Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnibal Galindo
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 00979-T.-

PARTE DEMANDANTE: E.J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.895.443.

APODERADO JUDICIAL: Actuando por su propia cuenta y representación E.J.B.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.855.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., (CANTV), sociedad mercantil, constituida por documento Nº 387, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 76, tomo 119- A Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: V.P.A. Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.815.-

MOTIVO: JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES

Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por incomparecencia de la parte actora.- En fecha 07 de junio de 2006, se fijó para el 14° día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 28 de junio de 2006, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en esta última fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Durante el desarrollo de la audiencia de partes estas expusieron lo siguiente:

Alegó la parte recurrente que: “…Trabajó 12 doce años y pico en la CANTV y estando trabajando en la administración me llamaron de la Gerencia de Recursos Humanos y me dicen que busque donde ubicarme, si esto es una empresa técnica que está recibiendo nada mas a los ingenieros y dijeron o te acoges a la jubilación o te acojes a un paquete económico y no tuve mas remedio que agarrarme del paquete económico que ellos tenían. Cuando demando yo no era abogado yo coloque al Dr. A.S., que hizo este Dr. En el año 1999, le declararon la perención porque no hizo mas nada, yo me gradué en el año 2000, cuando veo el expediente yo demande porque había, tenía 07 años que me había acogido al paquete económico forzado agarre ese paquete económico, cuando introduzco la demanda y voy al Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución, me da una enfermedad, me dio diarrea una infección porque cuando uno tiene cierta edad cualquier cosita lo tira a la cama y entonces no pude asistir a ese juicio, claro apele ya que estaba enfermo y hoy asistí de milagros, porque el sábado me hicieron un secuestro express y de broma no me mataron y ando todo asustado y no puedo dormir bien; entonces por eso es que solicito y es establecida la apelación la audiencia y aquí está el certificado médico que me dio el Dr., que me asistió de fecha 13 y el juicio era el 14 y no pude asistir por eso y me mandó mis remedios, pues por eso no asistí al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló: “…En primer lugar ciertamente como lo dijo el abogado asi mismo parte actora en este juicio efectivamente se llevó a cabo una audiencia preliminar, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente cual es la consecuencia jurídica a la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar y cual es esta? No otra, que se declare el desistimiento de la acción como efectivamente el Juzgado de Sustanciación así lo hizo, igualmente el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que no solo basta que la parte actora invoque hecho fortuito o causa mayor que son las únicas causales por el cual el juez puede ordenar digamos la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, asi como lo estableció la ley y así lo ha hecho La Sala de Casación Social, se debe probar, no consta en autos hasta el momento ninguna prueba aportada por la parte actora, que desvirtué o que demuestre un caso fortuito que lo haya hecho de una manera palpable a la audiencia preliminar , por otro lado, la Sala Social también ha venido estableciendo que los abogados e incluso en este caso que la parte actora es el mismo su abogado debe actuar como un padre de familia, esto que quiere decir, que hay hechos que se deben prever, que efectivamente, siendo el mismo el abogado y trabajador al momento de su notificación quizás debió haber prevenido cualquier hecho fortuito o causa mayor, que pudiera prevenir de alguna manera y al momento de la audiencia preliminar y así poder faltar de esa manera; por otro lado yo quisiera señalar a este tribunal, que en el expediente se evidencia que la parte actora presente un escrito y a su vez hizo apelación en fecha 21 de septiembre de 2004, no es sino hasta el 25 de octubre de 2005, 01 año y 01 mes después que la parte actora nuevamente introduce una diligencia solicitando al Tribunal Superior que se avoque al conocimiento de la causa, esto demuestra que de alguna manera la parte actora pareciera que no tenía mucho interés en el presente juicio, por cuanto espera, un año y un mes para solicitar nuevamente que se pronunciara el tribunal y se avocará al conocimiento de la presente causa, por lo que solicito a este Juzgado Superior pues, que mantenga la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se acate a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare desistida la acción…”

Para decidir este Juzgador observa:

Se somete a consideración de esta Alzada la revisión del fallo dictado por el a quo, mediante el cual se consideró desistido el procedimiento incoado contra CANTV por el recurrente, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ahora bien, como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social el objeto de la presente audiencia se circunscribe a establecer la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que haya impedido justificadamente la presencia del demandante a la audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2004, durante su exposición la recurrente señala el acaecimiento de circunstancias que estuvieron fuera de su control y que le impidieron estar presente en esa audiencia, a saber la afección de una enfermedad gastrointestinal, asimismo consigno sendos certificados médicos en original constancia de reposo médico, de fecha 13 de septiembre 2004, emitida por el Dr. P.D., hijo, en la cual se le concede al actor reposo médico por setenta y dos (72) horas, por presentar síndrome viral agudo febril con diarrea y deshidratación, observa esta Alzada, que no obstante de ser una documental emanada de un tercero que debió ser ratificada por éste, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la recurrente consignó certificado de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-132) de fecha 13/09/2004, en la cual se evidencia que este asistió a consulta de medicina general por presentar síndrome viral aguda estado febril, diarrea, así como también se le otorgó reposo médico desde el 13-09-2004 hasta el 17-09-2004 y siendo que no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con el criterio sostenido en Sentencias reiteradas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.- Asimismo señala la representación de la parte demandada interesada en que se mantenga incólume el fallo dictado por el Tribunal de Sustanciación, que la doctrina de la Sala ha sido conteste, en cuanto a la incomparecencia de la accionante, en este caso, la titular de la acción, que es suficiente elemento para considerar desistida la acción.

Esta Superioridad revisadas las documentales presentadas y las circunstancias narradas durante el desarrollo de la audiencia oral, considera necesario establecer lo siguiente: Que La representación judicial de la parte accionante no compareciente, se constituyó de manera singular, esto es, que él era a su vez apoderado y parte, de manera que por esta vía no estaba asistido o representado por otro profesional del derecho, asimismo de las documentales presentadas y valoradas, son estos elementos suficientes para crear convicción a esta Superioridad, que el hecho narrado por el recurrente acaeció de manera impredecible e inevitable, es decir, que no se debió a una conducta carente de previsión por parte de la accionante, y esto se circunscribe dentro de la tesis que ha expuesto la Sala de Casación Social en sentencia N° 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, en el caso F.L. HERNANDEZ contra BINGO COPACABANA, al considerar que esta era una circunstancia eximente de la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar; debe también señalar, esta Alzada que el criterio en cuanto al caso fortuito y fuerza mayor establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sufrido atenuación en su rigor, al establecer la doctrina de los fallos de la mencionada Sala, que incluso es justificable la incomparecencia por el acaecimiento de los llamados hechos del quehacer humano que hagan a criterio del Tribunal excusable la inasistencia de las partes a la audiencia, de manera que no es esa rígida forma prevista en el artículo 130, la interpretación vigente, y entiende este sentenciador que ello es así por el carácter que reviste la legislación del trabajo que permite adecuar una normativa a los hechos, de manera que se permite adecuar los tipos jurídicos o la tipología establecida en la normativa o legislación laboral a la realidad, en consecuencia de los fundamentos expresados anteriormente, se hace impretermitible para esta Superioridad declarar CON LUGAR la apelación y de conformidad con el artículo 130 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije la oportunidad a fin de celebrar una nueva audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora abogado E.J.B.F., actuando en su propia representación contra el fallo de fecha 13 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 130 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Años 196º y 147º.-

A.G.S.

EL JUEZ

LISBETH MONTES CARDENAS

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, se registró, publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. N° 000979.-

AGS/LMC/mecs.-

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