Decisión nº 358-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001622

ASUNTO : VP11-P-2010-001622

RESOLUCION NO. 5C-358-10

En el día de hoy, Lunes (22) de marzo del año dos mil diez (2010) siendo las tres de la tarde (03:35 p.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. E.M.C.P., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. M.E.B.S., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. M.C., Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano E.J.D.N., J.A.M., J.C.S., quienes fueran aprehendido por los funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Baralt estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. M.C., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, E.J.D.N., J.A.M., J.C.S., quienes fueran aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 17-03-2010, levantada por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Baralt estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las seis y treinta, horas de la tarde aproximadamente por el sector seuta, cuando los funcionarios actuantes lograron avistar a tres sujetos en una motocicleta de color plateada con amarillo portando armas largas inmediatamente procedimos a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, cuando se logra su aprehensión de realiza la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le encontró dos armas de fuego descritas en actas a los ciudadanos E.J.D. Y J.A.M.; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación ra los ciudadanos E.J.D. Y J.A.M. del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal con relación a los ciudadanos E.J.D.N., J.A.M., J.C.S., finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos E.J.D.N., J.A.M., J.C.S. cada uno por separado: “no poseemos defensor de confianza solicitamos una defensa publica. Inmediatamente se hace el llamado al defensor público de guardia AURISBELL LA RIBA, asumo la defensa de los ciudadanos E.J.D.N., J.A.M., J.C.S.. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, E.J.D.N., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1987, de esta civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.460.286, con domicilio tres de febrero barrió el cachicamo, cerca del kinder simonsito municipio la seiba estado Trujillo, hijo de A.J.N. y leoniso Daboin, teléfono: 0424-7576839, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,68 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 72 kilos de peso, de cabello castaño corto, cara fina, nariz fina, orejas normales, con bigotes escasos semi pobladas, no presenta tatuajes, cicatrices notables en el brazo derecho, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. J.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-87, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19285030, con domicilio municipio la seiba, tres de febrero, calle Pérez, casa sin número, en la entrada de la calle se encuentra el negocio el limoncito, estado Trujillo, hijo de María uzcategui y f.M., teléfono 0424-7809954, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,80 de estatura, de contextura delagada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello castaño corto, nariz fina, orejas normales, con bigotes escasos cejas semi pobladas, no presenta tatuajes sin cicatrices notables quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de seiba estado trujillo, estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-19859, de esta civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 17.094.514, calle principal tres de febrero taca el pajarito y abasto el pajarito, estado Trujillo, teléfono 0414-7070657, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 67 kilos de peso, de cabello castaño corto, cara color de ojos verdes, delgado, nariz fina, orejas normales, cejas semi pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices notables quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. AURISBELL LA RIVA, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: vista y realizada las actas procesales no se opone a la solicitud de la representación fiscal en cumplimiento del articulo 49 e la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por encontrase en su etapa inicial solicito copias de todas las actuaciones es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa publica quien expone: “ examinadas las actas y en conversaciones con mis representados los mismos niegan haber permitido el ingreso a sus habitaciones a los funcionarios de la guardia nacional y que estos últimos irrumpieron en su vivienda de forma agresiva por lo cual la inspección realizada a su vivienda debe ser declarada de nulidad absoluta por cuánto violenta el derecho constitucional a la preservación del domicilio y la intimidad y vida privada de mi reprensados acaparados estos en los artículos 47 y 61 del constitución nacional , y así lo solicito conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conforme a la teoría del árbol envenenado cuyos frutos también lo son solicito se declare nula la aprehensión se declare nulo el acta de investigación penal, el acta de inspección técnica y el formato de registro de cadena de custodia y se declaren ilícitas e ilegales las pruebas obtenidas en dicho procedimiento conforme a los artículos 190, 191, 195, 195 , 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente rechazo la detención del vehiculo de mi representado por cuanto los funcionarios de la guardia nacional no efectuaron dicha inspección conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron arbitrariamente a su incautación con el único fin de causarle un gravamen a mi representado por cuanto dicho vehiculo no presenta solicitud alguna de hurto o robo, al igual que no existe denuncia en actas ni en el sistema policial de que alguno de los objetos incautados se encuentre denunciado como hurtado o robado por lo cual ratifico la nulidad de todas las actuaciones encontradas en actas y conforme a los artículos ya mencionados que se ordene la libertad plena de mis representados y la inmediata devolución de los objetos de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias de las actas y las actuaciones es todo” Se observa que la detención de los ciudadanos E.J.D.N., J.A.M., J.C.S. se produjo en fecha 21-03-2010, siendo las 06:30 horas de la tarde. Aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 33 en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 26-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las seis y treinta, horas de la tarde aproximadamente por el sector seuta, cuando los funcionarios actuantes lograron avistar a tres sujetos en una motocicleta de color plateada con amarillo portando armas largas inmediatamente procedimos a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, cuando se logra su aprehensión de realiza la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le encontró dos armas de fuego descritas en actas a los ciudadanos E.J.D. Y J.A.M., circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección técnica de fecha 21-03-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; acta de notificación de derechos del imputado, constancia de arma de fuego y diversos objetos, orden de inicio de investigación. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicito de la defensa por no ser procedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados E.J.D.N., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1987, de esta civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.460.286, con domicilio tres de febrero barrió el cachicamo, cerca del kinder simonsito municipio la seiba estado Trujillo, hijo de A.J.N. y leoniso Daboin, teléfono: 0424-7576839. J.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-87, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19285030, con domicilio municipio la seiba, tres de febrero, calle Pérez, casa sin número, en la entrada de la calle se encuentra el negocio el limoncito, estado Trujillo, hijo de María uzcategui y f.M., teléfono 0424-7809954, J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de seiba estado trujillo, estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-19859, de esta civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 17.094.514, calle principal tres de febrero taca el pajarito y abasto el pajarito, estado Trujillo, teléfono 0414-7070657 por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de E.J.D. Y J.A.M. del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena la devolución de los objetos de conformidad con lo establecido en le articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda librar oficio a la directora del reten de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MCS. E.M.C.P.

LA Fiscal Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.C.

EL IMPUTADO

E.J.D.

J.A.M.

J.C.S.

LA DEFENSORA PUBLICA

ABOG AURISBELL LA RIVA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-358-10

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001622

ASUNTO : VP11-P-2010-001622

RESOLUCION No 5C-358-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 22 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001622

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fueron aprehendido los imputados de auto en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 17-03-2010, levantada por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Baralt estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las seis y treinta, horas de la tarde aproximadamente por el sector seuta, cuando los funcionarios actuantes lograron avistar a tres sujetos en una motocicleta de color plateada con amarillo portando armas largas inmediatamente procedimos a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, cuando se logra su aprehensión de realiza la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le encontró dos armas de fuego descritas en actas a los ciudadanos E.J.D. Y J.A.M.; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación de los ciudadanos E.J.D. Y J.A.M. del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal con relación a los ciudadanos E.J.D.N., J.A.M., J.C.S., finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

Se observa que la detención de los ciudadanos E.J.D.N., J.A.M., J.C.S. se produjo en fecha 21-03-2010, siendo las 06:30 horas de la tarde. Aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 33 en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 26-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las seis y treinta, horas de la tarde aproximadamente por el sector seuta, cuando los funcionarios actuantes lograron avistar a tres sujetos en una motocicleta de color plateada con amarillo portando armas largas inmediatamente procedimos a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, cuando se logra su aprehensión de realiza la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le encontró dos armas de fuego descritas en actas a los ciudadanos E.J.D. Y J.A.M., circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección técnica de fecha 21-03-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; acta de notificación de derechos del imputado, constancia de arma de fuego y diversos objetos, orden de inicio de investigación. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicito de la defensa por no ser procedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa toda vez que de actas no se desprende ningún elemento de convicción que soporte el manifiesto de sus defendidos, mas sin embargo, con el desarrollo de la investigación se precisara circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia del hecho y precisiones sobre la responsabilidad de los encausados. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados E.J.D.N., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1987, de esta civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.460.286, con domicilio tres de febrero barrió el cachicamo, cerca del kinder simonsito municipio la seiba estado Trujillo, hijo de A.J.N. y leoniso Daboin, teléfono: 0424-7576839. J.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-87, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19285030, con domicilio municipio la seiba, tres de febrero, calle Pérez, casa sin número, en la entrada de la calle se encuentra el negocio el limoncito, estado Trujillo, hijo de María uzcategui y f.M., teléfono 0424-7809954, J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de seiba estado trujillo, estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-19859, de esta civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 17.094.514, calle principal tres de febrero taca el pajarito y abasto el pajarito, estado Trujillo, teléfono 0414-7070657 por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de E.J.D. Y J.A.M. del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y para el ciudadano J.C.S. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena la devolución de los objetos de conformidad con lo establecido en le articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes

Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (CABIMAS)

MSc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 358-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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