Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003200

ASUNTO : RP01-P-2009-003200

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de los imputados E.J.V.C., venezolano; de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.173; de estado civil casado; natural de S.F., Estado Sucre; nacido en fecha 07-06-67; hijo de N.V. y F.C.; de profesión u oficio pescador; y residenciado en Calle Sucre de S.F., frente a la oficina de malariología, Estado Sucre; F.R.L.S., venezolano; de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 6.657.535; de estado civil soltero, natural de S.F., Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-63; hijo de J.L. y A.S.; de profesión u oficio obrero en la autopista, y residenciado en parador Turísticos Porto Nuevo, Vía S.f., Estado Sucre; P.R.J.M., venezolano; de 37 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.478; de estado civil soltero; natural de S.F.; nacido en fecha 05-09-71; hijo de P.J. y F.M.; de profesión u oficio obrero, y S.F., calla la Boca, cerca de la bodega de J.L., Estado Sucre; y J.C.V.C., venezolano; de 47 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.812; de estado civil soltero; natural de S.F.; nacido en fecha 26-02-62; hijo de N.V. y F.d.V.; de profesión u oficio pescador; y residenciado en S.F., Sector La Boca, casa S/Nº, cerca de un puente, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los Artículos 405 concatenado con el primera aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal, así como el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del ciudadano J.L. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. C.M.M.; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. E.B.. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. E.B., quien aceptó el cargo sobre ella recaído.

NARRATIVA

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 29 y 30 de la presente causa, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; exponiendo que los hechos ocurrieron en fecha 23 de julio de 2009, siendo las 6:35 p.m., en la calle principal de S.F., donde funcionarios policiales adscritos al IAPES, Región Policial Nº 1, ubican un vehículo con cuatro personas dentro, quienes efectúan disparos a la comisión, y se inicia una persecución, al darles alcance e indicarle al ciudadano F.L. (el pulpo), incautándole un cartucho percutido calibre 9 mm; al ciudadano Edgard se le encontró un cartucho calibre 9 mm sin percutir; al ciudadano J.V., se le incautó dos conchas calibre 12 mm y al ciudadano P.J., se le encontró dos conchas calibre 12 mm; al ser revisado dicho vehículo, marca Toyota, modelo Hi Lux, se encontró en su interior, varias cajas de cerveza, las cuales fueron incautadas, siendo detenidos estos ciudadanos por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados desear declarar; por lo que el tribunal procede a dejar en la Sala, solamente al imputado F.L., quien expone: “el señor Eduardo me invito para ir a su casa, cuando íbamos llegando sentimos un disparo y luego otro, en eso llegó la policía y nos detuvo no nos encontraron nada. Es todo”. Se procede a hacer comparecer a la sala al imputado E.V., quien expone: “Yo fui a mi casa para mi casa tenía cuatro meses con la casa abandonada por problemas con los muchachos de mala conducta, fui llegando y escuchamos un disparo y cuando bajamos escuchamos el otro y dije vamos a salirnos porque aquí no me quieren nos fuimos, y vino la policía y nos revisaron y no nos encontraron nada, en el comando como a las 4 horas nos dicen que nos encontraron conchas. Mi esposa e comisionada por el gobernador, yo tengo un hijo de 18 años, el empezó a amenazar a mi hijo, mi esposa fue a poner la denuncia y vino un operativo se metió y mataron al malandro, al hermano de J.C. y de ahí ellos la empezaron a agarrar conmigo, nos fuimos de ahí y estamos viviendo con mi cuñada Es todo”. Pregunta la Defensa: ¿usted conoce a J.L.? Si, lo he visto ¿Qué tiempo tiene ese problema que sucedió? Como cuatro meses. Seguidamente se hace comparecer a la Sala al ciudadano P.J., quien expone: “Yo fui con el cuñado a darle una vuelta a su casa, íbamos llegando y sentimos los dos plomazos, luego llegó la policía, no teníamos armas ni nada, luego es que nos enteramos que salió eso. Es todo”. Acto seguido comparece a la sala el imputado y J.V., quien expone: “fui a la casa de mi hermano que me convido a darle una vuelta, sentimos dos tiros al aire y nos regresamos enseguida, llego la policía y nos dejó detenido, luego llego la policía con unos proyectiles que no se de donde lo sacaron.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. E.B., quien expone: “Escuchado lo manifestado por cada uno de mis representados, quienes han sido contestes en sus declaraciones, y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos F.L., E.V., P.J. y J.V., no encontrándose llenos lo extremos exigidos del artículo 50 del COPP, a criterio de quien aquí defiende, si hacemos un análisis exhaustivos de los hechos narrados por la representación fiscal, aunado a la declaración de la presunta víctima, así como a la único testigo Y.M.S., se evidencia que la conductas de mi representado no se subsumen en los tipos penales imputados por el Ministerio público, si bien es cierto como han dicho cada uno de mis representados, al momento de practicarse el procedimiento donde resultaran detenidos los mismo, se evidencias de las actas policial, la no presencia de testigos presenciales quienes puedan dar fe o fuerza a dicha acta, la cual indica que al momento se le incautaron unos cartuchos a mi representados, situación esta que le da fuerza a lo declarado en esta sala por todos y cada uno de mis defendidos, si bien es cierto, que hay un acta de entrevista suscrita por la víctima, es evidente que al concatenarla con el acta policial y por lo manifestado por la ciudadana testigo, Y.M.S., surgen contradicciones entre las mismas restándole credibilidad al cometido de las mismas, cabe indicar que es excesiva la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal, en atención a los hechos narrados por las mismas y los elementos de convicción, es por lo que en atención a lo expuesto y ante a la inexistencia de los elementos procesal, para atribuir autoría o participación a mi representados, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos, cabe destacar que la representación fiscal no individualizó la conducta de mis representados para atribuirle la calificación jurídica, igual pido en su efecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuanta que en vista de lo manifestado por mis defendidos hay diligencia por practicar, en esta misma fase los asiste el estado de inocencia, principios consagrados en nuestra normativa penal, aunado a que no se desprende de las actas la no voluntar a someterse al proceso, por otra parte el ciudadano E.V. y j.C.V. no presenta registro policial alguno, si bien es cierto que F.L. presenta registro policial, no es menos cierto que el mismo tiene menos de 22 años, y el señor F.J., tiene mas de 10 años sin registro policial, considera esta defensa que no podemos hablar de magnitud de daño causado, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización considera esta defensa que no se encuentra acreditado y la representación fiscal no la acredito ante esta sala, igualmente es evidente que todos y cada uno de ellos han aportado un domicilio estable, pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa. Solicito copia simple de las actuaciones.

MOTIVA

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados F.L., E.V., P.J. y J.V., quienes se encuentran asistidos por la defensora pública Abg. E.B., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los Artículos 405 concatenado con el primera aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal, así como el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del ciudadano J.L. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 23 de julio de 2009, siendo las 6:35 p.m., en la calle principal de S.F., donde funcionarios policiales adscritos al IAPES, Región Policial Nº 1, ubican un vehículo con cuatro personas dentro, quienes efectúan disparos a la comisión, y se inicia una persecución, al darles alcance e indicarle al ciudadano F.L. (el pulpo), incautándole un cartucho percutido calibre 9 mm; al ciudadano Edgard se le encontró un cartucho calibre 9 mm sin percutir; al ciudadano J.V., se le incautó dos conchas calibre 12 mm y al ciudadano P.J., se le encontró dos conchas calibre 12 mm; al ser revisado dicho vehículo, marca Toyota, modelo Hi Lux, se encontró en su interior, varias cajas de cerveza, las cuales fueron incautadas, siendo detenidos estos ciudadanos por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de denuncia rendida por la víctima, J.C.L., quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acta de entrevista a los folios 14 y 15 de la presente causa, rendida por la ciudadana Y.M.S., testigo presencial en el presente procedimiento. Cursa a los folios 18 y 19 acta de investigación penal de fecha 24-07-09 suscrito por el funcionario del CICPC, E.V., en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión de los imputados. Al folio 20 cursa planilla de remisión de objetos N° 943-09, de diez cajas de cervezas contentiva cada una de 36 botellas llenas cada una, cinco cajas conocidas marca polar, y cinco cajas de la conocida marca polar, un cartucho calibre 9 mm sin percutir, 4 conchas calibre 12 mm de color azul. Cursa al folio 24 experticias de reconocimiento legal N° 483 practicado a lo incautado. Cursa al folio 26 memorando N° 1632 emanado del CICPC en la que deja constancia que el imputado P.J.M. y F.R.L., presenta registro policiales, no así los imputados J.C.V. y E.J.V.. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Defensora Pública y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales .3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta manera la solicitud fiscal; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.J.V.C., venezolano; de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.173; de estado civil casado; natural de S.F., Estado Sucre; nacido en fecha 07-06-67; hijo de N.V. y F.C.; de profesión u oficio pescador; y residenciado en Calle Sucre de S.F., frente a la oficina de malariología, Estado Sucre; F.R.L.S., venezolano; de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 6.657.535; de estado civil soltero, natural de S.F., Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-63; hijo de J.L. y A.S.; de profesión u oficio obrero en la autopista, y residenciado en parador Turísticos Porto Nuevo, Vía S.f., Estado Sucre; P.R.J.M., venezolano; de 37 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.478; de estado civil soltero; natural de S.F.; nacido en fecha 05-09-71; hijo de P.J. y F.M.; de profesión u oficio obrero, y S.F., calla la Boca, cerca de la bodega de J.L., Estado Sucre; y J.C.V.C., venezolano; de 47 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.812; de estado civil soltero; natural de S.F.; nacido en fecha 26-02-62; hijo de N.V. y F.d.V.; de profesión u oficio pescador; y residenciado en S.F., Sector La Boca, casa S/Nº, cerca de un puente, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los Artículos 405 concatenado con el primera aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal, así como el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del ciudadano J.L. y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 en sus ordinales 3 y 5, consistentes en Prohibición de Concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, y Presentación cada 15 días por el lapso de 6 meses por ante la Prefectura del Municipio R.L.d.S.F.. En consecuencia, líbrese boleta de libertad adjunto con Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al prefecto de la Parroquia R.L.d.M.S. del estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

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