Decisión nº WP02-R-2016-000076 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2016-000153

Recurso WP02-R-2016-000076

Corresponde a esta Alzada conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.P., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano E.J.G.M., identificado con la cédula N° V- 6.469.163, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al precitado ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contempladas en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.R.P., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano E.J.G.M., expuso entre otras cosas:

...esta defensa como primer punto debe resaltar que existo (sic) una notable contradicción al momento de hacer la exposición la supuesta victima (sic) ya que al momento de los hechos, ella en todo tiempo agredió verbalmente a mi representado. Las entrevistas de los testigos es una transcripción una de la otra con el detalle de solo cambiar los datos personales y no determinan una relación clara y precisa de la situación donde presuntamente fue agredida la ciudadana. Ademas (sic), el resultado del examen Médico Legal dentro de sus conclusiones, indica que existe una lesión leve sin especificar de que (sic) manera fue causada. Si bien es cierto que la victima (sic) hace señalamientos referidos al temor que le causa mi patrocinado con su actitud; no es menos cierto que la victima (sic) en diversas oportunidades ha realizados (sic) actos que de manera altanera y poca decorosa, le hacia (sic) reclamos a mi representado; dejando una clara manifestación de agresividad por parte de la victima (sic). Siendo el caso, que en reiteradas ocasiones, demandaba a mi representado la renuncia a su cargo dentro de la empresa. En la actualidad contamos con una la ley contra la violencia a la mujer que ademas (sic) de protegerla se presta a muchísimas violaciones de derechos, pues vemos como hombres son puestos a la orden de un Tribunal y se les sigue un proceso en casos que solo cuentan con el dicho de la presunta victima (sic), victimas (sic) que un gran número de ocasiones son mujeres que utilizan dicho texto legal como venganza, ésto (sic) por que (sic) se sobre protege el derecho a la mujer, dejando a un lados principios Constitucionales como la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad (…) en el presente caso no cuenta el Ministerio Publico (sic) con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, pues el único elemento que alude es la declaración de la presunta victima (sic), la cual según criterio reiterado de nuestro M.T.S.d.J. no es suficiente el dicho de la victima (sic) para acreditarle a una persona la comisión de un hecho punible, dicho ademas (sic) totalmente inverosímil como dije anteriormente, ademas (sic) que el Ministerio Público hace referencia a una presunta contusión que presenta la víctima lo cual es producto de un impacto hecho con su mismo accionar en contra de su humanidad y no poder controlar el objeto con que pretendía lesionar a mi defendido, lo cual contradice el dicho de la presunta victima (sic) de que se hubiese ejercido en su contra fuerza alguna. Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido sujeto al proceso con una medida de coerción personal, pues solo existe el dicho de una presunta victima sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, en la cual por el simple hecho aberrante de existir una ley que proteja a la mujer se pretende que el solo dicho de las mismas se vincule a personas inocentes a procedimientos penales, debemos hacer un llamado que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia no es un medio de venganza o que se use de manera temeraria por las mujeres que simplemente se encuentren en determinado momento disgustada con algún hombre, sino que se trata de una normativa legal delicada que uso (sic) debe ser comedidos a verdaderos hechos que se encuentren debidamente fundados y que no respondan a simples caprichos. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido del artículo 230 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos (…) puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta victima (sic) y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste (sic) haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada qué (sic) para que proceda la imposición de una cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura (sic) en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe (sic), sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 90 en sus numerales 1°, 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Especial, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 en su numeral 6° (sic) de la norma adjetiva penal; en contra del ciudadano E.J.G.M., por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO E.J.G.M., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado...

Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación, alegó entre otras cosas, que:

…Por su parte, esta representación fiscal, en cuanto a la notable contradicción en la denuncia y declaración de los testigos así como que sólo (sic) el Ministerio Público cuenta con el dicho de la víctima sin ser ello suficiente para atribuirle la responsabilidad a su patrocinado, siendo así insuficiente la investigación por no contar con un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar si cometió el hecho punible y que mantengan a su defendido vinculado a un proceso, obviando con ello, principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se debe señalar que tales aseveraciones no tienen asidero jurídico ni jurisprudencial. Ello así, es necesario resaltar que el presente caso se encuentra en la fase de investigación sin poder referirse en ningún momento a elementos de convicción a llevar a juicio y mucho menos cuando se está en una etapa incipiente de la investigación y tales testimonios de los testigos y de la víctima pueden ser recabados y/o ampliados en el desarrollo de la misma, tal como lo sostiene la sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, la declaración tomada a los testigos, como testigo (sic) presenciales o referenciales son perfectamente válida (sic) y debe tenerse en cuenta como elemento necesario a los efectos de practicarse la flagrancia. Con relación a lo anterior, hay que señalar que también consta en actas como otro elemento que confirma la práctica de la flagrancia, el reconocimiento médico legal conjuntamente con los testimonios, hacen presumir con fundamento que el imputado es el autor, tal como lo exige el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. En ese mismo orden de ideas, siendo que la defensa técnica señala también que la investigación, en razón de lo anterior, no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes para mantener a su defendido al proceso, debe reafirmarse que tanto las actas de entrevistas, de denuncia así como el reconocimiento médico legal, son elementos que acreditan su comisión con los cuales se puede deducir como señala la jurisprudencia antes indicada, la relación de causalidad entre el autor y el hecho. Ahora bien, en lo que respecta, al alegato referente a la proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal es oportuno, primeramente hacer referencia al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó el recurrente que no existe experticia medico legal cuando si hay una practicada a la víctima Y.D. que mostró una: "(...) Contusión equimótica en brazo izquierdo (...)", logrando advertir lesiones físicas existentes en la humanidad de la víctima, aunque más no así el móvil que las originó, porque la referida experticia tiene como objeto sólo observar por el sentido de la vista y el tacto el menoscabo de la integridad física de la víctima si la hubiere y dejar constancia de ello, tal como ocurrió en el presente caso, lográndose así sustentar la calificación de los hechos dentro del tipo penal de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una V.L.d.V.. En ese sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, dicto (sic) medida sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numeral 6 del artículo 242 de la ley adjetiva, como lo es, prohibición de comunicarse con la víctima, bajo la premisa de mantenerlo sujeto al proceso y del presunto peligro en la integridad física de la víctima puesto que se presume fue llevada a cabo por el imputado (…) Ello así, debido a que el administrador de justicia, tomó en cuenta la magnitud del hecho y su subsunción en la normativa penal sustantiva, que en este caso es, existe una conducta como lo es la violencia física, afectando así, el derecho de la integridad física, por lo que, dada la vinculación del presunto agresor con esa víctima (ámbito laboral) y de la apreciación de las otras actas realizadas, resultó de la sana critica de la Juez, acordar la misma para evitar futuras dilaciones. Por lo que, esta vindicta pública, estima que la decisión mediante la cual se dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, es idónea, por cuanto ante la falta de los requisitos del artículo 236 de la Ley Adjetiva, corresponde dictar la misma para salvaguardar las resultas del proceso penal que se inició con la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN y sea CONFIRMADA la decisión de fecha 12 de Enero de 2016, mediante la cual declaró la medida cautelar sustitutiva al ciudadano E.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.469.163, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso penal...

Cursante a los 12 al 15 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 12 de enero de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…al ciudadano E.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.163, el cual fue aprehendido el día 11 de enero de 2016, por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45-Vargas, Destacamento 451. en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Y.D., quien manifestó ser coordinadora de la Empresa SEAYT 211 C.A, y al momento de encontrase (sic) en una reunión con el Jefe de la misma Compañía (sic), recibieron un comunicado donde señalaban quejas en las áreas de trabajo contra el ciudadano E.G., quien cumple funciones como porte (sic) de la misma empresa, por lo cual se solicito (sic) su presencia en la oficina, una vez se acerco (sic) el referido ciudadano se le realizaron algunas preguntas, siendo que este (sic) agredió a la denunciante diciendo palabras obscenas, empujándola contra la pared y causándole lesiones, por tal motivo se dirigió la víctima al Destacamento 451 de la Guardia a objeto de denunciar el hecho. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano E.J.G.M. se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Razones estas por las que solicito: PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13; así como imponerle al ciudadano E.J.G., la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento de igual forma solicito que al mencionado ciudadano le sean impuestas las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242, numeral 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Y.D., en su condición de VICTIMA, quien expone: Como yo se que el (sic) es agresivo yo lo que quiero que se aleje (sic), por que (sic) paso todo los dia (sic) por la pasarela y me da miedo que el señor haga algo en contra mia (sic), yo no quiero trato ni nada por el estilo. Es todo." Seguidamente se le cede la palabra al imputado E.J.G., quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "NO DESEO DECLARAR. Es todo.

(…) En este sentido la jueza ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ. Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor (sic) de las víctimas (sic) contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece: referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas (sic) de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelare (sic) prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley de género la cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de generó (sic). SEXTO: Se acuerda la Medida de Coerción personal establecida en el artículo 242 ordinal (sic) 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se DECRETA la L.I. para el ciudadano E.J.G.M., Titular De La Cédula De Identidad (sic) N° V-6.469.163…” Cursante a los folios 23 al 26 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran, hasta este momento procesal, llenos los extremos legales contemplados en los artículos 236, específicamente el establecido en el numeral 2 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo existe el dicho de una presunta víctima y a su criterio, los testimonios que los testigos aportan son copias uno del otro; en consecuencia, solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado y se anule la decisión recurrida.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal así como a las normas constitucionales; así considera la representación fiscal que es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de resguardar las resultas del proceso, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública.

Ahora bien, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL PROCEDIMIENTO 006-16 de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Y.D., ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante 09 al 11 del expediente original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2016, rendida por el ciudadano J.R.S., ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2016, rendida por la ciudadana D.C.H., ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

  5. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por el Dr. R.G., Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, donde se deja constancia de que la ciudadana Y.D., víctima en esta causa, presentó diagnóstico consistente en Contusión equimótica en brazo izquierdo. Cursante al folio 18 de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano E.J.G.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, ello en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Y.D., mediante la cual manifestó que en el momento en que se encontraba en una reunión en la empresa donde labora junto al hoy procesado, el mismo tomó una actitud agresiva, gritándole improperios y empujándola hacia una pared, ocasionando en consecuencia, hematomas en su brazo derecho, lesión que se constata mediante examen Medico-Legal practicado a la víctima, siendo que tales hechos son corroborados por los testigos que deponen en la presente investigación, quienes son contestes en afirmar que el imputado de autos, empujó a la víctima ocasionando moretones en su brazo derecho; es en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que hasta este momento procesal, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.J.G.M., es autor del ilícito antes mencionado, desechando con esto el alegato de la Defensa sobre la no satisfacción del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, ya que el alegato en relación a que todas las declaraciones son iguales, no les quita o disminuye el valor que como elementos de convicción poseen en este momento procesal, además de ser un alegato desvirtuable al momento de celebrarse el juicio de ser el caso y, en cuanto al alegato referido a las lesiones, que no se establecen de que tipo sean las mismas, se recuerda que estamos en la etapa investigativa y ello forma parte de esta, pudiendo la defensa solicitar la práctica de un examen médico forense para determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; en tal sentido, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el Juez A quo, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO al ciudadano E.J.G.M., las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contempladas en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano E.J.G.M., identificado con la cédula N° V- 6.469.163, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contempladas en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D..

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

WP02-R-2016-000076

RMG/s.b.-

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