Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006524

ASUNTO : RP01-P-2005-006524

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYEMMA FIGUEROA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.

IMPUTADO: E.J.P.S..

SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.G.F.M., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. Gildris Rojas y del Alguacil de Sala R.T., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P2005-002512, seguida en contra del Imputado E.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.636, residenciado en el caserío QUEREQUERE (cerca del puente), casa s/n, jurisdicción de la parroquia R.L., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, y la Defensora Publica ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda celebrar la presente audiencia prescindiendo de la participación de la victima a los fines de dar cumplimiento a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva manifestando las partes su conformidad con ello, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano E.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.636, residenciado en el caserío QUEREQUERE (cerca del puente), casa s/n, jurisdicción de la parroquia R.L., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta Representación Fiscal solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad el numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencia que practicar, y en este acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales cursan en las actas que conforman el presente asunto y ofreció además los medios probatorios en los cuales fundamenta su imputación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto la misma no contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y se me otorgue nuevamente la palabra. Asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP, se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala. En otro orden de ideas solicita la defensa se oficie al CICPC, Subdelegación Cumana, a los fines de desincorporar a mi defendido del sistema SIPOL por la orden de aprehensión que pesaba en su contra de la presente causa Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: en este estado visto lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la revisión de la medida conforme al articulo 264 del COPP, este tribunal observa que efectivamente en la presente causa no existen peligro de fuga ya que no se encuentran configurados el articulo 251 y 252 del COPP, asimismo observa quien aquí decida que en contra del imputado E.J.P.S. fue librada en su oportunidad orden de captura a los fines de dar cumplimiento al acto con motivo de audiencia preliminar una vez celebrado el mismo considera quien decide que conforme al articulo 9 del COPP, puede el imputado continuar su proceso en el estado de libertad bajo una medida menos gravosa a la privación judicial Preventiva de Libertad como los son las medidas cautelares de las previstas en el articulo 356 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito cada 15 días. Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano E.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.636, residenciado en el caserío QUEREQUERE (cerca del puente), casa s/n, jurisdicción de la parroquia R.L., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: en este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, E.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.636, residenciado en el caserío QUEREQUERE (cerca del puente), casa s/n, jurisdicción de la parroquia R.L., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal. si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado expreso de forma libre y espontánea, solicitó la imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales de conformidad en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, solicito copia simple del acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado E.J.P.S.; este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano E.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.636, residenciado en el caserío QUEREQUERE (cerca del puente), casa s/n, jurisdicción de la parroquia R.L., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal, establece para el delito de robo en la modalidad arrebaton una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, dos (02) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería uno (01) años de prisión, más las accesorias de ley y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano E.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.636, residenciado en el caserío QUEREQUERE (cerca del puente), casa s/n, jurisdicción de la parroquia R.L., Estado Sucre, por la comisión del delito de robo en la modalidad arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda oficiar al C, ICPC, Subdelegación Cumana, a los fines de desincorporar al ciudadano: E.J.P.S.d. sistema SIPOL por la orden de aprehensión que pesaba en su contra de la presente causa. Líbrese oficio a la Unidad De Alguacilazgo a los fines de informar de la presente dedición. Líbrese boleta de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

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