M.E.J., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17809954, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha Nacimiento 19/03/1S84, hijo de E.M.M. (v) y de R.R.P., (v), residenciado en Fundación CAP, Sector 4, Calle J.G.H., Casa 15, a quien se le informa que se encuentra detenido por las violencias recibidas por !a adolescente RIVAS DOUGLEISI, informándole de sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, Se procede a trasladar e! procedimiento a la sede de la Estación policial de Fundación CAP, donde se procede a notificar de los hechos ocurridos a la Fiscalía, comunicándonos nuevamente con el Abogado W.N., Fiscal vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así mismo se procede a notificar del procedimiento al Consejo de protección del N.N. y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Carabobo, presentándose en la estación Policial los Ciudadanos: Lie. R.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-10731 852, consejero de protección y la Líe. M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.123.033. Trabajadora social, quienes asistieron en todos los actos a la adolescente, Cabe destacar que por motivo de las lesiones presentadas por la adolescente se procedió a trasladaría al Ambulatorio de Tocuyito, donde fue atendida por el médico de guardia Dr. J.C., Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. 17831321 quien deja constancia escrita del estado físico de la adolescente.

La víctima adolescente, en su acta de entrevista manifestó: “El día domingo en los que nos levantamos, yo le dije a Eduardo que reparara una de las latas del rancho donde vivimos, eso queda en el Sector 3 de Fundación CAP, calle Cojedes, él se molestó por eso y comenzó a insultarme y le contestaba, luego él me golpeo con el puño, en la cabeza varias veces, después me encerró en el rancho y no me dejo salir todo el domingo, me apagó el teléfono y no podía llamar a mi papá, el lunes llego la mamá de Eduardo, la señora Edid, y fue cuando pude salir del rancho y me fui para la casa de ella para que Eduardo no me siguiera golpeando ya que estoy embarazada, el día de hoy martes, mi papá (Douglas) llamo para la casa de Edid, y le dijo que me iba a visitar, entonces pude salir de la casa de mi suegra y buscar a mi papá, que estaba en la entrada de Fundación CAP, en lo que él me vio con la cara golpeada, me está gritando y amenazándome, y me mantiene encerrada en el rancho, fuimos a la policía de Fundación CAP a colocar la denuncia…”

La Fiscal califico la acción imputando los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, asimismo solicito al Tribunal que se oficie al cuerpo policial más cercano para que se acompañe a la víctima a retirar sus pertenencias y las del bebé, es todo.”

Presente la víctima adolescente DOUGLEISY (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.971.996, quien manifiesta: “El día sábado él salió a buscar algo para comer, fue a buscar un regulador para la bombona, estamos en una situación muy difícil, él llegó en la noche un poco tomado, él llegó sin nada, yo le pregunté porque no había comido nada y no había nada, yo me bañé y me acosté sin comer, yo estaba de mal humor, así al día siguiente yo me paré también de mal humor, porque no había comido, luego se hizo de noche y él salió a buscar una película de la mamá, yo me di cuenta que se había soltado una lata de la pared, y le dije a él que lo arreglara y entonces me dijo que yo era una loca, que yo misma había dañado el rancho, luego él me soltó un golpe, y yo le di una cachetada, y luego discutimos, y él me empezó a golpear, intenté salir del rancho pero el candado estaba cerrado, me decía cállate “maldita perra que mientras más hables te voy a dar más duro”, eso fue como a las 09 ó 10 de la noche, luego que nos quedamos tranquilos, él se cansó de seguir, yo lo ignoré y me amenazó que si lo seguía molestando y obstinando, me iba a dar más duro, él me dijo que le iba a caer a palos a mi papá y a mi delante de mi papá, le sacó la batería a mi teléfono para que mi papá no me llamara, ni yo lo llamara, el lunes la mamá de él me fue a buscar para que fuera a comer, porque no teníamos nada que comer, luego el lunes fue que pude salir, yo regrese a la casa el lunes en la noche y le pedí la batería de mi teléfono para llamar a mi papá, y él se puso otra vez como loco, me dijo “maldita vas a empezar, quiere que te otra vez unos coñazos, no vez que estoy como un resorte que si me tocas voy a brincar”, eso ocurrió ya el lunes como a las 11 p.m, me dijo que no podía irme del rancho hasta que se me curaran los golpes, porque yo sabía lo que podía hacerme, que yo no lo iba a hacer quedar mal otra vez, luego me fui a dormir, al día siguiente en la mañana, el martes me avisaron mis cuñados que mi papá estaba en la entrada de fundación CAP, donde yo vivo, y yo empecé a decirle que me dejara salir, que sino ella no sabía que iba a pasar, y entonces me dejo salir, y cuando mi papá me vio así nos fuimos a denunciarlo, la mamá de él me amenazó que si metía preso a su hijo ya sabía que me iba a pasar, cuando yo fui a buscar mi ropa, mis papeles y las cositas del bebé, la mamá de él había cambiado el candado, y que a mí no me pertenecía nada de eso, que esos corotos ella no los habían prestado, y que yo estaba mal de la cabeza, mis corotos son una cocina, la cunita del bebé, el aire acondicionado que es lo único que tiene papeles, es todo.”

Impuesto el ciudadano E.J.M.M.d.P.C. contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Nosotros vivimos felices, pero yo Salí a cobrar un dinero, y como regrese sin el dinero, ella creyó que yo tenía otra, luego yo salí a casa de mi mamá, y ella fue la que rasguñó y se me guindó encima, nosotros estábamos esperando al papá, pensé que íbamos a hacer un sancocho, porque el martes yo si le hice un rasguño pero fue que la empujé y se golpeó con la lata, yo estaba tranquilito y no sabía lo que ella tenía pensado, luego tenía unos policías apuntándome en la cabeza, yo estaba en mi casa escuchando música con las puertas abiertas, si tuviera algo que esconderme, me hubiese encerrado, ella se puso así y yo me salí de control, yo no consumo drogas, ni alcohol, soy un hombre trabajador, es todo.”

La Defensora Pública Abg. J.C., quien expone: “En vista de la declaración dada por mi representado, invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 3 de la ley especial, se desestime la medida contenida en el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, así como la remisión de ambas partes al equipo Interdisciplinario a fin que reciban orientación, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: E.J.M.M., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se evidencia del acta policial fechada 260-04-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 26-04-2011, a las 12:10 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 26-04-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho inició el 24-04-2011, aunado a la información por ella aportada al Tribunal, de lo que se desprende que la Violencia Física contra ella ejercida, ocurrió el Domingo 24-04-11 (entre 9 a 10 pm), continuándose con Amenazas y Violencia psicológica durante el Lunes 25-04-2011 hasta el martes 26-04-11, que logra salir de su lugar de habitación, tener contacto con familiar y poner la denuncia, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO

De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 4, aunado a su testimonio en Sala e Informe Médico (folio 06), cuyo original fue impuesto al Tribunal, se aprecia de conformidad con los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la ley especial, además de la inmediación que permitió constatar a esta jueza las lesiones que presenta la adolescente a nivel de rostro y acta de entrevista del ciudadano RIVAS DOUGLAS (folio 05), padre de la adolescente víctima constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA-VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS ( ART 42, 39 Y 41 EN RELACIÓN CON EL ART 65.4 Ley especial), que le fuera formalmente imputados por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO

Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.J.M.M. y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 2º, 3º y 9º del COPP , vale decir: Constitución de custodia familiar, Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia y constituirse en agenta multiplicador, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinales 1º,7º y 8 de la Ley especial, vale decir: Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal y someterse a Tratamiento psicológico o psiquiátrico, en Centro de s.P. o Privado, debiendo consignar Constancia del cumplimiento en un lapso de 30 días .

QUINTO

Se le imponen al ciudadano: E.J.M.M., la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 5º:Prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO

Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la Adolescente: DOUGLEISY (14 años), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: E.J.M.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2º, 3º y 9º del COPP y art 92 ordinales 1º, 7 y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una V.L.d.V.. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control

Abg. B.J.

Abg. J.L.S.,

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