Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2014-000030.

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.953.929., debidamente representado por el abogado en ejercicio A.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 60.394.

PARTE DEMANDADA: J.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.165.272., debidamente representada por la abogada en ejercicio C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 163.496.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINTIVA

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano E.J.P.J.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.929, debidamente asistido por A.O. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.394, respectivamente, mediante la cual procedió a demandar por PARTICIÓN, a la ciudadana J.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.165.272.

En fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal admite el libelo de la demanda y ordena la comparecencia de la demandada.

En fecha 23 de Enero de 2014, compareció la parte actora, y consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, y en esta misma fecha le confirió poder A-pud Acta al ciudadano A.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394.

En fecha 03 de Febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2014, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada y consigno el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2014, compareció la ciudadana J.L.L., parte demandada y confirió poder A-pud Acta a la ciudadana C.R.P., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.496.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representado estuvo casado con la ciudadana J.L.L., que solicitaron por ante el extinto juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la disolución del vinculo conyugal que los unía y en fecha 03 de Febrero de 1998, el Juzgado antes citado dictó sentencia en la cual declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de Noviembre de 1990.

Que obtuvieron un bien inmueble ubicado en el piso 2, apartamento Nº 21, Bloque 2, Edificio 1, en la Urbanización R.P., UD-2, Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consignó marcado “B” el titulo de propiedad, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Julio de 2000, bajo el Nº 16, Tomo 5, Protocolo Primero.

Que el referido inmueble lo viene ocupando la ciudadana J.L.L., y que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas con el fin de lograr la venta del inmueble de forma amistosa, bien sea que la demandada adquiera el porcentaje que le corresponde a su representado, o en su lugar su representado le cancele el porcentaje que le corresponde a la demanda sobre el mencionado inmueble, o en su defecto que el inmueble sea subastado y que se comparte por partes iguales el precio resultado de la subasta.

Ante la necesidad de salvaguardar su patrimonio y en ejercicio legítimo del derecho que le confiere el artículo 1072 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude muy respetuosamente a demandar a la ciudadana J.L.L., para que convenga o sea condenada en la partición del bien inmueble antes citado.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no realizando así en su oportunidad la contestación a la presente demandada, ni haciendo oposición a la partición solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora, que la parte actora, ciudadano E.J.P.J., procedió a demandar la Partición de un bien inmueble constituido por un ubicado en el piso 2, apartamento Nº 21, Bloque 2, Edificio 1, en la Urbanización R.P., UD-2, Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue adquirido por los ciudadanos E.J.P.J. y J.L.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Julio de 2000, bajo el Nº 16, Tomo 5, Protocolo Primero. Alegando a tal efecto que el referido bien pertenece a la Comunidad Ordinaria de Bienes, por lo que demanda la partición del mismo en partes iguales.

De igual manera tenemos que el Artículo 760 del Código Civil Venezolano vigente, prevé textualmente lo siguiente:

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.” (Destacado del Tribunal).

Del Artículo anterior se desprende, que a falta de indicación expresa en cuanto a la proporción de la cuota de cada comunero, ésta se presume igual para cada uno de ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en consideración todo lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ahora bien, se desprende de autos que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar la misma, y sin hacer formal oposición a la partición, ni plantear discusión alguna en lo que se refiere a la proporción de los derechos reclamados por la parte actora. Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestran la existencia de la comunidad, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la Partición de la comunidad ordinaria de bienes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano E.J.P.J., en contra de la ciudadana J.L.L.. EN CONSECUENCIA, se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. L.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

EXP. Nº: AP11-V-2014-000030.-

AMCdeM/LM/vhb.-

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