Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BC0A-R-2001-000028

Consta en las presentes actuaciones que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 07 de mayo de 2001, en la incidencia surgida en el Recurso de Invalidación, seguido por el ciudadano VICENZO VERGA DE MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.224.243, contra la decisión dictada por el supra citado Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2000, recaída en el juicio de calificación de despido seguida por el ciudadano E.J.C.V. contra la empresa HIELO APLINO, a quien no se identifica en las actuaciones que constan por ante esta alzada; contra la citada decisión ejerció recurso de apelación la representante judicial de la parte accionante en el juicio de calificación de despido; los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 20 de junio de 2001, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 02 de julio de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la incidencia surgida en el Recurso de Invalidación, seguido por el ciudadano VICENZO VERGA DE MONTE, contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2000, recaída en el juicio de calificación de despido seguida por el ciudadano E.J.C.V. contra la empresa HIELO APLINO, con fundamento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a las partes en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos domicilio procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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