Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003176

ASUNTO: RP11-P-2013-003176

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha Veintiuno (21) de Enero del 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2013-003176, seguido al imputado: E.J.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: E.J.G., natural de Río c.d.E.S., fecha de nacimiento: 08-09-1961, soltero, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de identidad V-6.954.774, residenciado en Via principal de Chacaracual, calle el Cementerio, 2da calle a la izquierda, frente al cementerio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Tlf: 0426-9800345 – 0414-9059603, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos como consta en Acta Policial inserta al folio 04 de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, comando regional N° 07, destacamento 78 segunda compañía comando Río Caribe, donde dejan constancia que en cumplimento del operativo Plan P.S., mientras se desplazaban por el sector S.D., vía Caracolito casa S/N parroquia Río C.M.A., observaron a un ciudadano que estaba fabricando fuegos ratifícales en el frente de su vivienda identificando al ciudadano como E.J.G., por lo que se le pidió la permisologia de los fuegos ratifícales manifestando el mismo no tenerlo. Se le decomisó una saco contentivo de treinta Kilos aproximadamente de azufre, dos kilos y medio aproximadamente de clorato, dos kilos aproximadamente de oxido de aluminio ligado con pólvora, un kilo aproximadamente de sal, dos sacos de veinte kilos aproximadamente de carbón, tres sacos de cuarenta kilos aproximadamente de fulminantes o carga explosiva, nueve mil doscientos dieciséis (9216) unidades de cohetes valorados en19.200 bolívares fuertes y 10.400 unidades de cohetones valorado en 29.000 Bolívares fuertes, por lo que quedo detenido….(….). Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero del imputados quien dijo ser y llamarse: E.J.G., natural de Río c.d.E.S., fecha de nacimiento: 08-09-1961, soltero, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de identidad V-6.954.774, residenciado en Via principal de Chacaracual, calle el Cementerio, 2da calle a la izquierda, frente al cementerio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Tlf: 0426-9800345 – 0414-9059603, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mis representados el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, de los delitos imputados, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, de no existir suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano E.J.G., natural de Río c.d.E.S., fecha de nacimiento: 08-09-1961, soltero, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de identidad V-6.954.774, residenciado en Via principal de Chacaracual, calle el Cementerio, 2da calle a la izquierda, frente al cementerio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Tlf: 0426-9800345 – 0414-9059603; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos Acta Policial inserta al folio 04 de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, comando regional N° 07, destacamento 78 segunda compañía comando Río Caribe, donde dejan constancia que en cumplimento del operativo Plan P.S., mientras se desplazaban por el sector S.D., vía Caracolito casa S/N parroquia Río C.M.A., observaron a un ciudadano que estaba fabricando fuegos ratifícales en el frente de su vivienda identificando al ciudadano como E.J.G., por lo que se le pidió la permisologia de los fuegos ratifícales manifestando el mismo no tenerlo. Se le decomisó una saco contentivo de treinta Kilos aproximadamente de azufre, dos kilos y medio aproximadamente de clorato, dos kilos aproximadamente de oxido de aluminio ligado con pólvora, un kilo aproximadamente de sal, dos sacos de veinte kilos aproximadamente de carbón, tres sacos de cuarenta kilos aproximadamente de fulminantes o carga explosiva, nueve mil doscientos dieciséis (9216) unidades de cohetes valorados en19.200 bolívares fuertes y 10.400 unidades de cohetones valorado en 29.000 bolivares fuertes, por lo que quedo detenido , (…) Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano procediendo a identificarse el imputado quien dijo ser y llamarse: E.J.G., natural de Río c.d.E.S., fecha de nacimiento: 08-09-1961, soltero, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de identidad V-6.954.774, residenciado en Via principal de Chacaracual, calle el Cementerio, 2da calle a la izquierda, frente al cementerio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Tlf: 0426-9800345 – 0414-9059603, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.” Procediendo a identificarse.”

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”

DE LA DEFENSA PRIVADA

Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados del imputado E.J.G., por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Sembrar Cincuenta (50) árboles frutales en el Sector Chacaracual de Río caribe, al frente de la Bomba de Agua, Vía Playa Medina,, Municipio A.d.E.S., labor que será supervisada por el C.C.d.C.M.A.d.E.S.; debiendo consignar informe emitido por el consejo comunal en el cual se evidencia el cumplimientos de las condiciones impuestas. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos E.J.G., natural de Río c.d.E.S., fecha de nacimiento: 08-09-1961, soltero, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de identidad V-6.954.774, residenciado en Via principal de Chacaracual, calle el Cementerio, 2da calle a la izquierda, frente al cementerio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Tlf: 0426-9800345 – 0414-9059603, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTENCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses: PRIMERO: Sembrar Cincuenta (50) árboles frutales en el Sector Chacaracual de Río caribe, al frente de la Bomba de Agua, Vía Playa Medina,, Municipio A.d.E.S., labor que será supervisada por el C.C.d.C.M.A.d.E.S.; debiendo consignar informe emitido por el consejo comunal en el cual se evidencia el cumplimientos de las condiciones impuestas. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 26/05/2016, a las 10:30 de la Mañana en este Circuito Judicial. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.A.D.S.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. W.A.

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