Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001372

ASUNTO: RP11-P-2009-001372

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia, celebrada en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado E.J.M.M., encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado E.J.M.M. y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. E.B.T., en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.J.M.M., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Neomar Marval, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-06-2009 (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de los hechos). Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: E.J.M.M., venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.073, de profesión u oficio Funcionario Militar Activo con la jerarquía de sargento segundo de la guardia Nacional, hijo de J.C.M.F. y D.M.M.; y residenciado en la calle los mangos del sector la lagunita de san martín, Casa Nº 11 Cerca de Tacoa, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:

Eso fue el día sábado alas 8 de la mañana mi papa me llama porque el tiene un negocio en el pilar , y me dice que me lleve, mi cuñado quedo en irnos a buscara a las 4 de la tarde, luego o llamo a otro muchacho para que nos pase buscando, en el cual mi cuñado había mandado un primo y oscar , la versión de mi cuñado es que el tiene un primo, en el cual lo pararon en una Alcabala de la policía los seriales del vehículo no concuerdan con los de los documentos, yo llegué para ver cual era el problema, cuando llegue al comando mi cuñado había tenido una discusión leve con un funcionario el cual altero al funcionario y se le fue encima a mi cuñado, en ese momento estaba su hermano menor de edad y se metió por el medio para evitar que el funcionario fuera a golpear as mi cuñado, yo abrazo a mi cuñado para evitar lo siguiera golpeando y le manifesté al funcionario que el era menor de edad, en eso me agarran dos funcionario por la camisa preguntándome quien era yo, mientras que salio otro funcionario agredirme sin permitirme que yo me identificara como funcionario militar, ellos dejan constancia de eso en el acta para justificar su agresión hacia mi , están de testigo mi cuñado , mi esposa, y el dueño del vehiculo que tenia problema con el serial. Había otras personas que estaban en la policía visitando familiares y viviendo la situación se me acercaron y me manifestaron que contara con ellos. Después que me terminan de agredir, me llevan para Una sala donde estaban mis dos cuñados el mayor se llama O.A.B., y el menor Enyer A.B., ellos estaban los datos para dejarlos ir y a mi también me iban a dejarnos en libertad , pero el funcionario al percatarse que yo tenia una herida en la frente que ameritaba punto, le manifestó al comisario después regreso el funcionario y me manifiesta que me van a llevar al hospital a agarrarme unos punto y después me dejaban en libertad y mi sorpresa fue que me llevaron esposado en unas patrulla para el hospital como un delincuente, de regreso me metieron en un calabozo, donde me estuvieron aislado de mis familiares y mi jefe. Es todo.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 03, Abg. E.B.T.; expuso lo siguiente:

Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan además la responsabilidad penal de mi defendido, como quiera que el imputado presenta lesiones ocasionadas presuntamente con motivo del procedimiento solicito se ordene la practique de la evaluación médico forense, por todo lo antes señalado es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones del mismo y en consecuencia su inmediata libertad en sala y solicito se aperture la correspondiente investigación penal por las lesiones que presenta mi defendido que dicha investigación por el principio de unidad del proceso se lleve conjuntamente con la presente investigación, y siendo que las denuncias presentadas por el imputado están dirigidas por funcionarios policiales del estado, solicito se remita copias certificadas de las actas al defensor del pueblo de la jurisdicción, a los fines legales posteriores y solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto

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En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito en contra del ciudadano E.J.M.M., a quien le atribuyó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Neomar Marval, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/06/2009.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado E.J.M.M. como autor del mismo, los cuales se evidencian de:

PRIMERO

Acta de Investigación, de fecha 19/06/2009, cursante al folio 2, suscrita pro el funcionario (IAPES) Neomar Marjal adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez de la Región Policial N° 3, con sede en la ciudad de Carúpano, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, del día de hoy sábado 20/06/09, me encontraba de servicio en el interior de mi comando, cuando escuché una alteración en la parte del frente del referido comando, me dispuse a verificar la situación, pude avistar que un ciudadano, el cual estaba muy alterado y agrediendo verbalmente al funcionario R.H., me acerqué para mediar entre ambas partes, pero el ciudadano se tornó muy agresivo y se abalanzó hacia mi persona, lanzándome golpes de puños, logrando impactarme en la región de la cara y cuello, de inmediato se tuvo que hacer uso de la fuerza pública para dominarlo y practicarle la detención….”

SEGUNDO

Constancia médica expedida por Hospital General de Carúpano, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 7 del presente asunto, en la cual se deja constancia que el ciudadano E.M. acudió a ese centro presentando lesión cortante en la frente, la cual suturaron mediante la toma de tres puntos.

TERCERO

Acta de Entrevista rendida por el agente R.H., adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez de la Región Policial N° 3, cursante al folio 8, mediante la cual manifestó: “Siendo aproximadamente las siete y cincuenta de la noche, yo me encontraba en la prevención de mi comando, cuando se acercaron un grupo de personas, solicitando información acerca de un vehículo, mientras el jefe de prevención le explicaba, se apersonó un ciudadano muy alterado haciendo referencia a un problema en el cual había resultado muerto su hijo por enfrentarse a una comisión policial, le pedí que por favor se calmara y éste continúo alterado por lo cual s ele solicitó que desalojara el área de la prevención, en ese mismo instante se acercó un joven, color moreno oscuro, de unos ciento setenta centímetros de estatura, el cual comenzó a agredirme verbalmente muy alterado, en eso se acercó el distinguido Neomar Marjal, para mediar, pero este ciudadano se le abalanzó lanzándole golpes de puño, logrando impactarlo en la región de la cara, por lo cual le indicó que estaba detenido, pero este continuaba agresivo, viéndonos en la necesidad de hacer uso de la fuerza para dominarlo …”

CUARTO

Constancia médica expedida por Hospital General de Carúpano, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 10 del presente asunto, en la cual se deja constancia que el ciudadano Neomar Marval acudió a ese centro presentando dolor lumbar y limitación funcional en región cervical.

QUINTO

Acta de Investigación Penal, de fecha 21/06/2009, cursante al folio 12, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Municipal de Bermúdez, mediante el cual logran la detención del ciudadano E.J.M.M., razón por la cual procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, constatando que el imputado no presenta registros policiales ni se encuentra solicitado por el Sistema Computarizado SIIPOL.

SEXTO

Acta de Inspección Técnica N° 1042, de fecha 21/06/09, cursante al folio 15, suscrita por los funcionarios J.Q. y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual dejan constancia que practicaron inspección técnica al sitio del suceso, resultando ser éste un sitio abierto, correspondiendo dicho lugar a una vía pública.

En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal, se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Igualmente se insta al Ministerio Público para que se ordene lo conducente, a fin de que se le sea practicado examen médico legal al imputado, en virtud de las evidentes lesiones que presenta, así mismo se le insta a objeto de que tome declaración a las personas que según el imputado presenciaron los hechos y en caso de determinar la responsabilidad de algún funcionario en los hechos narrados por el imputado, se aperture la instigación correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, así mismo se niega la libertad sin restricciones y se niega la remisión de las actas a la Defensoría del pueblo por cuanto apenas se esta iniciando la investigación, y de las actas no emanan declaraciones de testigos que corroboren el dicho del imputado, en todo caso podrá la Defensa o el imputado efectuar la denuncia ante la Defensoría del Pueblo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado E.J.M.M., venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.073, de profesión u oficio Funcionario Militar Activo con la jerarquía de sargento segundo de la guardia Nacional, hijo de J.C.M.F. y D.M.M.; y residenciado en la calle los mangos del sector la lagunita de san martín, Casa Nº 11 Cerca de Tacoa, Carúpano, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de el Ciudadano Neomar Marval. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la menuda de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías

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