Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 14524.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DEMANDANTE: E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.907.

APODERADO JUDICIAL: B.R.N., Inpreabogado Nº 34.092.

DEMANDADOS: C.E.M.R., J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. Y C.E.A.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-2.570.448, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: E.J.Z.B., Inpreabogado Nº 49.979.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.374.907, domiciliado en la Avenida A.R., entre Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, Quinta Carlemar, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902; quien demandó a los ciudadanos C.E.M.R., J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. y C.E.A.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520 respectivamente, todos domiciliados en la Calle 16, entre Avenidas 8 y 10, cerca del denominado Edificio Cubo Negro, en San Felipe, Estado Yaracuy; y R.A.A.M., domiciliado en la calle 3, entre Avenidas 1 y 2, Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

En fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento, asimismo se ordenó librar cartel por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora otorgó poder al Abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902. (folio 58).

En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando resguardar en la caja de seguridad los recibos originales cursante a los folios del 06 al 10, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. (folio 69).

En fecha 17 de diciembre de 2013, comparece el Abogado E.J.Z.B., Inpreabogado N° 49.979, consignado poder otorgado por los demandados de autos y dándose por citados en la presente causa. (folio 126)

En fecha 19 de diciembre de 2013, la parte actora procedió a reformar la demanda.

De la revisión de la reformada demanda, se tiene que el accionante celebró un contrato verbal de compra venta, el cual lo hizo propietario de un bien inmueble constituido por una vivienda familiar construida sobre un área de terreno de un Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.350 mts2), con área de construcción de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (1.245,92 Mts2), situada en la Avenida A.R., entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida A.R., su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de G.P. y OESTE: Con Terrenos de R.D.; Inmueble este que individualizado se encuentra amparado por la siguiente documentación inscrita ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., determinados así: A) Documento de fecha 24 de marzo de 1.971, numerado 51, folios 101 frente al 102 frente, del protocolo primero, tomo 3°; B) Documento de fecha 25 de mayo de 1.971, numerado 56, folios 92 frente al 93 frente, del protocolo primero, tomo 1°; C) Documento de fecha 30 de junio de 1.975, numerado 34, folios 67 vuelto al 69 frente, del protocolo primero, tomo 3°, que perteneció documentalmente a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos J.A.A.R., fallecido quien fue portador de la Cédula de identidad N° V-234.130, fallecido ab intestato el día 26 de Julio de 1982 y su cónyuge supérstite, ciudadana C.E.M.R., titular de la Cédula de identidad N° V-2.570.448, y de este domicilio; y que actualmente se encuentra adjudicado a la referida sobreviviente y a sus hijos, conforme a la planilla sucesoral N° 691, de fecha 25 de mayo de 1983, expedida por el antes Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. y C.E.A., antes identificados.

Que actualmente el inmueble se encuentra en poder del actor y que mayormente fue refaccionado, sirviendo a su grupo familiar como asiento de su domicilio. Que todo comenzó cuando a principios del mes de Febrero del 2012, previas conversaciones con el ciudadano R.A.A.M., quien es copropietario de la vivienda objeto de la presente acción como coheredero con las otras personas aquí identificada, ofreciéndola inicialmente por el precio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.00,°°), precio el cual, según el primer ofertante, ya había sido dispuesto por todos los condóminos o copropietarios del inmueble, pero por los ajustes de intereses, se pactó finalmente por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,°°) en moneda venezolana, más la suma de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°) que tenía que depositar en la cuenta del co vendedor C.E.A., según se evidencia de anexo a la demanda. Que sin embargo se resistió a realizar la gestión por cuanto el inmueble se encontraba arrendado a tres grupos familiares distintos; que posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2012, a través de un correo electrónico enviado por uno de los herederos, las fotografías de la vivienda y las condiciones de la misma.

Que posteriormente le informaron que las familias que ocupaban el inmueble requerían para desocuparlo dinero a título de indemnización, razón por la que accedió a entregarles los pagos de la siguiente manera: 1) El día 10 de Diciembre de 2012, realizó para el ciudadano C.E.A., la transferencia a través de la entidad bancaria BANESCO, la transferencia de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), según consta en el anexo con el número “4”. 2) Que el día 23 de mayo de 2012, entregó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., el cual marcó con la letra “b”; 3) Que en fecha 15 de Julio de 2012, le suministró a los mismo ciudadanos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., el cual marcó con la letra “c”; 4) Que en fecha 01 de Agosto de 2012, le suministró a los mismos antes mencionados ciudadanos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., marcado con la letra “d”; 5) Que en fecha 24 de Octubre de 2012, le entregó a los referidos ciudadano la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., marcado con la letra “e”. Que para la fecha 24 de Octubre de 2012, ya le había cancelado la cantidad convenida de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,00) en moneda venezolana, más la suma de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), por la cual desocupada la casa, le fue formalmente entregada la casa en ocupación la cual mantiene hasta la presente fecha.

Que entregada la casa procedió a erogar las sumas necesarias para su remodelación, dado que la vivienda se hallaba en destroza condición de habitabilidad; que esas erogaciones alcanzan para la fecha la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 781.900,°°). Que desde la fecha en que terminó de cancelar el precio de pago del inmueble el cual era su obligación, los vendedores no han otorgado el documento de la compra realizada incumpliendo así una de las obligaciones que según la ley civil vigente les corresponde cumplir y se han negado a transferirle el domicilio del inmueble que le vendieron. La actora fundamentó la presente acción en los artículos 1474, 1160, 1161 y 1488 del Código Civil. Demandando a los ciudadanos C.E.M.R., J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. y C.E.A.M., para que cumplan o sean condenados a cumplir con la obligación de otorgarle en el plazo que fije el tribunal, el documento de compra venta del inmueble antes descrito. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.5000.000,°°), o TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (38.818,18 U.T.).

El Tribunal en fecha 07 de Enero de 2014, admitió dicha reforma, concediéndoles a los demandados el lapso de 20 días para contestar la misma. (folios 132 al 138)

En fecha 04 de Febrero de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación. (folio 139 al 212).

En fecha 07 de Marzo de 2014 se agregaron a los autos las pruebas presentadas por las partes en el juicio. (folios 03 al 45 pieza N° 2)

El Tribunal en fecha 14 de marzo de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, a la admisión de la prueba de grabación promovida por el actor y contenida en disco compacto, al resultar manifiestamente ilegal la misma, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, SEGUNDO: En relación a los mensajes de texto, reproducidos y promovidos por el actor con miras a respaldar, que la conversación grabada fue requerida por el codemandado J.A.M., considera este juzgador que al haberse negado la admisión de la grabación, la prueba contentiva de mensajes de textos, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba, TERCERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, a la admisión de la prueba testimonial promovida por el actor, conforme la excepción contenida en el artículo 1392 del Código Civil, al existir en el expediente principio de prueba por escrito, CUARTO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, contra la prueba promovida por el actor consistente en la absolución de posiciones juradas por parte de la codemandada C.E.M.R., en representación del resto de los litisconsortes, al resultar manifiestamente ilegal conforme lo dispuesto en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha ciudadano únicamente será citada para absolver posiciones en nombre propio y de su mandante C.E.A.M., todo conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: Por cuanto hubo vencimientos recíprocos no se condena en costas a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (folios 52 al 73 pieza N° 2)

En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. Se libraron boletas de intimación y oficio N° 119. (folio 74 y 75 pieza N° 2)

En fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, cursante a los folios del 52 al 73. (folio 79 pieza N° 2)

En fecha 18 de Marzo de 2014, se celebró el acto de designación de expertos, en el cual las partes decidieron designar un solo experto, designado al Ingeniero Abimeled Pinto Corona. (folio 80 pieza N° 2)

En fecha 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que se tenga como no hecha la apelación de fecha 17 de marzo de 2014. (folio 84 pieza N° 2)

En fecha 18 de Marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de intimación de los ciudadanos A.M.A.M., J.A.A.M., C.E.A.M., consignó la boleta de intimación debidamente firmada de la ciudadana C.E.M.R.. (folio 85 al 87 pieza N° 2).

En fecha 18 de marzo de 2014, donde se libró nueva boleta de intimación a los fines que los demandados exhiban el Título Supletorio y fijó la deposición de las posiciones juradas de la ciudadana C.E.M.R., para las 11:00 a.m. (folio 89 pieza N° 2)

En fecha 20 de Marzo de 2014, se escuchó las posiciones juradas de la ciudadana C.E.M.R., codemandada de autos, a las 11:00 a.m., en la sede de este Tribunal. (folio 91 al 94 pieza N° 2); y en fecha 21 de marzo de 2014, se escuchó las deposiciones del demandante, ciudadano E.J.P.R., a las 11:00 a.m.. (folios del 95 al 98 pieza N° 2)

En fecha 31 de marzo de 2014, el tribunal se trasladó y se constituyó en la en la Avenida A.R., entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda: (folio 104 al 107 pieza N° 2)

En fecha 11 de Abril de 2014, se escuchó las testimoniales de los ciudadanos U.E.A.H., D.L.J.T., M.A.S.R., Yacenia M.S.R. y A.J.R.H., en la sede de este tribunal. (folios 135 al 142 pieza N° 2)

En fecha 25 de Abril de 2014, la Juez Temporal, Abogada I.O.Á., se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 143 pieza N° 2)

En fecha 28 de Abril de 2014, el experto designado, Ingeniero A.P.C., informó al Tribunal la fecha y la hora en que realizará la experticia ordenada. (folio 144 pieza N° 2)

El Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014, dictó auto donde concedió quince (15) días de despachos al experto designado para que consigne el informe de experticia, so pena de dictar sentencia sin las referidas probanzas. (folios 146 y 147 pieza N° 2)

En fecha 03 de Junio de 2014, el experto designado consignó a los autos la experticia ordenada. (folios 148 al 211 pieza N° 2)

En fecha 04 de junio de 2014, el tribunal fijó la causa al estado de informes. (folio 212 pieza N° 2).

En fecha 04 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora objetó el informe pericial por ser prejuiciado, parcializado y favorecer abiertamente a la parte demandada. (folio 213 pieza N° 2)

En fecha 01 de Julio de 2014, el tribunal dejó constancia que las partes en el presente juicio presentaros sus respectivos escritos de informes. (folio 214 al 232 pieza N° 2)

El Tribunal en fecha 11 de Julio de 2014, dejó constancia que venció el lapso para las observaciones a los informes. (folio 233 pieza N° 2)

En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal fijó la causa al estado de sentencia (folio 234 pieza N° 2)

En fecha 22 de octubre de 2014, el tribunal difirió dictar la sentencia por 30 días continuos, correspondiendo el pronunciamiento para el día 21 de Noviembre de 2014, por lo que la sentencia será proferida fuera de lapso. (folio 235 pieza N° 2)

En fecha 15 de Diciembre de 2014 este jugador hizo uso de sus vacaciones, retomando las actividades en fecha 09 de febrero de 2015, sin que durante dicho plazo se solicitare el abocamiento de la juez suplente de este tribunal.

Por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia, la misma se pronuncia de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En fecha 04 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos:

Que no es cierto que el ciudadano E.J.P. esté domiciliado en la Avenida A.R., entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy y que no es cierto que el ciudadano E.J.P. se hizo propietario de un bien inmueble identificado en la presente demanda mediante contrato verbal de compra venta; que es cierto que en un principio el inmueble perteneció a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos J.A.A.R. y C.E.M.R. y que actualmente se encuentra adjudicado a la referida cónyuge sobreviviente antes mencionada conforme a las planilla sucesoral N° 691 de fecha 25 de Mayo de 1983, expedida por el antes Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. y C.E.A., antes identificados; que no es cierto que el inmueble esté mayormente refaccionado por E.J.P., está en su poder y ocupación, sirviendo a él y a su grupo familiar; que es cierto que todo comenzó a principios del mes de Febrero de 2012, previas las conversaciones y negociaciones, en primer término con el ciudadano R.A.A.M., coheredero junto con las demás personas; estaba en venta; no es cierto que se haya ofrecido inicialmente el precio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); no es cierto que dicho precio haya sido dispuesto por todos los condóminos o copropietarios del inmueble y no es cierto que a la postre de los ajustes de intereses pactaron finalmente en un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00) en moneda venezolana y tres mil dólares americanos ($ 3.000,00) que debiera depositar en la cuenta del copropietario C.E.A.; y no es cierto que eso se evidencia del recaudo más adelante colacionado.

Que no es cierto que inicialmente se resistió a realizar la compra venta; que no es cierto que posteriormente el 23 de febrero de 2012, a través de correo electrónico fueron enviadas las fotografías de la vivienda y las condiciones de la misma; y no es cierto que para convencerle de la negociación los copropietarios le informaron a las familias que ocupaban el inmueble requería para desocuparlo dinero a título de indemnización.

Que es cierto que el día 23 de mayo de 2012, entregó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., el cual marcó con la letra “b”; Que es cierto en fecha 15 de Julio de 2012, le suministró a los mismo ciudadanos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., el cual marcó con la letra “J”; Que es cierto en fecha 01 de Agosto de 2012, le suministró a los mismos antes mencionados ciudadanos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., marcado con la letra “k”; Que es cierto en fecha 24 de Octubre de 2012, le entregó a los referidos ciudadano la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., marcado con la letra “i”; que no es cierto que el día 10 de Diciembre de 2012, realizó para el ciudadano C.E.A., la transferencia a través de la entidad bancaria BANESCO, la transferencia de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°); no es cierto le serían abonados al precio del inmueble y no es cierto que según consta en comprobante de transferencia bancaria marcado “g”.

Que es cierto que para la fecha 24 de Octubre de 2012, haya cancelado la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,00) en moneda venezolana; no es cierto que esta fuera la suma convenida y no es cierto que fuese tres mil dólares americanos ($ 3000,00) prometidos; no es cierto que desocupada la casa comprada por él, le fue formalmente entregada en ocupación; no es cierto que la mantiene hasta la fecha; no es cierto que en virtud del deterioro que se encontraba el inmueble al momento de la entrega procedió de inmediato a erogar las sumas necesarias para su remodelación; no es cierto que la vivienda le fue entregada en condición de inhabitabilidad y deterioro; no es cierto que tal como se aprecia en el legajo de fotografías que referentes al momento de la entrega del inmueble fueron tomadas por él; no es cierto que delatan la condición del mismo; no es cierto que: Así como el grupo de ellas tomadas durante el desarrollo de las labores de remodelación; no es cierto que: el grupo de ellas tomadas en la actualidad después de las mejoras, que anexó marcadas con la letra “1” (al momento de la entrega del inmueble “2” Durante el desarrollo de los arreglos del inmueble deterioro y “3” luego de hechas las mejoras y reparaciones y en la actualidad; no es cierto que de éstas se evidencie que se han realizado múltiples arreglos, modificaciones y mejoras considerables y de gran valor monetarios para ponerla apta y segura para habitarla; no es cierto que la estructura acusaba muy malas condiciones, no es cierto que los pisos internos y exteriores deteriorados; no es cierto que grandes filtraciones en paredes y techo; no es cierto que baños sin los debidos accesorios; no es cierto que ventanas totalmente destruidas; no es cierto que lo alrededores totalmente llenos de maleza; no es cierto que teniendo que contratar personal obrero aunado al material de construcción; no es cierto que erogaciones estas que alcanzan para la fecha de hoy la suma de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 781.900,°°); no es cierto que se justifican, colacionan y describen en el cuadro anexo a la demanda; no es cierto que desde la fecha que terminó de cancelar el precio del inmueble como era su obligación legal; no es cierto que los vendedores no le han otorgado el documento de compra realizada; no es cierto que incumpliendo así una de las obligaciones que según la ley civil vigente les corresponde cumplir; no es cierto, rechazo y contradigo que la presente demanda tendrá como objetivo obligar por esta vía judicial a los mencionados vendedores a que cumplan con la obligación contractual principal de hacerle la tradición legal de la cosa vendida; que no es cierto, que se han negado a transferirle el dominio del inmueble que le vendieron; que no es cierto rechazo y contradigo que otorgándole en el plazo que les fije el tribunal la escritura de propiedad y no es cierto que a la correspondiente venta pactada y verificada.

Que no es cierto que entre las partes hubo siempre un consentimiento expreso de realizar la compra venta del inmueble; que no es cierto que como lo ha establecido la doctrina, la venta se perfeccionó con el consentimiento prestado libremente por todas las partes intervinientes; que no es cierto que exteriorizándose por la voluntad y con la concurrencia sucesiva de la oferta, la aceptación, que no es cierto que el pago del mismo.

Es cierto que genéricamente para el contrato de compra venta se obliga a transferir la propiedad el Código Civil en los siguientes artículos 1474, 1160, 1161 y 1488.

Que no es cierto que cumplieron de su parte todas las obligaciones que le impuso el contrato; que no es cierto, que es natural y lógico que los vendedores también cumplan con las obligaciones derivadas del contrato, que no es cierto que, siendo que los vendedores recibieron con satisfacción el precio pactado y le entregaron la posesión útil del inmueble: que no es cierto que aun cuando lo fuera en ostensibles condiciones de deterioro; que no es cierto que les queda por cumplir, que no es cierto que para completar su obligación de ha hacer la tradición de la cosa vendida, que no es cierto que cumplir con lo preceptuado con el artículo 1488 del Código Civil, lo cual constituye una de las obligaciones principales del contrato.

Que rechazó que concurriera a demandadar a los ciudadanos C.E.M.R., J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. y C.E.A.M., que rechazó para la previa declaratoria del tribunal la existencia del contrato de venta; que rechazó la aplicación del ordinal 8° del artículo 1920 del Código de procedimiento Civil; que rechazó que convengan a ello o las condene en costa; que no es cierto y rechazó que en virtud de la venta que del inmueble descrito le han realizado y rechazó que deben cumplir con la obligación de otorgarle en el plazo que fije el tribunal en su sentencia el documento de compra venta del inmueble antes descrito. Que no es cierto que antes del temor manifiesto de que los herederos del de cujus, que no es cierto que ha procedido a demandar el cumplimiento de la descrita obligación, que no es cierto que procedan a enajenar sea en forma legal o simulada; que no es cierto que procedan a insolventarse en menoscabo de los legítimos derechos diluyendo los títulos de adquisición del inmueble; que no es cierto que transfiriendo la propiedad as terceros de buena o mala fe. Que no es cierto que como presunción grave de derecho invocado el pago del inmueble, que no es cierto la ocupación que como propietario hace de él; Rechazó la estimación de la presente demanda; rechazó que se admita, tramite y declare con lugar en la definitiva.

Excepción perentoria como defensa de fondo: Que previas conversaciones y negociaciones sus representados celebraron un contrato verbal de promesa bilateral de compra venta con el demandante E.J.P., antes identificado, sobre el inmueble objeto de la presente demanda los cuales se detalla en el libelo de la demanda; que se estableció de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes un precio justo de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), para ser pagado por E.J.P., en un plazo de doce (12) meses, contados a partir desde principios del mes de febrero del año 2012, hasta principios del mes de febrero de 2013. Que durante este plazo E.J.P., debía pagar a sus representados la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) y sus representados debía evacuar un título supletorio sobre la casa objeto del contrato verbal de promesa bilateral de compra venta. Que sus representados cumplieron con lo pactado verbalmente y presentaron el 29 de enero de 2013, la solicitud y los recaudos correspondientes al titulo supletorio sobre la casa quinta objeto del contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tal como se evidenció en el anexo con la letra “B”, que acompañó al escrito de contestación. Que para esa fecha E.J.P., incumpliendo con lo pactado verbalmente, solo había pagado a sus representados parte del precio, es decir la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00), incumpliendo con el saldo restante de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,00), excusándose que pagaría esa cantidad cuando el titulo supletorio sobre la casa quinta estuviere evacuado por el tribunal competente; lo cual les pareció lógico a sus representados. Que el titulo supletorio fue evacuado el 22 de mayo de 2013 y sorprendentemente, luego de varias conversaciones entre sus representados y E.J.P., a los fines de procurar el pago del saldo restante del precio de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,°°), y proceder a registrar ante la Oficina de Registro Público correspondiente, el título supletorio para su posterior venta, éste último procedió temerariamente y de mala fe a demandarlos por el cumplimiento de contrato de compra venta, alegando el demandado que se había pactado un precio vil e irrisorio de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00), pues pretende el demandante, alegando falsamente que se había pactado verbalmente un precio irrisorio con la presente acción, enriquecerse ilícitamente, sin causa justa en perjuicio del patrimonio de sus representados, enriquecimiento sin causa previsto y sancionado en el articulo 1184 del Código Civil.

Que el demandante no acompañó ningún medio probatorio que hiciera presumir el precio pactado en el contrato verbal con sus representados, sólo acompañó cuatro recibos privados que demuestran la fecha 24 de octubre de 2012, ya había cancelado la suma de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,°°) en moneda venezolana y pretende hacer creer que ese era el precio definitivo de venta, debiéndole a sus representados el saldo restante de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,00). Que por tal razón opuso como una defensa al fondo de la demanda en la presente contestación a los fines de que E.J.P., le cumpla a sus representados en el pago del saldo restante el precio de la cantidad de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,°°), para que sus representados procedan simultáneamente a registrar ante la oficina del Registro Público correspondiente el título supletorio objeto del presente contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y simultáneamente a registrar la venta definitiva, con el terreno sobre la cual esta construida, so pena de ser declarada improcedente la presente demanda. Señaló varios criterios jurisprudenciales al caso y finalmente señaló que sus representados se niegan a cumplir con su obligación de vender el inmueble de su propiedad a E.J.P., hasta tanto no cumpla con su obligación de pagar la cantidad de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,°°), todo de conformidad al artículo 1168 del Código Civil.

De la pretensión del actor: Que alegó falsamente el actor que el día 10 de diciembre de 2012, realizó para el ciudadano C.E.A., como coheredero sucesoral del inmueble, residente en los Estado Unidos, a través de la entidad bancaria Banesco, la transferencia de 3000,00 dólares americanos, prometidos que según consta en comprobante de transferencia que anexó en copia marcada con la letra “g”. Alegó falsamente el demandante que le serían abonados al precio del inmueble. No es cierto y que según consta de comprobante de transferencia bancaria que anexó y marcó con la letra “g”. Que dicha transferencia es de naturaleza distinta y no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, pactado con sus representados y mal podría este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, pues la pretensión del demandante de que este tribunal avale un supuesto negado pago de 3000 dólares americanos es contraria a derecho y violatoria del orden publico, toda vez que implica un desconocimiento del régimen de control de cambio vigente en el país desde febrero del 2003; finalmente señaló que de declararse con lugar la presente acción, acontecerían hechos que afectarían la estabilidad financiera, monetaria y cambiaria de la nación. Finalmente, concluyó que éste Tribunal no puede avalar que el actor pretenda librarse de su obligación con el supuesto negado pago en dólares.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pieza 1

Cursan a los folios 6 al 9 recibos: * de fecha 23 de mayo de 2012, en que consta el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., * de fecha 15 de Julio de 2012, en que consta el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., * de fecha 01 de Agosto de 2012, en que consta el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., * de fecha 24 de Octubre de 2012, en que consta el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A.. Recibos estos que fueron reconocidos expresamente por los demandados al momento de la perentoria contestación, por lo que surten pleno valor probatorio como documentos privados reconocidos, con lo que se demuestra el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,°°). Y así se valora.

Cursa al folio 10 copia de confirmación de transferencia realizada a través de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), en fecha 10 de Diciembre de 2012, realizada a favor del ciudadano C.E.A.. La parte demandada en su contestación adujo en relación a esta prueba documental lo siguiente: “…no es cierto que el día 10 de Diciembre de 2012, realizó para el ciudadano C.E.A., la transferencia a través de la entidad bancaria BANESCO, la transferencia de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°); no es cierto le serían abonados al precio del inmueble y no es cierto que según consta en comprobante de transferencia bancaria marcado “g” (…) dicha transferencia es de naturaleza distinta y no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, pactado con sus representados y mal podría este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, pues la pretensión del demandante de que este tribunal avale un supuesto negado pago de 3000 dólares americanos es contraria a derecho y violatoria del orden publico, toda vez que implica un desconocimiento del régimen de control de cambio vigente en el país desde febrero del 2003…”. A este respecto, este juzgador evidencia que existe una contradicción en la contestación relacionada con esta prueba documental, pues la parte demandada inicialmente niega categóricamente la transferencia de la referida cantidad de 3000,°° dólares, pero luego afirma que dicha transferencia es de naturaleza distinta y que no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato. En este sentido, es preciso distinguir entre los hechos negativos absolutos y los hechos negativos que llevan implícitas afirmaciones de hecho, esto en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, pues cada parte está obligada a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así las cosas, cuando la parte demandada advierte que “…dicha transferencia es de naturaleza distinta y no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta…” está reconociendo que sí se realizó la transferencia bancaria, pero que la misma no guarda relación con el contrato acá discutido, sino que la misma es de distinta naturaleza, en ese sentido, la parte demandada tenía la carga de probar que la referida transferencia obedecía a otra negociación y no lo hizo, por tal motivo, este juzgador debe dar por reconocida la transferencia de la cantidad de 3000,°° dólares americanos, e imputarlos al pago del precio del inmueble objeto de la venta, para lo cual se tomará en cuenta el precio del dólar establecido para la fecha en que se efectuó el pago. Y así se valora.

Cursa a los folios 11 al 13 titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de Junio de 2007, Solicitud N° 4097/2007, a favor de los ciudadanos C.E.M.R., J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. y C.E.A.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520 respectivamente, sobre unas bienhechurías construida sobre un área de terreno de un Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.350 mts2), con área de construcción de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (1.245,92 Mts2), situada en la Avenida A.R., entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida A.R., su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de G.P. y OESTE: Con Terrenos de R.D., el cual se valora como una presunción desvirtuable que deja a salvo los derechos de terceros, pero que surte efecto iuris tamtum en el presente juicio, y que como quiera que no se ha desvirtuado, surte valor probatorio para acreditar la propiedad de las bienhechurías a la parte demandada en el presente juicio. Y así se valora.

Cursa a los folios 14 al 17, copia simple de Planilla Sucesoral con sello del Departamento de Sucesiones, la cual se encuentra ilegible en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 18, Informe Valorativo del inmueble de fecha 09 de abril de 2012 emanado de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro, en el que se establece el avalúo del inmueble objeto de la pretensión en el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°), informe este que se valora como documento público administrativo y que surte efectos en el presente juicio para demostrar la valuación hecha por Catastro para la referida fecha. Y así se valora.

Cursa a los folios 19 al 24, copia simple de documento de concesión de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 30 de junio de 1972 por ante el registro del Distrito San F.d.e.Y., bajo el N° 168, folios 241 al 246, otorgado por J.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 234.130 y financiado por Casa Propia, el cual se valora como fidedigna de documento público, en el que consta que el inmueble objeto de la pretensión era propiedad del de cujus J.A.A.R.. Y así se valora.

Cursa a los folios 25 al 28, copia simple de documento de concesión de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en el mes de junio de 1972 por ante el registro del Distrito San F.d.e.Y., bajo el N° 83, folios 1 al 3, tomo 2, otorgado por J.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 234.130 y financiado por Casa Propia, el cual se valora como fidedigna de documento público, en el que consta que el inmueble objeto de la pretensión era propiedad del de cujus J.A.A.R.. Y así se valora.

Cursa a los folios 29 y 30 copia simple de documento de cancelación y liberación de hipoteca protocolizado en el mes de marzo de 1987 por ante el registro del Distrito San F.d.e.Y., bajo el N° 37, folios 85 y 86, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre, otorgado por la Apoderada de Casa Propia, el cual se valora como fidedigna de documento público, en el que consta que el inmueble objeto de la pretensión era propiedad del de cujus J.A.A.R.. Y así se valora.

Cursa a los folios 31 al 33 documento de venta realizada a favor del de cujus J.A.A.R., protocolizado en fecha 25 de mayo de 1971 por ante el registro del Distrito San F.d.e.Y., bajo el N° 56, el cual se valora como fidedigna de documento público, en el que consta la adquisición de un área de 400 mts2, por parte del de cujus J.A.A.R., que forma parte del inmueble objeto de la pretensión. Y así se valora.

Cursa a los folios 34 al 53 impresiones fotográficas realizadas por la parte actora y traídas a los autos en copias, es decir, sin el negativo correspondiente, las cuales se desechan por inconducentes al no haberse incorporado al proceso en la forma legal establecida, y conforme el principio de alteridad según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. Y así se desechan.

Cursa a los folios 165 al 185, titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de mayo de 2013, Solicitud N° 1535/13, a favor de los ciudadanos C.E.M.R., J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. y C.E.A.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520 respectivamente, sobre unas bienhechurías construida sobre un área de terreno de un Mil Trescientos sesenta Metros Cuadrados (1.360 mts2), con área de construcción de Seiscientos veintidós con Noventa y seis Centímetros Cuadrados (622,96 Mts2), situada en la Avenida A.R., entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida A.R., su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de G.P. y OESTE: Con Terrenos de R.D., el cual se valora como una presunción desvirtuable que deja a salvo los derechos de terceros, pero que surte efecto iuris tamtum en el presente juicio, y que como quiera que no se ha desvirtuado, surte valor probatorio para acreditar la propiedad de las bienhechurías a la parte demandada en el presente juicio. Y así se valora.

Pieza 2

Se hace constar que las pruebas incorporadas a los folios 8 al 14 fueron inadmitidas expresamente, motivo por el cual no son objeto de pronunciamiento.

Cursa a los folios 15 al 18 contrato de obra privado celebrado entre la parte actora con un ciudadano de nombre A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.796.669, para ejecutar una obra en el inmueble objeto de la pretensión. Dicha documental se adminicula con la declaración testimonial que consta al folio 142 de la segunda pieza del expediente, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la que consta la deposición de dicho ciudadano, en la que se hizo constar: “…En este estado el abogado Accionante B.R. con el carácter de autos, procede a ponerle de manifiesto al testigo, el documento cursante a los folios 16 al 18 de la Segunda Pieza del presente Expediente No. 14.524, consistente de un Contrato de construcción o de obra realizado por el Testigo, en el inmueble propiedad del ciudadano E.J.P. y le pregunta al testigo si lo reconoce como emanado suyo y de su firma a lo cual el testigo respondió: “Si lo ratifico, este es el contrato”. Es todo. En este estado interviene el Apoderado Judicial de las partes demandadas, Abogado E.Z., Inpreabogado No. 49.979, y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga, si adicionalmente, al contrato que le fue exhibido, fue usted autorizado por algún integrante de la sucesión Avendaño, para realizar remodelaciones a la Quinta Carlemar en la Avenida A.R., entre Callejón La Mosca y Avenida Yaracuy, En San Felipe? CONTESTO: No, el que me autorizó fue Eduardo, y no fueron mejoras sino reparaciones...”, en consecuencia, ratificada como fue la documental emanada de tercero, surte efectos probatorios para demostrar la celebración del contrato de obra, y consecuentemente las reparaciones realizadas en el inmueble objeto de la pretensión. Y así se valora.

Cursa al folio 91 al 94, las posiciones juradas de la ciudadana C.E.M.R., (codemandada), quien contestó de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la absolvente, si es verdad que usted como representante de la Sucesión A.M. ofreció durante el mes de enero del 2012 a varias personas, el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de venta al mismo precio en que se lo ofreció en venta finalmente en febrero de 2012 a E.J.P. en la suma de novecientos mil bolívares fuertes (Bs. 900.000)? . CONTESTÓ: “No es verdad” -SEGUNDO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y los sucesores A.M. celebraron en el mes de febrero del año 2012, con el ciudadano E.J.P., demandante en el presente juicio, un contrato verbal de venta sobre la Quinta Carlemar, ubicada en la Avenida A.R., cruce con callejón La Mosca, en San Felipe, Estado Yaracuy? CONTESTÓ: “No es verdad”• TERCERO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y los sucesores A.M., ofrecieron en venta en el mes de febrero del 2012, al ciudadano E.J.P., demandante en este juicio, la casa identificada en esta demanda, en el precio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mas tres mil dólares americanos ($ 3000,00) que debían ser depositados a su representado C.A.M., en una cuenta propiedad de él, en los Estado Unidos de Norteamérica? . CONTESTÓ: “No es verdad”. CUARTO ¿Diga la absolvente, si o no, que es cierto que usted y su hijo R.A.M., fueron los encargados de negociar en nombre de la sucesión A.M., el precio del inmueble objeto de la presente demanda y de recibir los pagos realizados por E.J.P.? CONTESTÓ: “La pregunta no esta clara”. En este estado interviene el apoderado judicial de las partes demandadas y expone: “De conformidad con el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las preguntas deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas, en este estado solicito la intervención del ciudadano juez como director del proceso a los fines de que inste al apoderado actor a reformular su posición o pregunta toda vez que en las tres preguntas anteriores la absolvente ha respondido categóricamente en cuanto al supuesto negado precio”. En este estado por cuanto el inicio de la pregunta asertiva al colocar “si o no, que es cierto”, resulta confuso, se ordena al accionante reformular la misma, no obstante en relación a su contenido, el mismo varia respecto a las anteriores, por ende la absolvente deberá responder una vez reformulada en términos claros. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora procede a reformular la pregunta de la siguiente forma: ¿Diga el absolvente, si es cierto que usted y su hijo R.A.M., fueron los encargados de negociar en nombre de la sucesión A.M., el precio del inmueble objeto de la presente demanda y de recibir los pagos realizados por E.J.P.? CONTESTÓ: “La segunda parte si, pero la primera parte no es por el precio que el demandante dice”. QUINTO: ¿Diga la absolvente, si es cierto cuando usted emitió los recibos por los pagos que le hiciera E.J.P., demandante en este juicio, cursante a los folios del 6 al 9, pieza 01 de este expediente, lo hizo asumiendo la condición de representante de sus hijos integrante de la sucesión A.M.? CONTESTÓ: “Fueron abonos”. SEXTO: ¿Diga la absolvente, como es cierto que para el mes de febrero del 2012, la casa descrita en esta demanda, estaba alquilada a terceras personas y que por tal razón ustedes necesitaban desocuparla antes de entregársela al demandante E.J.P., en forma definitiva?. CONTESTÓ: “No es verdad”. SEPTIMO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted como representante de la sucesión A.M., convino con el ciudadano E.J.P., en que podía cancelar el precio del inmueble en forma fraccionada, dado que el mismo se encontraba para febrero del 2012, ocupado por terceras personas?. En este estado, interviene el apoderado judicial de la partes demandadas, y expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el absolvente debe responder sobre hechos pertinentes de que tenga conocimientos personal y por cuanto este Tribunal declaró con lugar la oposición a la promoción de pruebas de la parte actora, relacionada con las posiciones juradas que debiera absolver la ciudadana C.E.M., en representación de la sucesión Avendaño, admitiendo este Tribunal la prueba de posiciones juradas en lo que respecta única y exclusivamente a ella actuando en nombre propio y de su hijo conforme al poder que consta en autos exclusivamente, ruego al ciudadano Juez como director del proceso que intervenga relevando a la absolvente de contestar la pregunta y respetuosamente ordenando al apoderado actor a reformular la pregunta.”. En este estado, este juzgador evidencia que en la pregunta se incluyó la mención “si es cierto que usted como representante de la sucesión A.M. convino con el ciudadano E.J. Perazzo”, lo que implica no que la absolvente deba contestar en nombre de los codemandados, sino que manifieste si el referido convenimiento lo hizo en nombre de la sucesión, por ende la absolvente puede dar respuesta a la interrogante”. CONTESTO: “Si se le dio la opción de pagar en un año, pero el inmueble estaba simplemente alquilado, hago constar que la persona que estaba alquilada allí, nos exigió un préstamo para desocupar la casa, en ningún momento se le dijo que se le iba entregar definitivamente la casa hasta cumplir con el pago convenido pero el dijo que le iba a hacer remodelaciones a la casa porque la casa iba a ser objeto de un salón de fiesta por lo tanto, actuando de buena fe le entregamos la llave de la casa aun sin haber cancelado”.OCTAVO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que en el mes de mayo del 2012, usted solicitó al ciudadano E.J.P., que le diera un adelanto del precio pactado para lograr la desocupación del inmueble? . CONTESTÓ: “Si”. NOVENO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y los sucesores A.M., le entregaron al ciudadano E.J.P., la vivienda descrita en el presente juicio, en el mes de octubre del año 2012?. CONTESTÓ: “No recuerdo la fecha”. DÉCIMA: ¿Diga la absolvente, si es cierto y verdadero que cuando ustedes hicieron entrega de la vivienda a E.J.P., la misma se encontraba en estado de gran deterioro físico?. CONTESTÓ: “No es verdad”. DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga la absolvente, si es cierto y verdadero que E.J.P., le ha hecho para la fecha de hoy, a la vivienda que ustedes le entregaron, diversos arreglos y mejoras? . CONTESTÓ: “Remodelaciones”. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga la absolvente, si es cierto y verdadero que el ciudadano E.J.P., depositó en el mes de diciembre del año 2012 a su representado C.E.A.M., tres mil dólares americanos en la cuenta propiedad de él en los Estados Unidos de Norteamérica?. CONTESTÓ: “No lo se”. DÉCIMO TERCERO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y los sucesores A.M., le enviaron a E.J.P., un correo electrónico donde le ofertaba el inmueble en la suma de novecientos mil bolívares en moneda venezolana más tres mil dólares americanos?. CONTESTÓ: “No es verdad”. DÉCIMO CUARTO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la fotografía que aparecen agregadas en los folios 34 al 53 pieza 01 de este expediente son del inmueble a que se refiere este juicio?. CONTESTÓ: “No he visto esas fotos”. En este estado interviene el apoderado de las partes demandadas y expone: “De conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano juez releve a la absolvente de reconocer las supuestas negadas fotografías toda vez que el apoderado actor pretende desvirtuar la presente prueba en una experticia siendo que la absolvente solo puede declarar sobre los hechos”. En este estado el juez evidencia que la absolvente ya manifestó que no ha visto las fotos”. DÉCIMO QUINTO: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted y los sucesores A.M., le manifestaron a E.J.P., que para otorgarle el documento de propiedad del inmueble, tenia que pagar el precio de tres millones quinientos mil bolívares?. CONTESTÓ: “Es verdad”. DÉCIMO SEXTO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que esa manifestación a que se refiere la pregunta anterior, se la hicieron ustedes a E.J.P., en el mes de octubre del año 2013?. CONTESTÓ: “No es verdad”. DÉCIMO SEPTIMO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que para el momento en que ustedes celebraron la venta con el ciudadano E.J.P., le entregaron a éste copia del título supletorio de propiedad que ustedes mandaron a hacer en el año 2007?. CONTESTÓ: “No es cierto”. DÉCIMO OCTAVO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la sucesión A.M., le manifestó a E.J.P., que debía pagar una diferencia de precio por la devaluación de la moneda venezolana?. CONTESTÓ: “No es cierto”. DÉCIMO NOVENO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y su representado recibieron de E.J.P., dinero por la venta del inmueble a que se refiere este juicio?. CONTESTÓ: “Abonos”. VIGÉCIMO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted envió a su hijo J.A.A.M. a hablar con E.J.P., sobre el precio del inmueble entre los meses de agosto y octubre del año 2013?. CONTESTÓ: “Sobre el retardo del pago…” Del análisis de la prueba de confesión provocada, a la que se le concede valor probatorio suficiente y en atención a los hechos verdaderamente controvertidos, se evidencia que la codemandada C.E.M.R., no reconoce que el precio fijado por la venta del inmueble objeto de la pretensión sea el indicado por el accionante, es decir, respondió negativamente que el precio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mas tres mil dólares americanos ($ 3000,00) fuere el precio del bien inmueble objeto de la pretensión, sino que los sucesores A.M., le manifestaron a E.J.P., que para otorgarle el documento de propiedad del inmueble, tenia que pagar el precio de tres millones quinientos mil bolívares. Y así se valora.

Cursa a los folios 95 al 98 las posiciones juradas del ciudadano E.J.P.R., quien respondió de la manera siguiente: “…PRIMERO: ¿Es cierto que usted conoce de vista, trato y comunicación a R.A.A.M.?.. RESPUESTA: Es cierto. SEGUNDO: ¿Es cierto que las negociaciones y conversaciones sobre la compra-venta de la casa objeto de la demanda comenzaron a principios del mes de febrero del año 2012 con el ciudadano R.A.A.M.?. RESPUESTA: Es cierto y con su madre C.E.M.d.A.. TERCERA: ¿Es cierto que en el mes de febrero del año 2012, usted se comprometió verbalmente a comprarle a plazo a la sucesión A.M. la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Es cierto. En este estado solicito de conformidad con el artículo 414 del C.P.C., el cual establece que cuando la posición versare sobre el tenor de instrumento que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. Fin de la cita, ruego la intervención del ciudadano Juez como director del proceso a los fines de que acuerde proporcionarle al absolvente el expediente 14.524, a los fines de que responda sobre las posiciones juradas que seguidamente formulare relacionadas con documentales acompañadas por el absolvente con el libelo de la demanda. CUARTA: ¿Es cierto que el día 23 de mayo de 2012, entregó la suma de doscientos mil bolívares según consta en recibo suscritos por los ciudadanos C.E.M. y R.A., el cual esta anexo al folio seis?. En este estado el abogado actor expone: de acuerdo a lo establecido en el artículo 410 del CPC, solicito al Tribunal releve al absolvente de contestar la interrogante formulada por cuanto la misma resulta impertinente, toda vez que el documento a que hace referencia la parte demandada fue expresamente reconocido por esta, en la contestación de la demanda y por tanto ese hecho no es controvertido a los efectos de este proceso. Es todo. En este estado el ciudadano Juez expone: Tal como consta al folio 141, el demandado en su contestación expuso: “Es cierto que: El día 23 de mayo de 2012 entregó la suma de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) según consta en recibo suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., el cual anexó y marcó “i”.” En consecuencia, se releva al absolvente de dar respuesta a la interrogante. CUARTA: ¿Es cierto que los cuatro recibos acompañados por usted desde el folio seis al nueve del expediente fueron emitidos por concepto de abono a la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Si, mas la transferencia bancaria a la cuenta del hijo de la señora C.E.M., no recuerdo el nombre del hijo. QUINTA: ¿Es cierto que desde febrero del 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en la que fue emitida el recibo que cursa al folio nueve del expediente transcurrieron ocho meses aproximadamente?. RESPUESTA: El primer abono recibo mayo de 2012, el inmueble se encontraba alquilado por terceras personas, yo recibí el inmueble en agosto de 2012 desde allí fueron tres meses. SEXTA: ¿Es cierto que desde febrero de 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, usted abono a la venta de la casa objeto de la demanda la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares?. RESPUESTA: Es cierto más tres mil dólares americanos el 10 de diciembre de 2012. SEPTIMA: Es cierto que desde el mes de febrero de 2012 hasta que usted presentó la demanda el día 11 de octubre de 2013, no le fue emitido por los demandados algún documento que haga constar el precio de la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Es cierto. OCTAVA: Es cierto que desde el mes de febrero de 2012 hasta que usted presentó la demanda el día 11 de octubre de 2013, no le fue emitido por los demandados algún documento que haga constar el finiquito o pago en su totalidad del precio de la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Me quede esperando ese finiquito al transferir el 10 de diciembre del 2012, tres mil dólares americanos al señor C.E.A., y el señor R.A. me indicó que el registro del inmueble se encontraba en trámite y que debía esperar. NOVENA: Es cierto que la copia del Titulo Supletorio acompañada por usted cursante a los folios del 11 al 17, posee un error material de redacción en la medida de la casa la cual no coincide con el informe de la Alcaldía acompañado por usted al folio 18. En este estado el apoderado judicial de la parte absolvente solicita al tribunal relevar al absolvente de contestar la interrogante formulada de conformidad con el artículo 405 del CPC, toda vez que el titulo supletorio a que hace referencia el proponente de la interrogante no fue hecho ni solicitado por mi representado y en consecuencia, los linderos, medidas o cabidas del inmueble establecidas en ese documento no es un hecho pertinente al merito de esta causa. Es Todo. En este estado el Juez expone: que el absolvente de respuesta a la interrogante. RESPUESTA: Si es cierto. DECIMA: ¿Es cierto que era necesario evacuar otro título supletorio sobre la casa objeto de la demanda que cumpliera con la medida y el metraje correcto?. RESPUESTA: No se, si se podía hacer con el nuevo o con el viejo. DECIMAPRIMERA: ¿Es cierto que usted estimó la demanda en tres millones quinientos mil bolívares (BS. 3.500.000,00), por ser el precio pactado de la casa objeto de la demanda?. En este estado el apoderado judicial de la parte absolvente solicita al tribunal de conformidad con el artículo 409 del CPC, releve al absolvente de contestar la interrogante toda vez que la misma envuelve una doble proposición que haría invalida cualquier respuesta dada por el contestante, siendo que la misma representa una asertividad capciosa al pretender que el confesante admita un juicio de valor sobre los elementos que tuvo el abogado redactante del libelo de la demanda para dar cumplimiento a lo establecido al artículo 38 del CPC, que obliga al demandante a estimar la pretensión en moneda nacional a los fines por dar establecido la cuantía del juicio para efecto de la competencia del Tribunal que a de conocer la causa. En este estado el Juez expone: Por cuanto la estimación de una demanda es una institución jurídica establecida con el fin de determinar el Tribunal competente, las costas procesales y el eventual acceso a casación no siendo el absolvente abogado para conocer respecto a la misma se releva de dar respuesta a la interrogante y se sugiere al abogado demandado reformular su interrogante, sin introducir en ella concepto jurídicos. En este estado el apoderado de los demandados da por concluido el interrogatorio…” Las confesiones provocadas en el actor, se les concede valor probatorio suficiente y en atención a los hechos verdaderamente controvertidos, se evidencia que ciertamente el actor pagó la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares, más tres mil dólares americanos el 10 de diciembre de 2012, sin que se produjera la transferencia de la propiedad del inmueble. Y así se valora.

En la misma acta, cursante a los folios 95 al 98, consta en cuanto a la prueba de exhibición de documentos relacionado con la planilla sucesoral de fecha 25 de mayo de 1983, correspondiente a la sucesión AVENDAÑO, en el acto de exhibición la parte demandada asentó que la referida planilla consta en copia certificada a los folios 171 al 174, de la pieza N° 1, del expediente como parte integrante de la documental acompañada marcada B en la contestación a la demanda, la cual ya fue valorada, seguidamente en cuanto al Avalúo, acompañado en copia por la parte demandante en el libelo de la demanda su original no lo poseen mis representados, desconociendo si el mismo existe en duplicado en la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por tanto se tiene como exacto el texto de la copia acompañada por el actor, la cual fue valorada ut supra, en relación al titulo supletorio acompañado en copia por la parte demandante en su libelo de demanda la parte demandada observó al Tribunal que el mismo reposa en copia Certificada bajo el N° 4097/2007, en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tanto se tiene como exacto el texto de la copia acompañada por el actor, el cual ya fue valorado por este juzgador. Y así se valora.

Cursa a los folios 104 al 131 acta de inspección Judicial de fecha 31 de marzo del año 2014 y las tomas fotográficas hechas durante la misma, en la que el Tribunal constituido en la Avenida A.R., entre Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, Quinta Carlemar, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, procedió a evacuar los particulares de la siguiente manera: “Uno: En este estado el tribunal pasa a describir el inmueble detalladamente dejando constancia que en su parte interior se observa un inmueble de dos plantas con protectores negros, jardín en la parte delantera en buen estado y conservación, con techo de platabanda, paredes de bloque y cemento, piso de granito pintado de color mostaza con un área de estacionamiento con cerámica piedra de río en buen estado, observando un pequeño espacio de aproximadamente de 14 piezas de cerámicas ausente, cuyo lateral izquierdo se evidencia jardín en buen estado de conservación, mantenimiento y ornato. Al acceder al inmueble por su parte baja al final de la rampa de estacionamiento, se observa puerta en vidrio, apliques metálicos y en su interior una amplia sala, una habitación con dos puertas, dos (02) baños y una (01) cocina y lavadero y un patio trasero amplio, en la parte superior del inmueble se divisa 6 habitaciones un recibo, un pasillo, tres (03) salas de baño con una puerta que da hacia el frente del inmueble y una puerta lateral derecha. El Tribunal deja constancia que en esta parte superior el piso de granito, paredes de bloques frisados con algunas áreas con concreto del color en tonos pasteles de azul, rosa, beige, verde con presencia de tela de araña, en regular estado de construcción y mantenimiento. Se observa suministro de energía eléctrica, pero los bombillos sin lámparas en dos de las salas de baño, presentan humedad y corrosión en el techo; asimismo, con falta de algunas piezas de baño finalmente a través de una escalera en forma de “L” ascendente se accede hacia una terraza con terracota parcialmente cubierta con protector que cerca toda el área en regular estado de conservación y mantenimiento y sin iluminación artificial; dos: El Tribunal deja constancia que en la planta baja del inmueble se observan utensilios propios de habitación tales como: camas, mesa de noche, televisor, computadoras, ropas entre otros; en el área de sala se evidencia un juego de recibo y mesa con tres sillas plásticas, en la cocina se evidencia la nevera con presencia de artículos perecederos y asimismo víveres varios, cocina, microonda, licuadora, en el lavadero se evidencia una lavadora semi-automática en funcionamiento; asimismo se observó en la sala artículos propios de pintura, limpieza y reparación de inmueble, asimismo, se evidencia dos (02) cajas de un refrigerador y otra de centro de lavado (…) En relación a la inspección solicitada por la parte demandada, se dejó constancia que ciertamente el inmueble en el cual se encuentra constituido el tribunal es una casa quinta compuesta de dos (02) pisos, dos salas comedor, una (01) sala de estar, una sala de cocina, un lavadero, estacionamiento para varios vehículos, patio trasero, jardín delantero, paredes de bloques y ladrillos frisado, techo de platabanda y piso de granito, enrejado completo, cinco espacios para closet, con marcos de madera en regular estado de conservación, cuatro de ellos sin puertas respectivas, uno solo de ellos con puerta en regular estado de construcción y mantenimiento, asimismo, los 2 baños de la planta baja con cerámica de porcelanato y piezas en buen estado de conservación, mantenimiento y aseo. Entre tanto que los tres (03) baños de la planta alta si bien poseen cerámica se encuentran en mal estado de conservación, mantenimiento y aseo por lo que para el momento de la evacuación de la presente inspección solo se contabilizaron cinco (05) baños y ocho (08) habitaciones. En cuanto a la cocina, no se observó empotrada y en el patio trasero se divisa un paredón perimetral…” La prueba antes referida, se valora por sana crítica, con suficiente valor probatorio, para demostrar que el inmueble se encuentra ocupado por el grupo familiar del accionante, que en el mismo se están efectuando arreglos propios de los inmuebles, y que en su planta baja se evidencia que se han realizado arreglos y modificaciones, en cuanto a pintura, baños, puertas, ventanas, cortinas y accesorios, lo que también se refleja en las tomas fotográficas, esto de la simple comparación con el resto del inmueble en el que se ve descuidado, por lo que, al adminicular la presente inspección, con el contrato de obra arriba valorado y el testimonio del contratista, se concluye que ciertamente el actor ha realizado remodelaciones en la planta baja del inmueble objeto de la pretensión, específicamente en el área que se dejó constancia se observaba habitada. Y así se valora.

Cursa a los folios 135 y 136, testimonial de la ciudadana U.E.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.544, domiciliada en el Municipio Independencia, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista y Trato, al ciudadano E.J.P.? CONTESTO: Si, lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce aunque sea de vista, al ciudadano R.A.A.M.. CONTESTO: En una sola oportunidad, hable con él, en una oportunidad estuve buscando una casa para alquilar, y me comentaron que esa casa la estaban alquilando, pero cuando fui a preguntar el señor me dijo que la estaban vendiendo en Novecientos Millones, realmente no tenía interés y los reales para comprarla en ese momento, tampoco no quería hacerle los arreglos del deterioro que tenia y me retire de ese lugar. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, donde esta ubicado el inmueble o casa al que usted hace referencia en la respuesta anterior? CONTESTO: En el Municipio San Felipe, aproximadamente a cien metros del colegio Arba, finalizando la Ravel y Callejón la mosca. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que deterioros hace referencia usted, que tenia la casa para el momento que le fue ofrecida? CONTESTO: Bueno tenia filtraciones en las paredes, el piso de la entrada del garaje dañado, había que reconstruir todo eso, enmontada, bueno y daños del piso, de las paredes y el techo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha aproximadamente fue cuando usted pregunto por el valor de ese inmueble que le fue ofrecido por el ciudadano R.A.M.? CONTESTO: Fue aproximadamente entre los meses entre Febrero y Marzo de 2012. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado en este juicio? CONTESTO: Porque estuve en el lugar, estuve en el sitio personalmente. Es todo. Cesaron las preguntas por la parte Accionante. En este estado interviene la el Apoderado de las partes demandadas, Abogado E.Z., Inpreabogado No. 49.979, y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga, si la persona que usted refiere haber conocido, le exhibió su cédula de identidad, haciendo constar que era R.A.A.M.? CONTESTO: No, solamente me dijo que era el dueño de la casa, y que el era el encargado de venderla, conjuntamente con su esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si estuvo presente al momento de pactarse el precio de la casa referida por usted, entre R.A. y E.J.P.? CONTESTO: No, no estuve presente…”

Cursa a los folios 137 y 138 testimonial de la ciudadana D.L.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.076, domiciliada en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “….PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce de vista, Trato y comunicación al ciudadano E.J.P.? CONTESTO: Si lo conozco.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce aunque sea de vista, al ciudadano R.A.A.M. o a C.E.d.A.?. CONTESTO: Conozco solo de vista al ciudadano R.A.. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted presenció una reunión habida entre los ciudadanos E.J.P. y R.A.A.M., acaecida en la oficina de E.J.P.? CONTESTO: Si, una vez. CUARTA PREGUNTA: Narre la testigo, a este Tribunal, cuando o en qué fecha se efectuó la mencionada reunión que usted dice haber presenciado? CONTESTO: Eso la primera semana del mes de mayo de 2012, hace casi dos años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque razón se encontraba usted presente en ese lugar? CONTESTO: Yo fui a buscar un presupuesto para un evento que estábamos organizando. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, en que consistió la conversación que usted dice haber escuchado y que fue mantenida por los ciudadanos E.J.P. y R.A.A.M.? CONTESTO: Yo estaba en la oficina y llegó el Señor R.A. y le dijo al señor Eduardo que de los Novecientos Mil Bolívares que habían convenido de la casa, el necesitaba que le adelantara Doscientos Mil Bolívares, porque tenía que sacar a unos inquilinos que tenía en esa casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce o ha visto el Inmueble a que se refiere este Juicio? CONTESTO: Si, lo conozco, yo viví cerca de ese inmueble. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si de acuerdo a la respuesta dada anteriormente, puede precisar la dirección y ubicación del Inmueble que usted refiere. CONTESTO: Si, Avenida Ravel entre calle la Mosca y Avenida Yaracuy. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el momento de que usted manifiesta haber presenciado la reunión que narra en su respuestas anteriores, el ciudadano E.J.P., le entregó el dinero que le exigió R.A.A.M.? CONTESTO: Bueno cuando yo estaba allí ellos se apartaron a un lado en la oficina y hablaron entre ellos, el le estaba entregando algo que yo presumo que era el dinero pero no se qué cantidad ni nada, ellos estaban haciendo su negociación allí pero yo tampoco no estaba pendiente de todo. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado en este Juicio? CONTESTO: Porque estuve presente en la oficina del Señor Eduardo cuando llegó el Señor Avendaño. Es todo. Cesaron las preguntas por la parte Accionante. En este estado interviene la el Apoderado de las partes demandadas, Abogado E.Z., Inpreabogado No. 49.979, y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga, si cuando estas dos personas se apartaron hablar entre ellos en la Oficina, pactaron un precio sobre el inmueble? CONTESTO: El precio que yo escuche que pactaron lo hicieron antes de que se apartaran hacer su negociación, yo estaba en la oficina, cuando el señor Avendaño llegó y le dijo que venía a buscar o que le diera Doscientos Mil de los Novecientos mil que habían pactado de la venta de la casa, luego fue que ellos se apartaron hacer su negociación o al terminar de conversar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga si escuchó la conversación cuando se apartaron a hacer su negociación? CONTESTO: No, no escuche no puse atención. TERCERA REPREGUNTA: Diga si tiene conocimiento de otras reuniones entre ellos? CONTESTO: No, no tengo conocimiento. CUARTA REPREGUNTA: Diga, si tiene conocimiento del pacto definitivo de la venta a plazo sobre el Inmueble entre estas dos personas? CONTESTO: No, no tengo conocimiento. QUINTA REPREGUNTA; Diga si recibió un presupuesto de E.P. para realizar un Evento de su interés? CONTESTO: Si, ese día recibí un presupuesto, pero me lo entregó su socio, por que el estaba atendiendo al señor Avendaño…”

Cursa a los folios 139 y 140 testimonial del ciudadano M.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.112.911, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, Trato y comunicación al ciudadano E.J.P.? CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.A.M. o a la ciudadana C.E.M.d.A.?. CONTESTO: Al señor R.A.. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el inmueble ubicado en el Avenida A.R.d. esta población de San Felipe, Estado Yaracuy, propiedad de los ciudadanos herederos A.M.? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque razón conoce usted el inmueble que refiere en la respuesta anterior? CONTESTO: Porque tenía pensado hacer la negociación y montar una guardería pero por el deterioro y por la plata también que me estaban pidiendo en ese momento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta anterior, como es verdadero que a usted le fue ofrecida esa vivienda en venta por el Señor R.A.A.M.? CONTESTO: Porque es que Yo estuve allí en la casa con el Señor Avendaño. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha sucedió el hecho al que usted se refiere en sus respuestas anteriores? CONTESTO: Fue el 2012. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, cual fue el precio en que le fue ofrecida en venta la vivienda propiedad de los Sucesores A.M.? CONTESTO: En Novecientos Mil. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, por que le consta lo que ha declarado en este juicio?. CONTESTO: Porque llegué a ir para el inmueble, porque trate de hacer la negociación pero no la hice por falta de dinero. Es todo. Cesaron las preguntas por la parte accionante. En este estado interviene el Apoderado Judicial de las partes demandadas, Abogado E.Z., Inpreabogado No. 49.979, y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga, como es que si no tenía dinero fue a comprar esa casa? CONTESTO: Bueno, el dinero como tal que ellos me están pidiendo no, porque aparte teníamos que hacerle remodelaciones, y con las remodelaciones y con las compras no llegaba a hacer el objetivo que quería. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga, si R.A. le exhibió algún poder de representación del resto de los sucesores Avendaño? CONTESTO: No, hasta ahí no llegué, nada más con preguntarle el precio y no llegaba la cantidad no le pregunte mas nada. TERCERA REPREGUNTA: Diga si estuvo presente al momento de pactarse el precio de la casa, entre R.A. y E.J.P.? CONTESTO: No …”

Cursa al folio 141 la testimonial de la ciudadana YACENIA M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.771, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce de vista, Trato y comunicación al ciudadano E.J.P.R.? CONTESTO: Si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano E.P., con una relación netamente comercial.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A.A.M. o a la ciudadana C.E.M.d.A.? CONTESTO: No conozco de vista, ni trato ni de comunicación. Es todo…”

Las testimoniales evacuadas se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que los mismos quedaron contestes en que presenciaron cuando el Sr. R.A.A.M. ofrecía en venta el inmueble al ciudadano E.J.P., en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES en el año 2012, sin precisión de día, asimismo que ofreció en venta igualmente el inmueble a otras personas en el mismo precio. No obstante no queda evidenciado que tal ofrecimiento sea la voluntad de todos los copropietarios, por lo que la declaración de los testigos en torno al precio, a pesar de existir principios de pruebas por escrito como lo son los recibos de pago traídos al proceso, que no hacen la declaración ilegal a la luz del artículo 1387 del Código Civil, sin embargo no puede la sola manifestación del litisconsorte R.A.A.M., ante los testigos, comprometer al resto de los copropietarios, por lo que las declaraciones rendidas, no son conclusivas para determinar el precio que pactaron las partes para la compra del inmueble. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 148 al 211, dictamen de experticia de fecha 03 de Junio de 2014, presentada por el Ingeniero A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.638.138, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 28.231, Sociedad de Ingeniería de Tasación N° 745, consignó informe de experticia cursante a los folios del 148 al 211, en donde llegó a la siguiente conclusión que para la fecha “…01 de Febrero de 2012, el valor de la construcción es de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.560.214,29), el valor del Terreno es de Quinientos veinticinco Mil Doce Bolívares con sesenta y Cinco céntimos (Bs. 525.012,65), el Valor Total del Inmueble en estudio es de Tres Millones Ochenta y cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94). Asimismo que para la fecha 02 de Junio de 2014, el valor de la construcción a la fecha es de Seis Millones Ciento Sesenta y Siete mil Doscientos Treinta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 6.167.231,74), el valor del terreno a la fecha es de Un Millón Trescientos Veintidós mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.322.450,00), arribando a un valor total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Ochenta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.489.681,74). La experticia comentada fue realizada por un único experto, quien fue designado de mutuo acuerdo por las partes en el presente proceso, tal como se desprende del folio 80 de la pieza 2, no obstante una vez presentado el dictamen, el Abg. B.R., mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014 cursante al folio 213 pieza 2, manifestó que objeta el informe pericial por prejuiciado, parcializado y favorecer únicamente a la parte demandada, por cuanto el experto no cumplió con calcular el valor de la plusvalía del inmueble a razón de las mejoras efectuadas por la parte actora en el inmueble:

En este sentido, el abogado actor se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.” objetó el informe pericial. No obstante, el referido apoderado, no solicitó la aclaratoria o ampliación del dictamen, sino que impugnó el mismo por prejuiciado, parcializado y favorecer únicamente a la parte demandada. A este respecto, este juzgador verifica del análisis del dictamen pericial, que el experto designado realiza una enumeración de operaciones realizadas en el inmueble, sobre lo cual recayó la experticia, y concluyó que el valor total de las mejoras ejecutadas al inmueble objeto de la experticia es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 654.709,50), es decir, que el experto si cumplió con indicar el valor de las mejoras realizadas por el actor en el inmueble y calculó las mismas para el momento de la elaboración de la experticia, es decir, con el monto actualizado, con exclusión del aire acondicionado por ser un bien mueble susceptible de desmontarse.

Ahora bien, en relación a lo expuesto por el experto al indicar en su informe “Con respecto al punto B una vez determinado lo anterior, procedan los expertos a establecer el valor monetario y actual de las mismas o costos de construcción; y establecido lo anterior, la suma que por liquidación del valor de plusvalía adquirió el inmueble sub litis con ocasión a las mejoras realizadas en él durante la vigencia de mi ocupación y posesión no emito opinión al respecto”.

En este sentido, el abogado actor objeta e impugna el Informe pericial aduciendo que el experto no tomó en cuenta su petición y no calculó tal plusvalía.

A este respecto parece necesario a.l.i.d. la plusvalía para arribar a la comprensión de lo ocurrido en el caso subjudice.

Por plusvalía se entiende el mayor valor que adquieren las cosas por razón ajenas a sus propietarios.

También se ha definido como el aumento del valor de una cosa, especialmente un bien inmueble, por circunstancias extrínsecas e independientes de cualquier mejora realizada en ella.

El origen de la plusvalía se remonta a la teoría del filósofo Carl Marx que definía la misma como la parte del valor generado por el trabajo del obrero, por la utilización de la fuerza de trabajo del obrero que queda en poder capitalista.

Claros ejemplos de plusvalía se producen en caso de aumento de valor de un edificio debido a la mejora de las carreteras o el incremento del valor del suelo que sufre con el paso del tiempo.

Es decir, la plusvalía siempre obedece a circunstancias extrínsecas de cualquier mejora realizada al inmueble.

Para aclarar estas instituciones jurídicas merece la pena citar el artículo 151 del Código Civil que dispone: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Nótese como la plusvalía pertenece al cónyuge propietario del bien, porque es una noción extrínseca la que permitió el aumento del valor.

Entre tanto cuando se trata de mejoras realizadas al inmueble la situación es diferente. Así se desprende del artículo 163 del Código Civil que establece: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”

Es así como la doctrina ha distinguido entre gananciales y plusvalía.

Por tal motivo, este juzgador constata que al peticionar el abogado actor que “procedan los expertos a establecer el valor monetario y actual de las mismas o costos de construcción; y establecido lo anterior, la suma que por liquidación del valor de plusvalía adquirió el inmueble sub litis con ocasión a las mejoras realizadas en él durante la vigencia de mi ocupación y posesión”. Incurrió en una confusión de conceptos económicos y jurídicos que hicieron imposible al perito evacuar su solicitud, de allí que el perito manifestare expresamente “…no emito opinión al respecto…”, porque ciertamente se hace alusión a la plusvalía como consecuencia directa de las mejoras y no de situaciones extrínsecas e independientes de cualquier mejora, y no fueron especificadas al momento de promover la prueba dichas circunstancias extrínsecas. Por lo que, este juzgador valora conforme la sana crítica el dictamen pericial consignado por el experto que fuere designado de mutuo acuerdo por las partes en el presente proceso, por no encontrar que el mismo se haya dictado de forma parcializada o que haya habido prejuzgamiento. Por el contrario, el perito cumplió con el encargo hasta donde su real saber y entender le permitió, tomando en cuenta las peticiones de ambas partes, logrando fijar el monto de las mejoras realizadas por la parte actora, de manera detallada, arribando a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 654.709,50), monto que se aproxima a los gastos que se demostraron según contrato de obra valorado ut supra. En consecuencia, al valorar el dictamen pericial se tiene por demostrado que para el 01 de Febrero de 2012, el valor de la construcción era de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.560.214,29), y el valor del Terreno era de Quinientos veinticinco Mil Doce Bolívares con sesenta y Cinco céntimos (Bs. 525.012,65), para un valor Total del Inmueble de Tres Millones Ochenta y cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94). De igual forma, para la fecha 02 de Junio de 2014, el valor de la construcción es de Seis Millones Ciento Sesenta y Siete mil Doscientos Treinta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 6.167.231,74), y el valor del terreno es de Un Millón Trescientos Veintidós mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.322.450,00), arribando a un valor total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Ochenta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.489.681,74). Y así se valora y aprecia. No obstante, es preciso asentar que tal como lo hizo saber el abogado actor en sus informes, no ha quedado demostrado en autos que el valor del bien inmueble según la experticia haya sido el que las partes pactaron de mutuo acuerdo como precio de venta. Y así se valora y aprecia.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas las pruebas cursantes a los autos, con criterio de exhaustividad, este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado que las partes en el presente juicio celebraron un contrato relacionado con un inmueble constituido por una vivienda familiar construida sobre un área de terreno de un Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.350 mts2), con área de construcción de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (1.245,92 Mts2), situada en la Avenida A.R., entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida A.R., su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de G.P. y OESTE: Con Terrenos de R.D..

Tal contrato fue denominado por el accionante como un contrato de compra venta, entre tanto que para los demandados fue de promesa bilateral de compra venta, constituyendo el hecho controvertido fundamental, el precio al inmueble, con ocasión a la naturaleza verbal de la referida convención. Pues el accionante aduce que el precio acordado fue de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,°°) en moneda venezolana, más la suma de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), entre tanto que la parte demandada sostiene que el precio de la promesa bilateral de compra venta se estableció un precio de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,°°), para ser pagado por E.J.P., en un plazo de doce (12) meses, contados a partir desde el mes de febrero del año 2012, hasta el mes de febrero de 2013.

En este sentido, quedó demostrado con los recibos: * de fecha 23 de mayo de 2012, en que consta el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., * de fecha 15 de Julio de 2012, en que consta el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., * de fecha 01 de Agosto de 2012, en que consta el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A., * de fecha 24 de Octubre de 2012, en que consta el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suscrito por los ciudadanos C.E.M. y R.A.A.; que el accionante pagó de la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,°°), en moneda de curso legal.

También quedó demostrada la transferencia realizada a través de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), en fecha 10 de Diciembre de 2012, a favor del ciudadano C.E.A.. Esto en virtud de la contradicción en la contestación relacionada con esta prueba documental, pues la parte demandada inicialmente negó la transferencia de la referida cantidad de 3.000,°° dólares, pero luego afirma que dicha transferencia es de naturaleza distinta y que no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato.

Por lo que, tras distinguir entre los hechos negativos absolutos y los hechos negativos que llevan implícitas afirmaciones de hecho, y tomando en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba, cuando la parte demandada advierte que “…dicha transferencia es de naturaleza distinta y no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta…” está reconociendo que sí se realizó la transferencia bancaria, pero que la misma no guarda relación con el contrato acá discutido, sino que la misma es de distinta naturaleza, en ese sentido, la parte demandada tenía la carga de probar que la referida transferencia obedecía a otra negociación y no lo hizo, por tal motivo, este juzgador dio por reconocida la transferencia de la cantidad de 3000,°° dólares americanos, y por tanto imputables al pago del precio del inmueble objeto de la venta, esto es, para el día 10 de diciembre de 2012, en que el dólar oficial se encontraba a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS POR DÓLAR (4,30 Bs.), el equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,°°), para lo cual se toma en cuenta el precio del dólar establecido para la fecha en que se efectuó el pago, conforme lo estipulaba el Convenio Cambiario Nro. 14, aplicable ratione temporis.

Se toma en cuenta este convenio cambiario, en atención a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, que dispone, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente: “Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas adicionadas).

A este respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de agosto de dos mil doce, Exp. Nro. AA20-C-2012-000134, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se estableció lo siguiente:

…en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.

En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.

Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).

Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).

A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.

En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…)

Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.

La sentencia supra transcrita pone de manifiesto el criterio doctrinal vigente para el tiempo en que se produjo la operación en el caso subjudice, por ello, este juzgador al haber dado por reconocida la transferencia de la cantidad de 3000,°° dólares americanos, a favor de los demandados, y por tanto imputables al pago del precio del inmueble objeto de la venta, para el día 10 de diciembre de 2012, en que el dólar oficial se encontraba a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS POR DOLAR (4,30 Bs.), esto marca la pauta para establecer su equivalente en moneda de curso legal, en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,°°), toda vez que se tomó en cuenta el precio del dólar establecido para la fecha en que se efectuó la transferencia dicha, únicamente para tenerla en cuenta en relación al monto total del precio de venta, a objeto de verificar el cumplimiento o no del contrato por parte del comprador, más no para otros efectos legales que de la convención pudieran derivarse a futuro. Y así se declara.

Aunado a ello, se verifica que al ser el monto de la transferencia inferior a diez mil dólares americanos, no resulta ilegal el pago a tenor de lo expuesto por la parte demandada en relación a la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

Lo que pone en evidencia que el accionante en la presente causa pagó un total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.152.900,°°), imputable al precio de venta del inmueble para el día 10 de Diciembre de 2012.

Quedo igualmente probado a través de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de Junio de 2007, Solicitud N° 4097/2007, a favor de los ciudadanos C.E.M.R., J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. y C.E.A.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520, que el inmueble objeto de la pretensión era propiedad del de cujus J.A.A.R., salvo mejores derechos de terceros.

Asimismo se demostró que el accionante celebró un contrato de obra privado con un ciudadano de nombre A.R.H., para ejecutar obras de reparaciones y mejoras en el inmueble objeto de la pretensión, mejoras y reparaciones que fueron valoradas en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 654.709,50), conforme la experticia cursante a los autos, que fuere valorada por este juzgador.

En relación a la confesión provocada en la codemandada C.E.M.R., se tiene que la misma no reconoció que el precio fijado por la venta del inmueble objeto de la pretensión sea el indicado por el accionante, es decir, respondió negativamente a que el precio de oferta del bien inmueble fuere novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mas tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), sino que adujo que los sucesores A.M., le manifestaron a E.J.P., que para otorgarle el documento de propiedad del inmueble, tenia que pagar el precio de tres millones quinientos mil bolívares.

En relación a las confesiones provocadas en el actor, se evidencia que ciertamente el actor pagó la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares, más tres mil dólares americanos el 10 de diciembre de 2012, lo que ya se tenía por demostrado con los recibos de pago, y el reconocimiento de la transferencia, en los términos supra expuestos.

Igualmente se demostró, que el inmueble se encuentra ocupado por el grupo familiar del accionante y que en el mismo se están efectuando arreglos propios de los inmuebles, y que en su planta baja se evidencia que se han realizado arreglos y modificaciones, en cuanto a pintura, baños, puertas, ventanas, cortinas y accesorios, concluyendo que el actor ha realizado remodelaciones en la planta baja del inmueble objeto de la pretensión, específicamente en el área que se dejó constancia se observaba habitada, mejoras que fueron valoradas por el experto designado en la presente causa.

Con las testimoniales evacuadas se evidencia que el Sr. R.A.A.M. ofreció en venta el inmueble al ciudadano E.J.P., en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES en el año 2012, sin precisión de día, asimismo que ofreció en venta igualmente el inmueble a otras personas en el mismo precio. No obstante no queda evidenciado que tal ofrecimiento sea la voluntad de todos los copropietarios, ni que haya sido el precio pactado por el inmueble en razón a las condiciones de temporalidad de los pagos, por lo que la declaración de los testigos en torno al precio, a pesar de existir principios de pruebas por escrito como lo son los recibos de pago traídos al proceso, que no hacen la declaración ilegal, sin embargo no puede la sola manifestación del litisconsorte R.A.A.M., ante los testigos, comprometer al resto de los copropietarios, por lo que las declaraciones rendidas, no son conclusivas para determinar el precio que pactaron las partes para la compra del inmueble.

En otro orden de ideas, con el dictamen pericial quedó demostrado que para el 01 de Febrero de 2012, el valor de la construcción era de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.560.214,29), y el valor del Terreno era de Quinientos veinticinco Mil Doce Bolívares con sesenta y Cinco céntimos (Bs. 525.012,65), para un valor Total del Inmueble de Tres Millones Ochenta y cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94).

De igual forma, se demostró con el mismo dictamen que para la fecha 02 de Junio de 2014, el valor de la construcción era de Seis Millones Ciento Sesenta y Siete mil Doscientos Treinta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 6.167.231,74), y el valor del terreno era de Un Millón Trescientos Veintidós mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.322.450,00), arribando a un valor total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Ochenta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.489.681,74).

No obstante, es preciso asentar que tal como lo hizo saber el abogado actor en sus informes, no ha quedado demostrado en autos que el valor del bien inmueble según la experticia haya sido el que las partes pactaron de mutuo acuerdo como precio de venta, es decir, este juzgador en este estadio, analiza que el problema medular de esta sentencia, radica en el precio que las partes fijaron de mutuo acuerdo al inmueble objeto de venta, toda vez que la naturaleza verbal del contrato ha impedido documentar de modo claro para los terceros incluso el juez, el precio que decidieron pactar para la venta del inmueble, y la realidad es que el verdadero precio convenido lo conocen las partes, pues aún cuando el proceso es reconstructivo, el punto específico del precio que fue fijado por las partes no se logró determinar con exactitud.

A este respecto, es preciso recordar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

A este respecto, el accionante no cumplió con demostrar que el precio fijado de muto acuerdo por las partes, fue el señalado por él en la reformada demanda, por lo que el precio contractual sigue siendo una incertidumbre en el proceso.

Tal incertidumbre en torno al precio, y tomando en cuenta que las pruebas que a tal efecto produjeron ambas partes no fueron conclusivas, pues, los testigos advirtieron un precio atendiendo a la manifestación de uno solo de los litisconsortes demandados, el actor pretende se tenga como pagado el precio total valiéndose del indicio que emerge de la tradición del inmueble, toda vez que quedó plenamente demostrado que el actor habita en el inmueble con su grupo familiar; y de los recibos aportados, que en ningún caso advierten que se trate del finiquito, sino que se catalogaron de abonos; por su parte los demandados pretenden se tenga en cuenta el valor de la cuantía del juicio que fue fijado expresamente por el actor, como una manifestación clara de que ese fue el precio que siempre se fijó por la venta del inmueble, cuando la cuantía de un juicio es estimada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la competencia del tribunal, el acceso a casación y el límite máximo de las costas procesales; por su parte en la experticia realizada se concluye que para el 01 de Febrero de 2012, el valor total del Inmueble en el mercado era de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.085.226,94), monto este que se ubica entre los montos que discuten las partes, pues es superior al indicado por el actor, pero inferior al señalado por la parte demandada. Todo lo cual, lleva a este juzgador a la conclusión, que las partes no pudieron convencer al juez del verdadero precio que se fijó contractualmente por la venta del inmueble. Debiendo tomar como precio de referencia el indicado en la experticia, por tratarse de un dictamen imparcial producido por un experto quien explanó el modo en que arribó a tales conclusiones y los métodos utilizados para ello, para lo cual produjo una serie de anexos.

En consecuencia, al tomar como referencia el precio del inmueble en atención al valor en el mercado y tomando como base el dictamen pericial, se tiene que el precio ascendía a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.085.226,94), y el accionante pagó únicamente UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.152.900,°°), lo que pone en evidencia que el actor no demostró el pago total del precio referente, pues ni aún restando del mismo el monto de las mejoras por el efectuadas las cuales se calcularon al tiempo de la experticia, alcanza el valor de la misma, por ende esta situación lo impide de exigir a los demandados el cumplimiento del contrato, que en el caso de la venta de los inmuebles se perfecciona con el otorgamiento del instrumento de propiedad en el Registro respectivo.

Lo que abre paso a que se acoja la excepción invocada por los demandados, esto es, la exceptio non adimpleti contractus que consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras ésta no ejecute la suya. Se trata de una excepción especial para los contratos sinalagmáticos, que permite al contratante demandado por cumplimiento de su obligación, suspender el cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya. Cesa de aplicarse si, según la convención, una de las obligaciones debe cumplirse antes de la otra. Se concibe igualmente como un derecho que tiene la parte a la que se le exige el pago de negarse a cumplir mientras que el otro contratante no ofrezca por si mismo pagar, sancionando la regla según la cual: “en toda relación sinalagmática obligatoria, cada parte no puede reclamar de la otra la ejecución de sus obligaciones, si de su lado ella no ejecuta o no ofrece la ejecución de sus propias obligaciones”

Tal excepción se encuentra recogida en el artículo 1168 del Código Civil que dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Asimismo la doctrina advierte que para la procedencia de la exceptio non rite adimpleti contractus se requiere: incumplimiento de las prestaciones interdependientes y recíprocas, proporcionalidad entre los incumplimientos, prueba por parte del demandado del incumplimiento parcial o defectuoso y buena fe en el excepcionante. Por lo que, este juzgador estima cubiertos los extremos de procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada, en consecuencia declara sin lugar la pretensión de cumplimiento incoada por el accionante. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.374.907, asistido por el Abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, contra los ciudadanos C.E.M.R., J.A.A.M., C.E.A.M., A.M.A.M., R.A.A.M. y C.E.A.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520 respectivamente, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, en consecuencia se ordena su notificación mediante boleta, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

CHH

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