Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 26 de Septiembre de 2013

202º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2012-000303

ASUNTO: RP01-R-2012-000303

JUEZ PONENTE: Anadeli León de Esparragoza

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Tercero del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Imputado, E.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.519, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, acusó por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada D.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Tercero del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

(…) Este FORMAL RECURSO DE APELACIÓN es ejercido, en contra de la Decisión dictada en la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO realizada conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por cuanto el recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró ajustado extinguir y sobreseer la causa, por lo que se observa que a la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente inmotivación de la decisión, aunado a que el ciudadano Juez de igual forma vulnero lo establecido en la n.P. el cual refiere que para la celebración de una audiencia es necesaria la presencia de las partes; y por cuanto para el momento en que se celebró la Audiencia Especial no se encontraba presente el imputado, es por lo que considera esta Representación Fiscal que la misma es contraria a las disposiciones establecidas en la Ley y el Código Orgánico Procesal Penal; tomando como fundamento que el imputado de autos no hizo acto de presencia para el momento en que el Tribunal los reiterados llamado, considera esta representación Fiscal que al mismo debió decretársele ORDEN DE APREHENSIÓN y una vez capturado realizar el acto fijado. Ahora bien, la acusación presentada por este Representación Fiscal llena todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para ser admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se puede constatar en la presente decisión que el tribunal a-quo solo se limito a fundamentar en la dispositiva de la misma, (….)

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el razonamiento ilógico jurídico del cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para EXTINGUIR la Acción Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO de la referida causa penal, donde el Ministerio Público presentó Acusación en su oportunidad legal, de igual forma el Juez no expresó cabalmente en la decisión, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada en la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa, que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la juez no motivo los razonamientos y las causales establecidos en la ley para declarar el sobreseimiento definitivo ya que la ley es clara en su finalidad, tal y como lo dispone el articulo 13 del Código Procesal Penal (…)

Por todo ello, considera esta Representación Fiscal, que el JUEZ debió y no lo hizo, no permitir el desarrollo de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento, toda vez que no se encontraba presente el ciudadano imputado; aunado a ellos es evidente que la legitimación activa con la que actua el Ministerio Público, y es por que se interpone en referido Recurso de Apelación, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, nos asiste ese derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, (…)todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la Decisión donde se evidencia que nunca estuvo presente el ciudadano imputado E.J.L.G..- (…)

Por antes expuesto, solicito con el debido respeto, a esta d.C.d.A., que se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecidas en el numeral 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Defensa Pública en materia Penal, del ciudadano E.J.L.G., éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-10-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Visto que mi representado, E.J.L.G., cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 16-05-2008, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, es todo.

Acto seguido, toma la palabra el fiscal del Ministerio Publico y expone: “Solicito al tribunal que una vez verifique al sistema a través del sistema las condiciones impuestas, emita su pronunciamiento respectivo de conformidad a la ley, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa manifestó su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado E.J.L.G., ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 16-05-2008; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la presente causa que, efectivamente, los imputados E.J.L.G. cumplieron de manera satisfactoria con el periodo a prueba, y cumplieron con el un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello durante un lapso de Un (01) Año, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente planteado quien aquí decide, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7º; del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados E.J.L.G., venezolano, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-07-1977, titular de Cédula de Identidad N° V-19.124.519, de Profesión u Oficio Pescar, domiciliado Irapa Campo Ajuro, casa sin numero, detrás del cementerio Municipio M.d.E.S.; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITADESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48, numeral 7, de la misma n.A.P.; y articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a los fines de una justicia oportuna y expedita. AsÍ se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, y el contenido de la sentencia recurrida; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa este Alzada, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó en fecha 16 de Mayo del 2008, la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año, para el ciudadano E.J.L.G., a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndole como condiciones, presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y prohibición de incurrir en algún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; pasado el lapso de las condiciones impuestas, se procedió a la realización de la audiencia oral, en fecha 03 de octubre de 2012, a fin de verificar, si efectivamente el acusado de autos había cumplido las condiciones impuestas.

Ahora bien, del escrito recursivo, podemos deducir, que la recurrente, Abog. D.M.R., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con el fallo dictado en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de haber dictado el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su inconformidad con el fallo dictado por la recurrida, considerando que se le vulneró el derecho al debido proceso al imputado, de estar presente en la audiencia antes indicada, donde se acordó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano antes mencionado, así mismo alega falta en la motivación del presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por la recurrente, por lo que debemos señalar lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 46, el cual señala:

OMISSIS

Efecto. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

Se observa de la norma antes trascrita, que la misma establece la asistencia de las partes en el proceso penal, entre ella, señala la comparecencia del imputado, como parte en el proceso, observándose del acta de la audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, el juez A Quo, realiza la audiencia, sin la presencia del imputado de autos, no motivando las circunstancias por las cuales se omite, asistencia que es ineludible, de acuerdo a la norma antes transcrita, independientemente que en la audiencia tantas veces enunciada, estuviere representado por su defensor.

Ahora bien, considera esta alzada, que en presente caso se omitieron reglas de procedimiento, en virtud que al momento de la celebración de la audiencia de verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, no se justificó la ausencia del imputado, ni las razones por las cuales se realizaba la audiencia sin estar convocados todas las partes, ya que se puede apreciar que en la presente causa, cursan notificaciones libradas al imputado de autos a fin de que comparezca a la audiencia, sin embargo no existe resulta de la misma, para establecer que efectivamente èste se encontraba en conocimiento del acto; por lo que en el presente caso se inobservó la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración de la audiencia); el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al Verificar las Condiciones impuestas, viola el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA el cual fue asentado como Principio Constitucional, por la Sala Constituciónal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.T.B. y otros), haciendo referencia al artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo se observa que la recurrida manifestó la falta de motivación en el dispositivo del fallo, existiendo una ausencia de motivo del mismo, por lo que esta alzada, al analizar el recurso, así como el fallo impugnado evidencia que no es concordante, verdadera y suficiente, ya que el juez A Quo, a fin de dar por satisfecho el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos, solo verificó por el sistema Juris 2000, que el ciudadano E.J.L.G., cumplió con las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial, todo ello durante un lapso de Un (01) año, sin embargo, omitió pronunciarse con respecto a la prohibición que tenía el imputado de autos, de incurrir en algún delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas .

Es propicia la ocasión para resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…

Dicho lo anterior esta Alzada, destaca que en nuestro proceso, el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, además, de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

(Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Hecho todo el desglose constitucional y legal que antecede, retomando lo decidido por el A Quo, no cabe dudas que erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar un sobreseimiento de la causa en base al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se verificó fehacientemente el cumplimiento de las condiciones impuestas

Por otra parte, vuelve a errar por segunda vez el A Quo al no fundamentar, no motivar el fallo impugnado

Por su parte, el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...

Del texto de ambas disposiciones se desprende como premisa válida que el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control, no se adecuó dentro de los supuestos de los indicados artículos, tal afirmación se basa en la circunstancia de que se inobservaron en el desarrollo del proceso, formas previstas en la ley penal adjetiva que afectaron principios orientadores de éste, corroborando, tal situación las actas procesales examinadas y descritas ut supra por esta Corte Superior, que se traducen en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal de motivar o fundar su fallo, obviando los contenidos de los artículos 26 y 49 Constitucionales en justa concordancia con el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior 173, que pautan la motivación de toda decisión.

Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia decidió más allá de los parámetros legales al sobreseer en base al ordinal 3° del artículo 318 de la ley penal adjetiva, esto es, decretar el sobreseimiento de la causa por considerar la extinción de la acción penal al imputado, situación que tampoco explicó porque procedía; lo que denota un fallo inmotivado.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo en cuestión, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció dicho fallo dicte decisión con prescindencia del vicio advertido. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Decreta con lugar la apelación de la recurrente, se acuerda la Nulidad Absoluta de la Audiencia Especial para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Imputado, E.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.519. Se repone la causa al estado de realizar una nueva audiencia Especial en la presente causa, seguida al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Tercero del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Imputado, E.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.519, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, acusó por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 03 de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Imputado, E.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.519, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de realizar una nueva audiencia Especial en la presente causa, seguida al ciudadano E.J.L.G.. CUARTO: Se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión realice nueva audiencia Especial, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior – Ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ALE/rosmery.

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