Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoPermiso Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 6 DE JULIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006524

ASUNTO : RP01-P-2005-006524

AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO

PENADO: E.J.P.S..-

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado E.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.636, residenciado en el caserío QUEREQUERE (cerca del puente), casa s/n, jurisdicción de la parroquia R.L., Estado Sucre, CONDENADO en fecha 31 de Mayo del año 2010, mediante decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de M.R.P.; este Tribunal observa:

Cursa a los folios Ciento Noventa y Tres (193) al Ciento Noventa y Cuatro (194) del expediente, escrito presentado por la Abg. Julneila Rodríguez, mediante el cual solicita a este Juzgado la evaluación psicosocial del penado de autos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, ello en razón de que él penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como se oficie a la Medicatura Forense, de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que sea evaluada psiquiátricamente.

En tal sentido y una vez revisadas las actas procesales este Tribunal observa que en la actualidad el penado de autos opta realmente al referido beneficio, razón ésta por lo que en fecha 17 de Junio del año 2010 y en razón del quantum de la pena se acordó, sin que hasta la fecha se hayan recibidos resultas del mismo, razón por la cual se acuerda ratificar el contenido del oficio 2E-3777-10, de fecha 18 de Junio del año 2010, a los fines de que sean realizadas las respectivas evaluaciones, acordándose así mismo librar boleta de notificación al penado de autos, a los fines de que asista a la brevedad posible a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Región Oriental, a los fines de realizarse las referidas evaluaciones.-

En cuanto a la solicitud de Oficiar a la Medicatura Forense; Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.

Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

En atención al pedimento anteriormente referido y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa; a tales efectos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de la Defensa y en consecuencia se ordena librar oficio al Medico Forense del CICPC, indicándole de lo acordado, a los fines de que sea evaluado psiquiátricamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Medico Forense del CICPC, indicándole de lo acordado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Región Oriental. Notifíquese al Penado. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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