Decisión nº IG012009000433 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000017

ASUNTO : IP01-O-2009-000017

JUEZA PONENTE: M.M.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de Acción de A.C. por omisión y actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 21, 26 y 49.1.2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presentada la acción de amparo en cuestión por el Abogado en ejercicio C.R.V., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.876.661; INPREABOGADO Nº 130.083, y domiciliado en Avenida R.G. con Calle Iturbe Nº 13 al lado de la Agropecuaria Los Médanos de esta ciudad de Coro, Defensor Privado en el Asunto Penal Nº IP01-P-2009-000211, cuya juramentación se realizo en fecha 12 de febrero de 2009, por ante el Tribunal Cuarto de Control, respecto del Ciudadano imputado E.J. CAHUAO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.396, con domicilio en la Urbanización La Velita, Bloque 10, Piso 1, Apto 01-06, de esta ciudad de Coro.

PUNTO PREVIO

Del escrito de solicitud de amparo constitucional se desprende que el Accionante alega actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.493, soltera de oficios del hogar, domiciliada en la Variante Norte, Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada, casa Nº 27 color rosada y azul, de esta ciudad de Coro, condición ésta que no se desprende de las actuaciones que acompañan la solicitud de amparo interpuesta es decir, no cumple con el requisito previsto en el artículo 18 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, respecto a la representación que se subroga de la Imputada B.E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.493. Asì se decide.

Sobre este particular, oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de abril de 2009, Nº 473 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, donde se establece que la falta de poder que le confiere la representación, se traduce en la falta de capacidad procesal para actuar en nombre y representación de otra persona.

“IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores circunstancias, resulta oportuno recalcar que la presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 30 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por el abogado J.G.M.O., quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.M.P..

Asimismo, observa la Sala con ocasión de dichas impugnaciones, que no consta en autos el instrumento poder que acredite la representación judicial que se atribuye el prenombrado abogado para actuar en la presente causa.

No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial.

Así lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

.

En este sentido, en justa correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el transcrito precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.

Por tal razón, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido, en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso: “Rubén D.G.”), que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

De allí que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesario que el abogado presente el poder que acredite su capacidad o, en caso contrario, asista al recurrente para dar cumplimiento a lo exigido por la norma supra y la referida doctrina jurisprudencial.

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la causa en la que tienen lugar las actuaciones objeto de la acción de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según dispone el artículo 137.

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones

.

Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, según señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala debe destacar que si bien en el expediente no consta el poder otorgado al abogado J.G.M.O., para actuar en representación de la ciudadana D.M.M.P., tampoco consta el acta de designación del mismo como defensor privado, ni la prestación del juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Ciertamente, de la revisión minuciosa de los recaudos que rielan en el expediente no figura la aceptación del abogado J.G.M.O. del cargo de defensor privados, ni consta instrumento alguno del que derive su facultad para interponer el respectivo recurso de apelación.

En atención a los argumentos y normativa aludidas, advierte la Sala que este criterio debe aplicarse al caso de las apelaciones interpuestas sin poder o sin asistencia jurídica contra la sentencia dictada en primera instancia en amparo, ya que, asimismo, la falta de capacidad procesal del abogado recurrente en apelación, por haber actuado sin consignar el poder que acredite la representación que se atribuye, constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión que, en este caso, es el reexamen de la causa por el Tribunal de alzada, en una segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que -se insiste- la ausencia del poder configura el supuesto de inadmisibilidad, por manifiesta falta de representación, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el procedimiento de amparo, y así debe declararlo el Tribunal de primera instancia al verificar la admisibilidad de la apelación en la oportunidad de oírla -en un solo efecto- o bien, el Tribunal de alzada si tal situación no fuere advertida por el a quo, en cuyo caso debe declarar firme la sentencia de primera instancia constitucional y remitir el expediente al Tribunal de origen.

Con fundamento en el razonamiento, normativa y doctrina jurisprudencial expuestos, la Sala estima que en el caso de autos el abogado J.G.M.O., no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación por ausencia del poder que le confiera la representación y lo autorice a actuar en la causa en nombre de la ciudadana D.M.M.P., toda vez que de la revisión del expediente se constató que el prenombrado abogado no consignó ante el a quo ni en esta instancia la representación aducida para ejercer el recurso, por lo que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, resulta inadmisible. En consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia de primera instancia. Así se decide. “.

En correspondencia con el criterio arriba plasmado, concluye este Tribunal Colegiado que el accionante carece de representación respecto de la ciudadana B.E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.493, y en consecuencia, la acción intentada por ante este Tribunal Colegiado respecto a la ciudadana B.E.L., no puede ser tramitada por falta de representación conforme a lo pautado en el articulo 18 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia carece de legitimidad necesaria para actuar en el presente amparo, en consecuencia, esta Sala declara inadmisible la acción respecto a la mencionada ciudadana B.E.L., por falta de legitimación. Así se decide.

Ahora bien, la presente acción de amparo va dirigida contra la omisión y decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC. y que guarda estrecha relación con el Asunto Penal Nº IP01-P-2009-000211 seguido en contra del imputado E.J. CAHUAO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego, destacándose que efectivamente consta de las actuaciones consignadas en copia certificada ante este tribunal, que el accionante se encuentra facultado para representar al ciudadano E.J. CAHUAO GARCIA, quien prestó juramento ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de febrero de 2009, lo que le faculta para actuar en su nombre y representación y procede este Tribunal a conocer el amparo únicamente en lo que respecta al ciudadano E.J. CAHUAO GARCIA. Así se decide.

CAPITULO PRIMERO

SOBRE LA PRETENSIÓN

Alegó el accionante como fundamento de la pretensión:

“… contra la omisión y actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, presidido por la Abogada C.P., conforme a lo establecido en el artículo 21 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De los hechos:

El día 12 /02/09, se lleva a cabo la juramentación del defensor de confianza.

El día 26/02/09, esta defensa técnica presenta ante la Fiscalía Sètima (sic) del Ministerio Público, escrito de solicitud de práctica de diligencia, sustentado en los derechos del imputado, artículo 125 COPP, concatenado con el artículo 305 COPP.

El dìa 02/03/09 se realiza la audiencia oral de prorroga, solicitada por la Fiscalía sèptima; motivando su solicitud en virtud que tiene que practicar diligencias solicitadas por la Defensa, por ser útiles y necesarias en el esclarecimiento del presente asunto, siendo acordada por esta razón la prórroga.

El día 10/03/09 esta defensa consigna por ante la Oficina de alguacilazgo excepciones en fase preparatoria, sustentado en el artículo 29 COPP, en concordancia con el artículo 28 COPP.

El día 20/03/09 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de mis representados; en la cual no hace mención en lo referente a la solicitud realizada ni motiva su negativa a la misma.

Es el caso ciudadano Juez que desde el inicio de esta defensa, se ha intentado por todos los medios que nos otorga la ley tratar de demostrar que los hechos por los cuales se imputan a mis defendidos son infundados, y que habiendo presentado ante la Fiscalia Séptima la solicitud correspondiente de entrevista al testigo fundamental para que amplié su declaración, esta Fiscalia nunca la realizó y más aún cuando en la solicitud de prórroga que hace ante el tribunal ad quo manifiesta que necesita ese tiempo de prorroga para cumplir con el pedimento de la defensa.

Por estos motivos es que esta defensa solicitó al tribunal ad quo en fecha 13 de abril de 2009 la nulidad de la acusación y por lógica consecuencial la nulidad de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 27/04/09.

En esta fecha mencionada no se pudo realizar la audiencia preliminar; por una situación de rehenes en el internado judicial; siendo diferida para el día 25/05/09.

El día 04/05/09 ratificamos ante el tribunal ad quo nuestra solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

Se lleva a cabo la audiencia preliminar el 25/05/09 donde se nos declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y por lógica consecuencial la de la referida audiencia, es donde pasamos a denunciar y ratificar las violaciones del derecho de la defensa, del debido proceso y a la igualdad de las partes.

Es pretensión única de esta defensa la declaración con lugar a que se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal y al de la audiencia preliminar y se sirva ordenar se realice la entrevista al ciudadano E.M. para que amplié sus (sic) declaración ya que el es pieza clave y fundamental en el presente asunto, y así pueda quedar demostrada las no participación de mis defendidos en el hecho punible que se les imputa:

De todo lo antes expuesto, emanan las siguientes conclusiones:

-Como regla general el imputado puede desde el inicio de las investigaciones solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, ya que este es el único sujeto procesal que puede investigar los hechos para extraer indicios inculpatorios o exculpatorios contra el solicitante.

-El Ministerio Público sólo puede negar la práctica de diligencias cuando éstas las considere impertinentes e innecesarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo extraer otros motivos diferentes a los establecidos por dicha norma, por cuanto violaría el principio del proceso penal.

Además el Ministerio Público no da razones para negar la práctica de las diligencias solicitadas, negar la entrevista en la decisión fiscal, se valió el Ministerio Público del argumento de que sus actuaciones cursan en actas de la investigación, lo que va en detrimento de los derechos constitucionales.

Manifestamos que la Fiscalia no realiza la diligencia, puesto que la entrevista que se pide es para que la fuente de prueba exprese su conocimiento sobre los hechos acotados en el escrito de solicitud de diligencias, que deja bien claro que se está ante una Vindicta Pública que investiga lo que inculpa más no lo que exculpa.

Señala el peticionante, que la solicitud de nulidad absoluta fue sustentada en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 26/03/07, expediente 07-0046, sentencia Nº 549: citando:

“…al respecto esta sala considera conveniente precisar:

  1. Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma…omissis

    Cita igualmente al respecto, sentencia Nº 3602 de la señalada Sala, de fecha 19 de Diciembre de 2003, caso O.L.S.G., lo siguiente:

    …en ejercicio del derecho de la defensa, el imputado puede pedir al ministerio público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público conforme a los preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica solicitada constituirá violación del derecho de la defensa si al (sic) decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada

    También extrae el accionante, que con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de fecha 11/08/08, exp. A07-532, sentencia Nº 455, se señala:

    …la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, constituye franca violación del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta.

    Aduce que las razones narradas fueron presentadas ante el Tribunal denunciado, siendo declaradas sin lugar, por lo que denuncia la violación al derecho a la defensa, alegando que en virtud de que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal niega el recurso de apelación, de allí acciona en amparo, amparado en sentencias como la dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 21/10/08, exp. 08-0412, Nº 1573.

    CAPITULO SEGUNDO

    SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    En fecha 1º de julio de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones designándose ponente a la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abogado M.J.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Sobre la competencia este Tribunal, y de la revisión de las actuaciones que lo contienen, se aprecia que el solicitante de autos enfoca su solicitud en la violación del debido proceso, derecho a la defensa, e igualdad de las partes y la presunción de inocencia, previstas en el articulo 49 ordinales 2º y constitucional.

    Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

    La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de Alzada.

    Las apelaciones y consultas de las decisiones de la Primera Instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República.

    De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Corre agregada a las actuaciones, copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo, promovida por la Defensa, en la cual el Tribunal denunciado como agraviante decidió:

    … PRETENCION DE LA DEFENSA

    Por su parte la Defensa, ejercida por el abogado: C.R. quien hizo sus alegatos de defensa, solicita la nulidad de la acusación, ratificando los escritos presentados, e indicando que existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, señalando que no le fueron resueltas oportunamente las excepciones presentadas en fase preparatoria, por lo que pide al Tribunal que considere las excepciones opuestas en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a todo evento solicita una medida menos gravosa.”

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

    Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a las excepciones opuestas por el defensor privado Abg. C.R., observa esta jurisdicente que encontrándose el presente Asunto en fase preparatoria, en fecha 10 de marzo de 2009, el referido abogado defensor opuso la excepción prevista en la letra “c”, numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que plantea de conformidad con el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que esta Juzgadora se abocó al conocimiento del presente Asunto en fecha primero de Abril de 2009, en virtud de la Rotación de los Jueces de primera Instancia Penal, encontrándose el referido Asunto en fase intermedia, razón por la cual se dictó auto en fecha 08 de mayo de 2009, a los fines que este Tribunal emitiera su pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa privada. Observa esta Jurisdiscente que la defensa solicita en esa oportunidad que el testigo E.M., rinda declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido. Así mismo solicita que una vez evacuada la declaración del mismo sea declarada con lugar la referida excepción y se decrete el Sobreseimiento del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, numeral 4º, en concordancia con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa esta Juzgadora, que riela al folio 16 del referido Asunto Penal que el Ciudadano. E.M., testigo al cual hace referencia la defensa privada, rindió declaración en fecha 02 de Febrero de 2009, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, igualmente se observa que dicho ciudadano fue promovido por el Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su escrito Acusatorio, a los fines de que rinda declaración como testigo presencial del procedimiento. Alega igualmente la defensa que se violaron los derechos constitucionales de su defendido, en tal sentido solicita la nulidad Absoluta de la acusación, Observa esta Jurisdicente que constatado el escrito acusatorio penal interpuesto por el representante fiscal, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, donde se describen los hechos imputados al referido acusado. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos al Acta Policial de fecha 02/02/2009, Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia, Acta de inspección, Acta de Experticia Químico-Botánica, Acta de inspección y Acta de Experticia de reconocimiento legal de fecha 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sobre la comisión del delito de, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, así como, la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los ciudadanos: E.J. CAHUAO Y B.E.L., estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los referidos acusados, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la declaratoria de nulidad, así como el sobreseimiento de la causa. Y así se decide…

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.

    En el caso de autos, la presunta lesión a juicio de los solicitantes se produjo en virtud de la señalando como agraviante a la Abogada C.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control Suplente, del Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC., quien con tal carácter al emitir su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 2° y 3º.

    Es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo en un recurso extraordinario y el mismo debe ser ejercido o interpuesto por los accionantes, cuando se hayan agotado todos los recursos y medios ordinarios, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico ordinario que permita al solicitante, obtener lo que se pretende por la vía de amparo, es decir, la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación alega el quejoso.

    El artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En tal sentido, visto que la acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra una decisión judicial que declaró sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, los cuales son inapelables.

    En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, es necesario destacar que:

    1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

    2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

    3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

    4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

    5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una decisión judicial que declaró sin lugar unas excepciones y solicitud de nulidad absoluta;

    6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia certificada de las solicitudes escritas presentadas ante el Tribunal Segundo de control y ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y Así se declara.

    CAPÍTULO CUARTO

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado en ejercicio C.R.V., arriba identificado, en su condición de Defensor Privado en el Asunto Penal Nº IP01-P-2009-000211, del Ciudadano imputado E.J. CAHUAO GARCIA contra decisión emanada en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado que declaró sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal.

  2. - ORDENA la notificación de la Abogada C.P., Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunto agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

  3. - ORDENA la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público que interviene en el asunto principal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 16 días de Julio dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.Z.O.R.

    Titular

    La Jueza de Apelación

    M.M. DE PEROZO

    Ponente

    El Juez de Apelación,

    A.A. RIVAS

    Temporal

    J.C.J.

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    El Secretario

    RESOLUCIÓN N° IG012009000433

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