Decisión nº WP01-R-2012-000185 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001090

ASUNTO : WP01-R-2012-000185

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000366

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.V.S., PEDRO REQUIZ CISNEROS Y M.C.C., en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.363.093, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 2 de Mayo de 2012, en la que le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A los fines de decidir se observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes de autos, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…La defensa constituida observa que se ha violado el debido proceso; el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el estado de libertad, al considerar que existe un cúmulo de vicios procesales, que acarrean la nulidad del proceso. Basta con leer las actas procesales para enterarse que las actuaciones, útiles y necesarias, practicadas por la Guardia Nacional adolecen de múltiples imperfecciones para establecer la culpabilidad de nuestro detenido en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE; ya que por una parte quedó establecido que nuestro detenido transportaba un peso bruto de…(8.500kgrs) que corresponde a su equipaje, tal como consta en el acta de investigación penal Nº U.E.A.M-036-12, de fecha 01 de mayo del año dos mil doce (2012) y que en atención al principio de economía procesal, damos por reproducida. Y en ningún caso se determinó o pueda determinarse, a nuestro detenido, transportara la cantidad de…(8.500kgrs) de una presunta sustancia denominada “cocaína”. De tal manera que el procedimiento está viciado desde su inicio, haciendo énfasis en que, los testigos-(presentes) que presenciaron el procedimiento, ciudadanos: JORGE LUIS PEROZA MUJICA…y JULIAN GABRIEL VELASQUEZ CAMACHO…al rendir su declaración se puede evidenciar que al expresar sus testimonios lo hacen indebidamente por cuanto al levantarse las actas, no quedó identificado ningún funcionario de la unidad especial antidroga de la Guardia Nacional, con sede en Maiquetía, así como tampoco suscriben las actas del interrogatorio, los inexistentes funcionarios presuntamente actuantes, lo que flagrantemente constituye una violación al debido proceso prosiguiéndose de tal manera a la denuncia de una cadena de violaciones constitucionales. Aunado a ello, ciudadanos jueces, la defensa sugiere que en atención al principio de exhaustividad, se analice detenidamente el contenido de la declaración rendida por nuestro detenido y que se adminiculada a lo denunciando con anterioridad. SEGUNDO: En la audiencia para oír al imputado el representante del Ministerio Público, Fiscal Sexta (6º auxiliar) y del Ministerio Público Dra. JEILA SANDIOVAL, del Circuito Judicial del estado Vargas, ordeno la práctica de las diligencias urgentes y necesarias. Además ordenó que una vez efectuada la prueba de orientación correspondiente se deberá remitir la presunta droga incautada a la sede del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de practicar la experticia química legal respetiva; siendo el caso que no consta en autos tal oficio de remisión, por lo que la defensa solicito al ciudadano juez de Control, que dejara constancia expresa en acta de esa violación del debido proceso y por ende al derecho de la defensa, como en efecto el juez de Control, en el punto sexto acordó las copias simples de todo el expediente solicitado por la defensa y en el punto séptimo (7º) el Tribunal de Control dejó constancia que no riela en el expediente el oficio de remisión de sustancias al laboratorio para su correspondiente experticia y que se le refirió a la defensa el derecho de ejercer el recurso de apelación. Que la motiva se haría por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. A la defensa le sorprendió que con tantos vicios procesales y diligencias pendientes, útiles y necesarias en el caso de autos haya solicitado el Ministerio Público que la investigación se continuase por el procedimiento abreviado y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 Constitucional para un (sic) respecto de los principios, derechos garantías en el enjuiciamiento. CUARTO.-Vistas todas las circunstancias anteriormente señaladas la defensa privada fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo Venezuela un estado de Derecho y de justicia esgrimió frente al Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)…los artículos 29 y 44 ejusdem en beneficio de nuestro defendido, por cuanto el enjuiciamiento de libertad es la regla y la privativa, la excepción para que se aplicase ésta preeminentemente y acordar así el enjuiciamiento en libertad con cualquier otra medida gravosa que la libertad ya que nuestro defendido nos manifestó y manifestó al Tribunal su absoluta inocencia en los hechos investigados y ratificados como dicho pedimento, para enfrentar en estado de libertad, el juicio en su contra. Por último pedimos que la presente apelación sea tramitada y sustanciada conforme a derecho declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley…” Cursante a los folios 49 al 51 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

La Fiscal del Ministerio Público, contestó el escrito de la siguiente manera:

…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 01/05/2012, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del mencionado aeropuerto, y practicaron la detención del ciudadano quien pretendía abordar el vuelo N° VO 3012 de la aerolínea CONVIASA, con destino a la ciudad de Madrid, y al realizarle la inspección a su equipaje específicamente a una maleta confeccionada de lona de color negro, se pudo detectar en su interior de manera impregnada cuatro monos de color azul, un suéter de color azul, dos franelas de color verde y gris, un par de medias y un par de zapatos deportivos de color plateado, los cuales al practicarle la prueba de orientación Scott, arrojo una coloración azul para la sustancia denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto de 8.500 kgrs, siendo debidamente presentado ante el Tribunal de Control en donde le fue decretado La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano E.J.C.P. y la aplicación del procedimiento abreviado. PRETENSIÓN DEL RECURRENTE En su escrito de descargo denuncian los recurrentes, la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el estado libertad, por cuanto consideran que existe un cúmulo de vicios procesales que acarrean la nulidad del proceso, tales como que en ningún caso se determino que su defendido transportara la cantidad de 8.500 kgrs de una presunta sustancia denominada cocaína, siendo esto totalmente desvirtuado con el acta de investigación penal, acta de verificación de sustancia y las actas de entrevistas de los ciudadanos testigos, mas aun el acta de revisión y chequeo de equipaje y el mismo se encontraba en las instalaciones del aeropuerto pretendiendo transportar la sustancia ilícita a la ciudad de Madrid, tal y como consta en su respectivo boleto aéreo, alega la defensa de igual manera que en cuanto a las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento no quedo identificado ningún funcionario de la Unidad Especial Antidrogas, si bien es cierto que no se encuentra suscrito por algún funcionario se evidencia que las mismas contienen sello húmedo de la Unidad Especial Antidrogas, es decir que fue practicado por un funcionario de ese despacho, y siendo así no acarrea este hecho la nulidad de las actuaciones sino simplemente un error material, además alega la defensa que esta Representación Fiscal ordeno la practica de las diligencias necesarias y urgentes tales como la prueba de orientación y que la supuesta sustancia incautada se remitiera a la sede del laboratorio central de la Guardia Nacional, a fin de la practica de la experticia química, y que no consta tal oficio de remisión, en el acta de investigación penal se deja constancia del embalaje de las evidencias así como del precinto de cada una de ellas. DEL DERECHO A.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido E.J.C.P., esta Representación Fiscal considera, que el mismo es infundado e inmotivado. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez A Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…

Cursante a los folio 56 al 60 de a incidencia recursiva.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 2 de mayo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano E.J. COLINA POLANCO…por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero, ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad requerida por la defensa en virtud de tratarse de un delito de lesa humanidad…

Folios 19 al 28 de la incidencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los abogados C.V.S., PEDRO REQUIZ CISNEROS Y M.C.C., en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.P., ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 de Mayo de 2012, en la cual se le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación suscrita por los funcionarios ROIMER M.M., E.M.D., en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándose de servicio en embarque United del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, practicaron la detención del ciudadano: E.J.C.P., de nacionalidad VENEZUELA, fecha de nacimiento 16 de Abril de 1973, de treinta y nueve (39) años de edad, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 12.863,092, quien pretendía abordar el vuelo Nro. VO 3012, de la aerolínea CONVIASA, con destino a MADRID. Mencionado ciudadano viajaba con una (01) maleta confeccionada en material de lona de color negro, marca K&H, cuatro (04) cierres, tres (03) compartimientos, dos (02) asas cortas y dos (02) ruedas que al ser revisado minuciosamente sé pudo detectar a manera impregnada, cuatro (04) monos de color: a.c., azul oscuro, gris claro y gris oscuro, un (01) suéter manga larga de color azul, dos (02) franelas de color verde y gris, un par de medias y un par de zapatos deportivos de color plateado. Seguidamente se procedió aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa, lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de OCHO KILOS QUINIENTOS GRAMOS (8,500 Kgrs), de igual forma se le notificó a la DRA. JEILA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para ser remitidas al mencionado Despacho Fiscal, se procedió a leerle e imponerle sus derechos al ciudadano E.J.C.P., según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente se le efectuó chequeo corporal al ciudadano: E.J.C.P., donde se procedió a retenerle los siguientes elementos de interés criminalística, se le retuvo, un (01) teléfono, Marca ZTE, color negro con rojo serial Nro. 86869700 8672689, una (01) batería marca ZTE, color blanca, serial: 10211110120 368322, un (01) teléfono, Marca NOKIA, color negro con rayas rojas serial Nro. 356910038413878, una (01) batería marca NOKIA, color negra, serial: 46204092945102836190670573. Un (01) DVD…color blanco con negro, serial: GS1D1110019586, un (01) reloj marca TIMBERLAND, color negro, serial: QT4111102, Un (01) anillo de color de plata, una (01) cadena de color amarillo (oro), con dos (02) dijes. Por tal motivo se les impusieron los derechos que le asisten en el idioma Español, en presencia de los testigos: J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.105.260 y J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.767.226, según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de inmediato se le concedió al ciudadano detenido, una llamada telefónica, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos. Seguidamente procedimos a introducir en presencia, de los ciudadanos testigos las evidencias de la siguiente manera: se guardó en una (01) bolsa plástica transparente la presunta sustancia incautada la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 16.85213; los teléfonos anteriormente descritos fueron introducido en una bolsa plástica transparente el cual fue cerrado con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL-1685203; el DVD anteriormente descrito fue introducido en una bolsa plástica transparente el cual fue cerrado con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 1685219, las prendas anteriormente descritas fueron introducidas en una bolsa plástica transparente el cual fue cerrado con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 1685218, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia…”

  2. -Acta de inspección de sustancias, suscritas por los funcionarios ROIMER M.M. Y E.M.D., adscritos a la unidad especial antidrogas de Maiquetía del estado vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“…una (01) maleta confeccionada en material de lona de color negro, marca K&H, cuatro (04) cierres, tres (03) compartimientos, dos (02) asas cortas y dos (02) ruedas que al ser revisado minuciosamente se pudo detectar a manera impregnada, cuatro (04) monos de color: a.c., azul oscuro, gris claro y gris oscuro, un (01) suéter manga larga de color azul, dos (02) franelas de color verde y gris, un par de medias y un par de zapatos deportivos de color plateado. Seguidamente se procedió aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa, lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de OCHO KILOS QUINIENTOS GRAMOS (8,500 Kgrs). Luego se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos la presunta sustancia incautada, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico rojo signado con el N° DHL 1685213, quedando depositada en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ubicado en el Puerto Marítimo de La Guaira…” Folio 3 de la incidencia recursiva.

  3. -Acta de entrevista del ciudadano J.L.P.M., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Me encontraba realizando mis labores en los mostradores de la aerolínea CONVIASA, cuando un Guardia Nacional se me acercó y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de una maleta de un ciudadano de nacionalidad Venezolana, el cual era un señor que vestía una chaqueta manga corta de color negro, un mono deportivo de color gris y unos zapatos deportivos de color gris, color de piel moreno, al momento de revisar el equipaje se pudo ver que llevaba tres monos, dos suéteres, una franela, un par de medias y un par de zapatos deportivos, dentro de la maleta. Igualmente los funcionarios le cambiaron el mono deportivo que traía puesto porque se presumía que contenía la misma sustancia ilícita. Luego el Guardia me indicó que se le iba aplicar un reactivo denominado SCOTT, quien me explicó que es un líquido que se le aplica y de acuerdo a la coloración arrojada se puede determinar que se trata de droga, al momento de aplicárselo arrojó un color azul donde se presumía que era droga denominada COCAÍNA.” A pregunta formulada contestó lo siguiente…¿Diga usted, si observó cuando el Guardia Nacional le chequeo el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita y estupefaciente dentro del equipaje del ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, observé cuando el Guardia Nacional le encontró la sustancia ilícita…” Folios 6 y 7 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Acta de entrevista del ciudadano J.G.V.C., quien expuso lo siguiente: "Me encontraba realizando mis labores en los mostradores de la aerolínea CONVIASA, cuando un Guardia Nacional se me acercó y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de una maleta de un ciudadano de nacionalidad Venezolana, el cual era un señor que vestía una chaqueta manga corta de color negro, un mono deportivo de color gris y unos zapatos deportivos de color gris, color de piel moreno, al momento de revisar el equipaje se pudo ver que llevaba tres monos, dos suéteres, una franela, un par de medias y un par de zapatos deportivos, dentro de la maleta. Igualmente los funcionarios le cambiaron el mono deportivo que traía puesto porque se presumía que contenía la misma sustancia ilícita. Luego el Guardia me indicó que se le iba aplicar un reactivo denominado SCOTT, quien me explicó que es un líquido que se le aplica y de acuerdo a la coloración arrojada se puede determinar que se trata de droga, al momento de aplicárselo arrojó un color azul donde se presumía que era droga denominada COCAÍNA.” A preguntas formuladas…CONTESTÓ: Si, observé cuando el Guardia Nacional le encontró la sustancia ilícita…” Folios 8 y 9 del cuaderno de incidencias.-

  5. -El imputado E.J.C.P., en la audiencia para oir al imputado manifestó: “…Yo tengo en España nueve años viviendo allá, sin ver a mi familia, sinceramente vengo a Venezuela a ver a mi madre que seta (sic) enferma del corazón y a mi hermano de un tumor de riñón que se lo iban a quitar, yo voy a mi casa a verlos, ya que me tocaba venir a ver a mi madre, yo en el momento como esta el país en España, ella me presta un dinero para que venga a ver a mi familia, en esos días que yo llegue aquí que hice el cambio de Tenerife a Madrid hasta Caracas, ese día perdí el vuelo para ir a San Cristóbal, no pudo comprar el pasaje y me fui en Transporte hasta San Cristóbal y de San Cristóbal hasta Cabimas, dure tanto días allá, como treinta días dure yo ahí, me fui para San Cristóbal a visitar a un amigo donde yo trabajaba antes con él, que tiene un club que se llama La Gioconda, que es muy famosa en San Cristóbal, yo le trabajaba de seguridad hace tiempo, esos días que yo estuve ahí el me dejo una habitación en el negocio hasta que yo me fuera, más bien ese día me he quedado sin dinero y le trabaje dos semanas o tres semanas y el me ha pagado un sueldo, cuando me adelantaron todo el sueldo, porque tenía que comprar comida y cosas personales, me tocaba llamarme mi jefe de España, que yo trabajo Taxi y tengo dos trabajo más, cuando mi jefe me mando el dinero yo compre ropa de deporte, porque esa ropa yo la uso porque yo practico y lucha y levantamiento pesa, yo compre dos frascos de Almidón, que yo siempre le pongo a mi ropa de deporte, tanto aquí como en España, ese líquido lo compre en San Cristobal nunca trabajo con química, nunca he tenido problema con la ley ni en España ni aquí, me acuso de que le puse ese líquido a mi ropa que me picaba y como yo siempre lo compraba, siempre lo he usado, lo compre en San Cristóbal, lo pague y lo compre y se lo ropa, porque esa es la que yo uso para el deporte, si yo la echo maleta para llevarme la ropa y la otra ropa mía, de ahí yo compre la ropa como cualquiera persona, voy a viajar a coger mi avión, me voy en carro porque no tengo plata para irme en avión hasta Caracas, en las alcabalas de todos estos sitios han puesto perro y ninguno a (sic) olido nada, de San Cristóbal aquí ahí mucha alcabala, cuando yo llego a Caracas, yo agarre un taxi y voy a comprar el pasaje, que ya yo tenía apartado, llega un Guardia y me revisa la maleta, yo me quedo a esperar me dio el ticket, me pregunto que si tenía los papeles españoles se los entregue, llego yo y me dice espere en la puerta catorce, que eso esta anotado en el ticket, y me llamaron de la maleta de abajo, para revisarla y usted no escuchaba porque yo estaba en la puerta catorce y el avión lo pasaron a la puerta 25, otro pasajero y yo que fuimos allá a preguntarle a la gente donde sale el avión, me mandaron a la puerta 25, dije están preguntando por E.C., soy yo, yo ahí (sic) el señor me dice para bajar que están preguntando para revisar al maleta, me pongo el chaleco y bajo con el caballero, yo llego le abro la maleta, me sacan la ropa y todo eso, no ven nada cierran la maleta y yo me fui, me entregaron mi pasaporte, cuando el señor me dice vaya rápido para que entre al avión rápido que están esperando ya mucho por usted, yo me fui rápido, llego yo ahí me quitan otra vez la maleta y yo le digo otra vez, yo abro otra vez, ellos vieron mi ropa, está muy duro, me revisaron en la puerta y allá, lo revisaron le echaron líquido, le echaron otro líquido tampoco, fueron a buscar la cajita de líquido se la echaron también y tampoco, se la pasaron al perro y tampoco hizo nada, ellos me dijeron no puede irse, me hicieron bajar del avión, si el perro no lo chito en el momento y le han hecho la prueba unas cuantas veces, que lo vemos muy raro, yo compre ese líquido, yo no se que lo que parece como que si tuviese química, yo no conozco nada yo le eche algo a mi ropa de deporte…el perro no…olio nada, yo con la rabia se lo puse al perro, perro se vuelve loco, pero el perro se quedo tranquilo…nuevamente estaba un capitán le dijo a uno de ellos que le si era droga o no era droga, buscaron la forma agua de jabón ropa, (sic) cortaron ropa, eso no es así, no hubo resultado de nada, tan así que me a la oficina, tantas pruebas porque me tienen detenido entonces, en la oficina me quedo parado manda a buscar otro frasco se lo echan, buscan dos testigos que ellos conocen, no sale nada, cada vez traían una botella y otra botella para hacerle las pruebas, siempre llegaba otro guardia, estaban indecisos sin saber que era, llega un momento que el capitán me dice, vamos a hacer una cosa vamos a hacer una última prueba, ellos se llevan la ropa mía al laboratorio, yo espere rato, cuando le hicieron todas esas pruebas, yo le dije porque se llevan eso para allá, con el mismo frasco que usaron ellos para eso, dicen que es positivo y yo se que el frasco también se lo llevaron para allá, la maletica esa, como yo les dije, yo tengo tanto tiempo de venir, compro una ropa, paso por enfrente de cinco alcabalas con perro, no consiguen nada, en el aeropuerto y tampoco y ustedes van se llevan la ropa y ahí si hacen la prueba, y de ñapa traen la ropa y la maleta para echarme una foto, yo sería que (sic) traían un abogado para hacer eso a mi (sic), todos los guardias y yo solo ahí con ellos, sino esta un abogado, yo me muestro muy inocente porque no sabía nada de eso, yo veo (sic) un país porque vengo por mi madre y mi familia, mi pasaporte dice que desde el 2003 hasta ahora, 10 años, yo soy inocente de todo esto, porque yo no trabajo con eso, es todo. FISCALÍA: Sí, San Cristóbal. Función de líquido que yo le pongo a la ropa, para el pantalón más duro, porque el pantalón sube más fácil. Porque con el sudor se traba y en las camisas también porque le da movilidad a los brazos. Porque yo la compre nueva, para competir en el Gimnasio. La ropa la llevo en la maleta, la de vestir. La de deporte la tengo aparte, se suda entreno para hacer eso yo le echo ese líquido a mi ropa. Con una maleta yo llego aquí sin ropa, porque la entrenamiento la deje er (sic) y compre la ropa en San Cristóbal, en una tienda en un Centr&jComercial (sic) y el almidón a unos puestos en la calle y esa botella se la eche en San Cristóbal. Dure en San Cristóbal 25 días o casi un mes, es todo." LA DEFENSA: Siempre lo uso cuando hay competencia. Lo adquiero donde lo vende. No conozco a nadie. La compre al azar. Yo lo conozco porque lo he echado allá. En España hay tienda latina y yo lo compro ahí, como cualquier persona…”

De los anteriores elementos, se observa que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita a saber: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados elementos de convicción en contra del ciudadano COLINA POLANCO E.J., por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto quedó evidenciado que efectivamente el ciudadano E.J.C.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicado en el Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, estado Vargas, cuando los mismos se encontraban de servicio en el embarque United del mencionado aeropuerto y el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo N° VO 3012 de la aerolínea CONVIASA, con destino a la ciudad de MADRID y al realizarle la inspección a su equipaje, específicamente a una maleta confeccionada de lona de color negro, se pudo detectar en su interior cuatro monos de color azul, un suéter de color azul, dos franelas de color verde y gris, un par de medias y un par de zapatos deportivos de color plateado, los cuales tenían un aspecto extraño, ya que estaban endurecidos, por lo que le practicaron la prueba de orientación Scott, arrojando una coloración azul turquesa indicativo de la presencia de la presunta sustancia denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de ocho kilos quinientos gramos (8.500 Kgrs).

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una peytnalidad que en exceso sobrepasa a los tres (3) años en su límite superior, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, preve una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los abogados C.V.S., PEDRO REQUIZ CISNEROS Y M.C.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.363.093, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 de Mayo de 2012 le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación en la cual denuncian la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el estado libertad, por cuanto consideran que existe un cúmulo de vicios procesales que acarrean la nulidad del proceso, tales como que en ningún caso se determinó que su defendido transportara la cantidad de 8.500 kgrs de una presunta sustancia denominada cocaína, siendo esto totalmente desvirtuado con el acta de investigación penal, acta de verificación de sustancia y las actas de entrevistas de los ciudadanos testigos, así como en el acta de revisión y chequeo de equipaje y el mismo se encontraba en las instalaciones del aeropuerto pretendiendo transportar la sustancia ilícita a la ciudad de Madrid, tal y como consta en su respectivo boleto aéreo.

Igualmente alegó la defensa que en cuanto a las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento no quedó identificado ningún funcionario de la Unidad Especial Antidrogas, si bien es cierto que no se encuentra suscrito por algún funcionario se evidencia que las mismas contienen sello húmedo de la Unidad Especial Antidrogas, es decir que fue practicado por un funcionario de ese despacho, y siendo así no acarrea este hecho la nulidad de las actuaciones sino simplemente un error material,

Finalmente, alegó la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias necesarias y urgentes tales como la prueba de orientación y que la supuesta sustancia incautada se remitiera a la sede del laboratorio central de la Guardia Nacional, a fin de la práctica de la experticia química, y que no consta tal oficio de remisión, en el acta de investigación penal, observando que en actas se dejó constancia del embalaje de las evidencias así como del precinto de cada una de ellas. Razones por las cuales estos alegatos no prosperan.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.V.S., PEDRO REQUIZ CISNEROS Y M.C.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.363.093, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 de Mayo de 2012 le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000185

RMG/EL/NS/FG/joi

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