Decisión nº IG012011000042 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000191

ASUNTO : IP01-R-2010-000191

JUEZA PONENTE: EURIDYS L.H.U.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.A.Z. y L.M.B., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nros. 34.047 y 78.066 respectivamente, con domicilio en la calle Girardot, esquina avenida J.L., edificio Los Olivares 2, piso N° 01, oficina N° 05, Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano E.J. ARROYO MARQUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 22-09-1.986, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-19.059.288, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector la candelaria, calle libertad, casa N° 11, del modulo de Creolandia, a quien se le sigue Asunto Penal signado con el N° IP11-P-2010-004723, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P. (OCCISO) y A.D.V.B.; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por la abogado Dilexi G.R., en fecha 20 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2010, que declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los prenombrados ciudadanos.

Asimismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada y del cual fue debidamente emplazado.

En fecha 19 de Noviembre de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2010 se abocaron al conocimiento de la causa los abogados R.G.B. y Euridys L.H.U., en sustitución de las Jueces G.O. y Carmen Natalia Zabaleta, respectivamente, quienes se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales, recaída la ponencia en la última de los suplentes nombrados.

En fecha 12 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la Abogado O.M. en sustitución de la Abg. G.O., por cuanto el Abogado R.G.B. fue designado Juez Provisorio en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 94 a la 99, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: E.J. ARROYO MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.(occiso), previsto sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.D.V., de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como ligar de reclusión el Internado Judicial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese de la presenta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamentó el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 448 eiusdem.

Manifiestan los recurrentes que del Auto motivado dictado por el A quo, se evidencia claramente el vicio de inmotivación, ya que un simple señalamiento de los supuestos elementos de convicción con lo que se fundamentó la medida dictada por la Juez de Primera Instancia, en contra de su defendido, no se adminicularon los hechos con los elementos y por ende, su conexión con los delitos imputados, limitándose a indicar que de los elementos se extrae suficientes supuestos para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin indicar, analizar o determinar, sin dejar a un lado y que fueron debidamente promovidos por el propio imputado, tal como la declaración en audiencia de imputación por parte de la víctima sobreviviente del ataque con arma de fuego por parte del ciudadano A.D. VILLA BRACHO.

Señala la defensa, que la decisión recurrida fue dictada inmotivadamente y bajo falsos supuestos, que redundan en un error inexcusable del derecho, y por demás en vicios de silencio de prueba al existir omisión por parte de la jueza, en el análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente y de todos y cada uno de los elementos de convicción, que establecen la exculpabilidad del justiciable, y de la no participación en los delitos atribuidos, sino de la incoherencia y desconexión entre estos elementos, de los supuestos normativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo, de tomar una decisión inmotivada y sin elementos de convicción serios para decretar tan gravosa, desproporcionada e infundada medida privativa de libertad.

Arguyen los recurrentes que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; se dictarán sentencias para absolver, condenar o sobreseer, o se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, por lo que plasman en su escrito extractos de motivación que tomo el juez A quo para tal declaratoria, indicando que esta se limitó a expresar de manera lacónica y escuálida el contenido de dicha motivación. De igual manera manifiestan los defensores que la decisión judicial aludida que la ciudadana juez no cumplió con su deber de motivar la decisión que privó de libertad al justiciable, sin esgrimir de manera abundante, explicita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, impidiendo a su defendido, conocer cual fue el razonamiento lógico de su pensamiento por no explicar sus razones argumenticias, creyendo que difícilmente lo pudo haber hecho ya que simplemente a su criterio el imputado no participo en los hechos violentos aludidos y tampoco prestó o facilitó arma alguna, ya que sencillamente nunca estuvo acompañado por las personas involucradas en estos hechos; solo porque un ciudadano apodado “GAMARRA” (J.O.G.), lo mencionara sin ninguna explicación, fue suficiente para que la recurrida tomara semejante decisión, que demuestren que lo hizo con objetividad y en condiciones imparciales, de modo que, que no se puede reputar la decisión de fundada en la verdad jurídica de los hechos y de aplicación recta de la justicia, por lo contrario estiman que la decisión es un irrespeto y una ofensa a las partes, y la opinión pública en general.

De seguidas la Defensa hizo una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales, con respecto a la motivación de la Sentencia y sus reglas esenciales citando primero la Sentencia 55/1987, del Tribunal Constitucional Español, que señala: que la finalidad de la motivación es que un Estado de Derecho, Democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional nuestro) la función jurisdiccional es múltiple, haciendo referencia a la motivación, ya que permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública en cumplimiento del requisito de la publicidad; lograr el convencimiento de las partes, logrando eliminar la sanción de arbitrariedad y estableciendo y de razonamiento, al conocer el porqué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.

En un segundo orden invoca la defensa privada, el criterio expresado por la Profesora y Jueza Superiora de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.I.P.D., en su intervención como ponente en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sobre la motivación de la sentencia, resaltando que la misma constituye el material a ser examinado para calificar el error judicial a los fines de poder exigir la responsabilidad a que se refiere el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual reafirma la regulación contenida en el artículo 255 constitucional respecto a la responsabilidad penal, civil, y disciplinaria de los jueces por error o por inobservancia sustancial de las normas procesales, manifiestan los recurrentes que éste criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, al igual que la Sala de Casación Penal de la máxima instancia, en sentencia N° 200 de fecha 23-05-2003.

Expresan los representantes de la defensa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de mayo de 2007, hace mención al vicio de inmotivación, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, y que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas su pretensiones; plasmando dicha sentencia que sobre el deber de motivar la prescindencia de la audiencia oral muchísimos han sido los fallos que imponen tal deber, entre otros: 1) Sentencia 210, de fecha 09-05-2007, Sala de Casación Penal. 2) Sentencia 249 de fecha 26/05/2006, Sala de Casación Penal. 3) Sentencia 533 de fecha 30/11/2006, Sala de Casación Penal. 4) Sentencia 1195 de fecha 21/06/2004, Sala Constitucional. 5) Sentencia 2419 de fecha 14/10/04, Sala Constitucional. 7) Sentencia 298 de fecha 12/06/2007, Sala de Casación Penal. 8) Sentencia 1581 del 09/08/2006, Sala Constitucional, y muchas otras más.

Destacan los representantes de la defensa, que ante tales argumentaciones de Derecho antes descritas regulan el deber Constitucional, de todo Juez o Jueza en motivar el fallo, en este caso el auto motivado que priva de libertad a su defendido, y que la Jueza no sólo no señaló los motivos concatenados, razones, hechos coincidentes y coherentes en su decisión, con la estricta observancia a los elementos probatorios que acompañó la vindicta pública, sino que además que estando presente en el acto de imputación la víctima y habiéndose tantas veces solicitado por la defensa, luego de lograr verificar las actas procesales, la misma procedió a dictar su referido fallo, silenciando no sólo los medios de pruebas aportados in situ y los no requeridos por el propio Tribunal, sino que además, incurrió en el Falso Supuesto, al no valorar ni exigir la investigación del tantas veces mencionado “GAMARRA” y su credibilidad como testigo de cargos.

Resalta la defensa que la Jueza Segundo de Control, omitió realizar un análisis a la declaración de su defendido, y que debía ser considerada en contraposición al señalamiento formulado por el Ciudadano J.O.G. y a los supuestos elementos de convicción, y a la propia declaración de la victima A.V.B., no solo para la demostración de la exculpabilidad de su defendido sino además, en la inexistencia de una actitud por parte de éste, en obstaculizar la investigación y por demás un peligro de fuga que nunca ha existido, alegando los recurrentes que la sentencia apelada es inmotivada desde todo punto de vista, y por demás violatoria de los derechos constitucionales de su representado, como lo serian el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, y en cuanto a la Jueza, en incumplimiento del deber de motivar sus fallos, y en especial, el auto que resuelve infundadamente el privar de libertad a su defendido.

Finalmente invocan dentro de su Petitorio, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se proceda a establecer los trámites administrativos, respecto a la responsabilidad disciplinaria en que incurrió la Jueza, en virtud de la inmotivación del fallo, que redunda en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión de los planteamientos expresados por los recurrentes, los Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta el apelante, que la decisión recurrida fue dictada inmotivadamente y bajo falsos supuestos, que redundan en un error inexcusable del derecho, al existir omisión por parte de la jueza, en el análisis de todos los elementos de convicción que establecen la exculpabilidad del presunto imputado, y de la incoherencia y desconexión entre estos elementos de los supuestos normativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal planteamiento realizado por la defensa, es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

En el caso de marras, considera este Tribunal de Alzada conveniente indicar que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano E.J. ARROYO MARQUEZ, es el de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 408 y 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.P. y A.D.V.B., siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos punibles que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

… Cursas a los autos Acta Policial suscrita en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil diez (2010), por el funcionario agente de investigaciones N.P., adscrito al CI.C.P.C, de la cual se desprenden las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos, los cuales se contraen al deceso y las lesiones personales de los ciudadanos J.A.P. y A.D.V.B., lo cual se desprende de Acta Policial suscrita en fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010), por el funcionario agente N.P., quien se trasladó hacia la morgue del hospital R.C.S. de esta ciudad, y una vez en el referido centro asistencial observaron el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, el cual muere a consecuencia de herida producida por arma de fuego las cuales se especifican en el acta de inspección técnica, así como sus características fisonómicas de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado. Zulia de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle don Bosco, casa s/n del sector Creolandia, cedula de identidad: V-15.385.329. Se desprende del acta de Inspección Técnica N° 0246: practicada en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la Morgue del hospital calles sierra, Punto Fijo, Estado Falcón, que ingreso a ese Centro Asistencial del cuerpo sin vida de J.A.P., en la cual se dejo constancia de las características fisonómicas y examen externo practicado al cadáver en referencia.

Cursa igualmente Inspección Técnica N° 0247: practicada en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la Calle S.R. (vía pública) con calle Libertad, específicamente frente a la bodega de los Contreras, sector creolandia de esta ciudad, jurisdicción del municipio Carirubana, lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios RAFEL MOTA Y N.P., adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Punto Fijo.

Acta de Entrevista del ciudadano A.J.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.841.327, residenciado en el sector B. deP., Calle Colon, casa El Rosal, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: resulta que el día de hoy 19106/2010 yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando recibí una llamada de parte de mi prima de nombre A.M.M.P., informándome que a mi hermano de nombre J.A.P. le habían disparado, se encontraba en el sector creolandia, calle don Bosco, frente a la iglesia Don Bosco y no habían medios para trasladarlo motivo por el cual me traslade hasta el lugar donde estaba, montándolo en el carro y trasladándolo hasta el hospital Calle sierra, donde ingresó con vida y luego como a las 5:40 de la mañana nos informaron que había muerto.

Acta de entrevista del ciudadano PRADA RODRIGUEZ RIXIO JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años, residenciado en la calle S.R. casa Nº 72, sector creolandia, municipio los Taques de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-25.945.297, quien manifestó lo siguiente: Yo llegue del trabajo como a las cuatro de la tarde del día viernes 18/06/2010 y me puse a beber con los muchachos y GAMARRA me paso el revolver, como a las siete y media de la noche como a las ocho de la noche GAMARRA me lo quito y se fue a acostar como a las diez de la noche y dejo el revolver afuera y quien sabia donde lo había guardado era CHUCHO EL SOMBRA y lo fue a buscar y como a la una dos de la madrugada ya nos íbamos a acostar y en eso iba pasando una moto con dos tipos y CHUCHO le soltó cuatro tiros y de allí nos fuimos a acostar y en horas de la mañana me entere que habían matado a un tipo y que había uno grave y luego mi esposa me dijo que me andaba buscando la PTJ, por el caso.

Acta de entrevista del ciudadano LLOVERÁ PIÑA J.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, residenciado en la calle Pumarrosa, casa 20, sector Creolandia, municipio los taques, Estado Falcón , titular de la cedula de identidad y6.O21.827, quien manifestó lo siguiente: Yo me encontraba bebiendo con el GAMARRA, MEMO, CHUCHO SOMBRA, EL MOROCHO, como a las doce deje a GAMARRA en su casa y me fui acostar, ya que en horas de la mañana íbamos para el internado a visitar a unos amigos y dejamos allí bebiendo a CHUCHO EL SOMBRA Y MEMO y me pare en la mañana y a GAMARRA y nos fuimos para el internado, en la tarde cuando regresamos nos dicen teníamos una citación por un homicidio que hubo donde estábamos bebiendo..

Acta de entrevista del ciudadano JESU O.G. venezolano, natural del Estado Barinas, de 20 años, residenciado en la calle Libertad con calle S.R., casa Nº 23, Sector Creolandia, municipio los Taques de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19 430.614, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día viernes 18/06/2010 como a las dos y media de la tarde comenzamos a beber en la casa de Guillermo andábamos CARACAS, GUILLERMO, MOROCHO, PECHO Y YO.

Acta de entrevista del ciudadano G.J.R. venezolano, natural Cumana Estado Sucre, de 20 años, residenciado en la calle S.R. casa s/n, sector Creolandia, municipio los Taques de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-18.700.943, quien manifestó lo siguiente: Nosotros compramos una caja de cerveza y la estábamos bebiendo en la casa, luego me fui para la calle principal y como a la una y media de la madrugada, regrese nuevamente para la esquina de la calle S.R. con Libertad, allí estaba bebiendo CHUCHO EL SOMBRA Y EL MOROCHO, en eso pasa ANDRES Y JHONNY en a moto y se paran y ANDRES me dice que le de dos mil bolívares para comprar una botella , le dije que no tenia y ellos arrancan la moto y el MOROCHO y yo nos vamos para la casa y de repente escuchamos los disparos y nos regresamos pero JHONNY Y ANDRES siguieron en la y CHUCHO EL SOMBRA dijo que le había metido unos tiros a esos chamos y tenia el revolver en la mano y se lo estaba pasando al MOROCHO y el MOROCHO no quiso agarrarlo.

Del acta de entrevista del ciudadano J.O.G. apodado EL GAMARRA, titular de la cedula de identidad Nº 19.430.614, ampliamente identificado en actas, quien con la finalidad de ampliar su entrevista expuso: Que se encontraba en su casa y de repente lo llamo EDUARDO y le dijo que le buscara venta al arma de fuego tipo: REVOLVER marca: ARMACHI calibre: 38 pavón: NEGRO serial: E 178988, y si lo negociaba que lo buscara en los paredones de la calle vía el llevadero había dejado escondido envuelto en una franela en el monte, la cual fue ubicada por los funcionarios detective R.M. y los agentes J.L. Y E.M. en compañía del ciudadano identificado como J.O.G., quienes se trasladaron hasta el lugar señalado por EDUARDO, a fin de constatar los manifestado por el ciudadano JESSÚS O.G..

Al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 306-10 de fecha 23/06/10 suscrito por el funcionario detective R.M. adscrito a la sub-delegación punto fijo, consta las características de los objeto recolectados: un (01) arma de fuego tipo: Revolver, calibre: 38 marca: arma Chi pavón: negro serial: E178988, una (01) prenda de vestir tipo franela de color beige sin marca.

Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-SST: de fecha 23/06/10 suscrito por R.M. (DETECTIVE) del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Punto Fijo, dejando constancia del reconocimiento legal del objeto incautado de lo que se concluye: se trata de un arma de fuego donde en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionada contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; igualmente puede ser utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de ¡igual forma se pueden originar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Dicha arma de fuego, al ser verificada en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) que lleva este cuerpo, se pudo constatar que la misma se encuentra SOLICITADA, por esta sub-delegación, por el delito de robo, según expediente (1-520-752) DE FECHA 25/05/201.

Protocolo de Autopsia suscrito en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2010 por el Médico Forense Dra. M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P..

Adminiculados tales elementos, puede inferir este Juzgado que: Se produjo el deceso del ciudadano J.A.P., tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia, señalándose en el mismo la causa que produjo la muerte, estableciéndose que la misma fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO debido a la ruptura vascular y visceral producido por Proyectil de arma de fuego disparado a la región lumbar, así mismo en el reconocimiento medico legal de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, suscrito por la Dra. E.R., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo practicado al ciudadano: A.D.V., se dejó constancia del tipo de lesiones producidas al referido ciudadano y de sus causas, señalando que la misma fueron presumiblemente producto de la entrada y salida de un proyectil de arma de fuego. Consta a las actuaciones que integran el presente asunto, el registro de cadena de custodia, en el cual se señalan las características del arma de fuego incautado, el cual probablemente fue el utilizado por el imputado en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se desprende del acta de entrevista del ciudadano J.O.G. apodado EL GAMARRA, que fue llamado por EDUARDO, quien a su vez le indico que le buscara venta al arma de fuego y que el mismo se encontraba escondido en los paredones de la calle vía el llevadero envuelto en una franela en el monte, siendo ubicado posteriormente por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, tal como se desprende de las actas policiales ut supra señaladas y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas. De tales circunstancias, puede este Juzgado inferir la presunta participación del imputado E.J. ARROYO MARQUEZ, en los hechos delictivos precalificados por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONLAES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en le articulo 408 ordinal 1° y 415 del Código Penal Vigente.

Así las cosas, es evidente que se acreditan los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la verificación del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una presunción fundada de que el mismo es autor o participe en el hecho que le atribuye la vindicta pública…

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Siendo estos dos requisitos primordiales para que exista la relación entre la comisión del delito y la presunta responsabilidad penal, lo cual fue verificado por el Tribunal A quo, antes de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el Titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a este requisito la Juez de Instancia se pronunció de la siguiente manera:

“…omissis…). No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Dicha circunstancia particularmente señalada por la recurrida, de que en virtud de la pena que llegase a imponer y de la magnitud del daño causado por el delito imputado, siendo que el imputado pudieran influir en los testigos o víctima, se deduce de manera obvia que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga del imputado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es estudiado por la Jueza de Control, cuando determina la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el artículo 251 del Código Adjetivo, particularmente en sus numerales 2 y 3 en el caso de marras fueron determinados por la Jueza A quo, que disponen que para estimar dicha presunción, se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual de manera asertiva indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y el delito por el cual se precalificó.

Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo Denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas conllevan a este Tribunal de Alzada a determinar que en el caso in comento, el Tribunal A quo, consideró la existencia de los hechos punibles lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho G.A.Z. Y L.M.B., titulares de la cedulas de identidad personal Nº V-5.997.390 y V-10.970.590, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nº 34.047 y 78.066 respectivamente, con domicilio en la calle Girardot, esquina avenida J.L., edificio Los Olivares 2, piso Nº 01, oficina Nº 05, Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano E.J. ARROYO MARQUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 22-09-1.986, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-19.059.288, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector la candelaria, calle libertad, casa Nº 11, del modulo de Creolandia, a quien se le sigue Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-004723, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P. (OCCISO) y A.D.V.B.; y Segundo: CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por la Abg. DILEXI G.R., en fecha 20 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2010, que declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.A.Z. Y L.M.B., Defensores Privados del ciudadano E.J. ARROYO MARQUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 22-09-1.986, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-19.059.288, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector la candelaria, calle libertad, casa Nº 11, del modulo de Creolandia, a quien se le sigue Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-004723, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P. (OCCISO) y A.D.V.B.; y Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por la Abg. DILEXI G.R., en fecha 20 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2010, que declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Falcón a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2011.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PRESIDENTE

ABG. EURIDYS L.H.U.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. O.R. MACAPIO

JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000042

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR