Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003176

ASUNTO: RP11-P-2013-003176

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. M.W.F., la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado, siendo designado como juez el Abg. L.R.O. a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el asunto instruido en contra del ciudadano E.J.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. G.M., el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Nº 6 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a el imputado: E.J.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Almacenamiento de Materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-08-2013, tal como se observa en Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, comando regional N° 07, destacamento 78 segunda compañía comando Río Caribe, donde dejan constancia que en cumplimento del operativo Plan P.S., mientras se desplazaban por el sector S.D., vía Caracolito casa S/N parroquia Río C.M.A., observaron a un ciudadano que estaba fabricando fuegos ratifícales en el frente de su vivienda identificando al ciudadano como E.J.G., por lo que se le pidió la permisologia de los fuegos ratifícales manifestando el mismo no tenerlo. Se le decomisó una saco contentivo de treinta Kilos aproximadamente de azufre, dos kilos y medio aproximadamente de clorato, dos kilos aproximadamente de oxido de aluminio ligado con pólvora, un kilo aproximadamente de sal, dos sacos de veinte kilos aproximadamente de carbón, tres sacos de cuarenta kilos aproximadamente de fulminantes o carga explosiva, nueve mil doscientos dieciséis (9216) unidades de cohetes valorados en19.200 bolívares fuertes y 10.400 unidades de cohetones valorado en 29.000 bolívares fuertes, por lo que quedo detenido… es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: E.J.G., natural de Río c.d.E.S., fecha de nacimiento: 08-09-1961, soltero, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de identidad V-6.954.774, residenciado en Vía principal de Chacaracual, calle el Cementerio, 2da calle a la izquierda, frente al cementerio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Tlf: 0426-9800345 – 0414-9059603 y expone(cito): me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Vistas las actas que conforman el presente asunto, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho imputado por la representación fiscal, finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio de El Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 12/08/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial inserta al folio 04 de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, comando regional N° 07, destacamento 78 segunda compañía comando Río Caribe, donde dejan constancia que en cumplimento del operativo Plan P.S., mientras se desplazaban por el sector S.D., vía Caracolito casa S/N parroquia Río C.M.A., observaron a un ciudadano que estaba fabricando fuegos ratifícales en el frente de su vivienda identificando al ciudadano como E.J.G., por lo que se le pidió la permisologia de los fuegos ratifícales manifestando el mismo no tenerlo. Se le decomisó una saco contentivo de treinta Kilos aproximadamente de azufre, dos kilos y medio aproximadamente de clorato, dos kilos aproximadamente de oxido de aluminio ligado con pólvora, un kilo aproximadamente de sal, dos sacos de veinte kilos aproximadamente de carbón, tres sacos de cuarenta kilos aproximadamente de fulminantes o carga explosiva, nueve mil doscientos dieciséis (9216) unidades de cohetes valorados en19.200 bolívares fuertes y 10.400 unidades de cohetones valorado en 29.000 bolívares fuertes, por lo que quedo detenido… Acta de Entrevista, inserta al folio 05, de fecha 12-08-2013 rendida por el ciudadano Y.D.C.M., en la cual se deja constancia la su declaración en relación con los hechos; Acta de Entrevista, inserta al folio 06, de fecha 12-08-2013 rendida por el ciudadano M.A.B., en la cual se deja constancia la su declaración en relación con los hechos; Inspección Técnica inserta en los folios 9 al 13 ambos donde constan reseñas fotográfica del lugar de los hechos como de los productos químicos incautados y fuegos ratifícales. Acta De Investigación Penal, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros que pudriera presentar el imputado de autos.. Memorando Nº 9700-226-947, inserto al folio 16, de fecha 13-08-2013 donde se deja constancia que el imputado NO presenta registro policial.

Ahora bien, vistos los elementos de convicción que cursan al expediente, lo esgrimido por la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y ; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Policía del Municipio A.d.E.S.. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento por delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 354 ejsudem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.G., natural de Río c.d.E.S., fecha de nacimiento: 08-09-1961, soltero, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de identidad V-6.954.774, residenciado en Vía Principal de Chacaracual, calle el Cementerio, 2da calle a la izquierda, frente al cementerio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Teléfono: 0426-9800345 – 0414-9059603, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Policía del Municipio A.d.E.S.. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento por delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 354 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Policía del Municipio A.d.E.S., informándosele de las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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