Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003474

ASUNTO: RP11-P-2015-003474

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado E.J.M.A., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto al ciudadano E.J.M.A., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; según Acta Policial, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quienes entre otras cosas expuso: … siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, … me encontraba efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas … por el perímetro del Municipio Bermúdez, cuando entramos al Barrio conocido como 5 de Julio, avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de huir del lugar siendo capturados y neutralizados de inmediato se le efectúa una revisión corporal a dichos ciudadanos…. Encontrándole en su poder al Adolescente: Omissis… Un Arma de Fuego Tipo Revolver Cañón Corto, Calibre 38, Marca S.W., con Seriales Devastados, con Dos Cartuchos Sin Percutir Calibre 9 mm, en el tambor del arma de fuego de igual manera se le encontró en su poder al ciudadano E.J.M.A., … de 20 años de edad… Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 20, Marca Canaima, Serial 54617, Plateada con Empuñadura de Goma, con Dos Conchas Sin Percutir Calibre 20, una en la recamara de la escopeta y la otra en el bolsillo derecho del pantalón, en vista de la evidencia se les informo a los dos ciudadanos que quedarían detenidos… cuando procedía a esposarlo por nuestra seguridad el tercer joven de nombre Omissis, se interpone y trata de impedir que se le pusieran las esposas a los dos ciudadanos, y comienza a empujar a los funcionarios viendo la actitud del ciudadano, procedimos a detenerlo por unos de los delitos de irrespeto a funcionario al igual que al imputado E.J.M.A., informándole al mismo que quedaría detenido…. para ser puesto a la orden del Ministerio Público… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le imponga del contenido del artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: E.J.M.A., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.286.944, nacido en fecha 13-03-1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de E.M. y Laudenia Aguilera, y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa N° 35, cerca del aeropuerto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Solicito se le aplique a mi defendido su l.s.r., ya que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción y no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado E.J.M.A., a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la L.S.R. para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-07-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.J.M.A., es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15-07-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: (Un (01) Arma de Fuego: Tipo Revolver, Cañón Corto, Calibre 38, Marca S.W., con Seriales Devastados, con Dos(02) Cartuchos Sin Percutir Calibre 9 mm; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 20, Marca Canaima, Serial 54617, Plateada con Empuñadura de Goma, con Dos (02) Conchas Sin Percutir Calibre 20; y Un (01) Teléfono Celular), cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, al detenido de autos, y las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0898, de fecha 15-07-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 0275, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento (Un (01) Arma de Fuego: Tipo Revolver, Cañón Corto, Calibre 38, Marca S.W., con Seriales Devastados, con Dos(02) Cartuchos Sin Percutir Calibre 9 mm; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 20, Marca Canaima, Serial 54617, Plateada con Empuñadura de Goma, con Dos (02) Conchas Sin Percutir Calibre 20; y Un (01) Teléfono Celular), cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0807, de fecha 15-07-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el referido ciudadano E.J.M.A., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema de Información Policial, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado E.J.M.A., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado E.J.M.A., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.286.944, nacido en fecha 13-03-1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de E.M. y Laudenia Aguilera, y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa N° 35, cerca del aeropuerto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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