Decisión nº PA1952013000010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., catorce de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.960.730.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: P.P.C., A.M.M., I.M., y A.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639, 28.943, 30.947 y 128.775.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V., y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.960.730; por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, procediendo en nombre del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, con sede en la ciudad de Punto Fijo, inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; anotada bajo el No.40, folios 229 al 246, de fecha 30 de septiembre de 2002; y por el abogado B.V.J., procediendo en representación del tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; todos revelándose contra la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.J.G.R., contra el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y el tercero interviniente, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, reanudó el asunto en fecha 09 de abril de 2013, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración el día 07 de mayo del corriente año; luego se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-El inicio su relación laboral para la demandada, en fecha 22 de julio de 2008, con el cargo de samblasista, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 1.327,50, lo que equivale a Bs. 44,25, diarios, y salario integral en la cantidad de Bs. 53,81.

-Que trabajó hasta el 12 de septiembre del año 2008, es decir, durante un mes y veinte días, cuando fue despedido por la terminación del contrato de obras, sin que le pagaran sus prestaciones sociales, razón por la que reclama, el pago de sus prestaciones sociales, el pago de la indemnización sustitutiva de interese de mora, y el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), o Tarjeta de Alimentación Electrónica, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

-Que agotó todos los medios necesarios para obtener el pago correspondiente, por lo que acudió ante esta jurisdicción, a reclamar la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.486,60), por dichos conceptos, mas el pago de la Indexación, costas, costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos.

-Niega que el demandante haya prestado servicios personales como Samblasista bajo la dependencia y subordinación de su representada, así mismo niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral, permanente e ininterrumpida.

- Niega, rechaza y contradice que le deba al demandante la cantidad de Bs. 23.486,60, argumentando que no ha existido ninguna relación laboral entre el demandante y su representada, ya que el actor presto servicios para la Cooperativa donde él figuraba como socio de la misma, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

- Niega la existencia de deuda de su representada por la cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera, ya que ésta contempla una condición pendiente, y en este caso, no existe incumplimiento ya que no se materializó la condición pendiente, como es la verificación por parte de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones laborales de la empresa, según la cual debía dirigirse al Centro de Atención Integral del Contratista de Relaciones Laborales de Petróleo de Venezuela, S.A., para participar la causa de la terminación de la relación laboral imputable a la contratista.

- Niega que exista la inherencia y/o conexidad de las obligaciones del demandante con las actividades de la industria petrolera.

- Niega la pretensión del pago de la Tarjeta de Alimentación, conocido también en la industria petrolera como TEA, ya que no existen los supuestos previstos en la cláusula 14, de la Convención Colectiva de la industria Petrolera.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. En este contexto, el tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:

- Niega, rechaza y contradice, que el actor, prestó servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, como Samblasista, y haya ejecutado labores dentro del Centro Refinador Paraguaná.

-Niega, rechaza y contradice que el actor prestó servicios como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, desde el 22 de julio de 2008, hasta el 12 de septiembre de 2008, y que devengara un salario básico de Bs. 1.327,50, es decir, Bs. 44,25, diarios y salario integral en la cantidad de Bs. 53,81

- Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al extrabajador las cantidades indicadas en el libelo y la Tarjeta de Alimentación, conocido en la industria petrolera como TEA, y el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora de prestaciones sociales.

- Niega que su representada este obligada a cancelar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como tercero interviniente.

- Sostiene que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.

- Afirma que el demandante asume la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad.

ALEGATOS DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECURRENTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente de lo observado en la audiencia oral apelación, se observa que la parte demandante, representado por su apoderado judicial, abogado P.P.C., manifestó, tal como se aprecia en el soporte audiovisual, como hechos centrales de su apelación, lo siguiente:

Expuso que la sentencia de primera instancia fue declarada parcialmente con lugar, y que se estaban reclamando el pago de prestaciones sociales, el pago de la TEA, y el pago de la mora al no pagarle sus prestaciones sociales a su representado al momento oportuno en que terminó la relación laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera vigente para la época en su numeral 11. Manifiesta que éste es el concepto que se le negó, el pago de la mora en el pago, en el retardo de la obligación porque no se le canceló a tiempo, y es la hora que no se le ha cancelado las prestaciones sociales a su representado, por cuanto la demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, alegó que se trataba de un asociado a una cooperativa, proceso que fue debatido en la audiencia oral, y fue desvirtuado porque la empresa no pudo demostrar que efectivamente su representado era asociado a MECAVENCA PROINTEMAS, y por eso se da parcialmente con lugar la demanda, sin embargo no se nos acuerda ese beneficio, alegándose que no se cumplieron los requisitos establecidos en la convención colectiva necesarios para ello; pero que no se pueden violentar los derechos constitucionales, que establecen que toda deuda al trabajador es de exigible cumplimiento, y menos que vengan a menoscabar esos derechos, ni a regular la forma como se pueden reclamar, porque ya la constitución nacional le esta diciendo que una vez terminada la relación laboral, le nace al trabajador ese derecho a que se le pague las prestaciones sociales. Con base a ese derecho es que esta reclamando para que el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, le pague ese concepto de mora, desde la fecha que terminó la relación de trabajo, hasta la definitiva que la empresa le cancele esas prestaciones sociales que hasta la fecha de hoy no le han sido canceladas.

Manifiesta que como su representado prestó un servicio para la industria petrolera, y que de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, existe una solidaridad entre la industria petrolera y el consorcio, para lo cual solicita al tribunal que condene a la empresa a pagar solidariamente dichos conceptos ya que sólo fue condenada al pago del bono de alimentación o Tarjeta de Alimentación, conocido también en la industria petrolera como TEA, el cual fue mandado a pagar en la sentencia.

Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

La sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, no compareció ni por órgano de alguno de sus administradores, ni por medio de apoderado judicial, en el día y la hora fijada por el tribunal para celebrar la audiencia oral de apelación.

Ante este escenario, dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, constituye una carga procesal para las partes en litigio, comparecer a los actos procesales, esencialmente una obligación para el recurrente de presentarse a la Audiencia Oral de Apelación, so pena de que se active en su contra, la consecuencia jurídica establecida en la norma, y por ende corresponda declarar como desistida la apelación, tal como ocurre en el caso sub examine.

Esta conclusión, resulta conteste con la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones, en la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, ha dejado sentado, el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, y el criterio jurisprudencial referido; el tribunal declara DESISTIDA LA APELACION, ejercida por la demandada recurrente, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, con sede en la ciudad de Punto Fijo; contra la contra la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así se decide.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Solicita la representación del tercero, que se resuelva como punto previo, el hecho del tribunal haber omitido en forma involuntaria, el término de la distancia por ser de evidente orden público, y que como ha dicho la Sala de Casación Social, debe acordarse cuando las partes demandadas estén fuera de la localidad de tribunal; aduce que su representada, queda en el municipio Los Taques, fuera de la localidad, del lugar donde está este tribunal; y es necesario este pronunciamientito para que se despeje la duda si ciertamente entre Punto Fijo y Coro hay que conceder el término de la distancia y en que oportunidad lo debe conceder, como elemento de orden público de impretermitible cumplimiento para la fijación del día exacto que corresponda celebrarse el juicio, cuando uno de los demandados este fuera de la localidad; en este caso los tres demandados están fuera de la localidad.

En segundo caso solicita que la empresa PDVSA, sea excluida del procedimiento y para el supuesto de que prosperase la demanda, sea condenado el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y que en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente del artículo 151, se analice la posibilidad de que esa sentencia, para el supuesto de que prospere en derecho, se ejecute también contra los bienes de las personas naturales que conforman el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, contra MECAVENCA, y contra PROINTEMAS, a los efectos de proteger los intereses de una empresa cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano como es PDVSA.

Manifiesta que se ha establecido y así lo han reiterado los tribunales superiores, que la indemnización equivalente a 03 días de salario por cada día de retardo en que incurra la empresa contratista, requiera de un proceso de agotamiento previo de una vía, y los tribunales han dicho que hay que agotar ese mecanismo; si eso es cierto, en este caso en concreto, no se agotó el mecanismo, y si hay que agotar el mecanismo, pareciera correcta la decisión de primera instancia cuando declara parcialmente con lugar. Solicita en concreto, 1) Pronunciamiento sobre el término de la distancia; 2) Que se excluya a PDVSA; 3) Que de prosperar en derecho la demanda, se condene al consorcio, y se condene a las personas naturales que conforman el consorcio, de conformidad con el artículo 151, de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez a.t.e.l. de demanda, el escrito de contestación, así como los motivos de apelación alegados por las partes durante la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos: 1) Si la sentencia dictada por el tribunal A-quo, respecto a la negativa de condenar el pago de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de no existir en las actas procesales prueba que evidencie que el demandante cumplió con el procedimiento previsto en la cláusula 69, numeral 11, de la Contratación Colectiva Petrolera, para que dicho concepto sea procedente; se encuentra ajustada a derecho. Y 2) Si existe la invocada inherencia y conexidad entre el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y la empresa de Estado PDVSA PETROLEO, S.A. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince 15 de marzo del año 2000, estableció la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, la cual es del tenor siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Para mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., dejó asentado:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por manera que, con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales y en la forma como han quedado fijados los límites de la controversia, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas en la audiencia de apelación, el objeto de la controversia ante esta alzada, es el concepto de pago de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecidas en la Cláusula 69, numeral 11, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y que la carga probatoria, recae sobre la demandada recurrente, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, quien tenía la carga de demostrar la improcedencia de la aplicación de la cláusula en cuestión, pero que al no comparecer a la audiencia oral de apelación se declaró el desistimiento, y por ende se conformó con la sentencia de instancia. Así se establece.

Respecto al tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., éste en su contestación de demanda, niega y rechaza que el ciudadano E.J.G.R., haya prestado servicios para su representada como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; niega que haya desempeñado el cargo de Samblasista dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná. De la misma forma, niega que su representada sea responsable como patrono solidario del consorcio y que tenga derecho al cobro de las prestaciones en términos establecidos en el numeral 11 del artículo 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, y que sea responsable como patrono solidario de todos los demás hechos y conceptos demandados por el actor en su libelo.

agregó que la extensión de aplicación de la solidaridad patronal en el caso, no abarca a la empresa contratante y beneficiaria del servicio PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto no se desprende de los autos los argumentos que determinen que la labor que realizó la contratista CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en la ejecución del contrato está enmarcada en base a las actividades propias de la industria petrolera, es decir, nada alega en cuanto a que la actividad de la contratista es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, por lo tanto proceda a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y que la indemnización sustitutiva de intereses sólo sería procedente en el caso de que la contratista no cumpliere voluntariamente con la sentencia, pero siempre y cuando la demanda sea declarada totalmente con lugar, y que el demandante asume la obligación de probar los extremos que conforman el hecho ilícito, vale decir, las culpa o intencionalidad, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para poder dilucidar la controversia planteada.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- De dos (02) copia recibos de pago de salarios marcados con la letra “A” que rielan a los folios 7 y 8, de la primera pieza y la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 158, de la primera pieza.

Estas documentales corren insertas a los folios siete (07) al ocho (08) y el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente; se trata de documentos privados que emanan de la demandada, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral, donde consta los conceptos laborales pagados al trabajador cuando trabajó para la demandada el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; igualmente demuestra el contrato suscrito entre la empresa demandada y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por las partes intervinientes en el juicio, en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De las resultas de la prueba de informe se evidencia que la patronal del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales bajo el número patronal F24020872, con dirección en la calle Comercio edificio MECAVENCA, Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón, y se observa que el demandante no se encuentra registrado en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por parte del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; por lo que esta prueba nada aporta para resolver lo controvertido, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

SEGUNDO

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo:

La resulta fue recibida según oficio No. 757-10, de fecha 08 de diciembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, donde se le informa que ese despacho no encuentra registro alguno relacionado con el ciudadano E.J.G.R., titular de la cedula de identidad No 10.969.730, en cuanto al procedimiento de pago de prestaciones sociales, por lo que se ratifica lo decidido por el tribunal A quo, y se desecha del juicio. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

De la prueba de Inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP), concretamente en la unidad denominada CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de relaciones laborales; la cual fue realizada por el tribunal de instancia en fecha 22, de enero del año 2010; donde pudo verificar que el Centro de Refinación Paraguaná (CRP), en el sistema de control laboral de empresas contratistas, aparece el ciudadano E.J.G.R., titular de la cedula de identidad No 10.969.730, como samblasista, desde el día 17 -11-2008, hasta el 31-12-2008, en el numero de obra 0320209, en el contrato obra 89032001076910, denominado Reparación de los Tanques 66/1, a nombre de la empresa contratista QAC, FALCON. Dejando constancia el tribunal A quo, de que el ciudadano E.J.G.R., solo registra un pase o ficha de entrada durante el año 2008, requerido por la empresa QAC DE FALCON. Este tribunal confirma la decisión, del tribunal de instancia y por ende, desecha la prueba de inspección. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicita al CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, la exhibición los originales de los siguientes documentos:

  1. Las nominas de pago de salarios del ciudadano E.J.G.R.;

  2. Los recibos de pago de salarios del ciudadano E.J.G.R..

En virtud de la no exhibición de los originales que fueron promovidos en copias simples por la parte actora; el tribunal de instancia aplicó las consecuencias jurídicas atribuidas en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y le otorgó valor probatorio a los recibos de pago que fueron consignados con la demanda, cuya consecuencia jurídica confirma esta alzada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos recibos se demuestra la relación laboral que sostuvo el trabajador E.J.G.R., para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; la fecha de ingreso el 22 de julio del año 2008; el salario básico de Bs. 44,25 diarios; el cargo de Samblasista; y el objeto del contrato en la Reparación de Tanques en Amuay. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Respecto al Merito Favorable, y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2007–2009; esta alzada ratifica el criterio que fue determinado por el tribunal de instancia. Así se decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

- Del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la cooperativa PROINTEMAS, identificada con la letra “A”; a los folios 173 al 181, de la primera pieza.

- Del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, identificado con la letra “B”; a los folios 182, al 189, de la primera pieza. De las Actas Constitutivas de los Estatutos Sociales de la cooperativa PROINTEMAS y del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, esta alzada ratifica el valor probatorio, otorgado por el tribunal de instancia; especialmente en cuanto a que el ciudadano E.J.G.R., no suscribe el Acta Constitutiva como asociado en la COOPERATIVA PROINTEMAS. Así se establece.

- Del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA PROINTEMAS, identificada con el No. 05; celebrada en fecha 8 de febrero del año 2008, identificada con la letra “C”, a los folios 111 al 118, de la pieza numero 2; remitida por la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Esta documental demuestra, tal como lo estableció el tribunal A quo, que el ciudadano E.J.G.R., no se encuentra entre las personas asociadas de la COOPERATIVA PROINTEMAS, criterio que esta alzada ratifica. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.,

- A la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A. con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

- Al Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la circunscripción judicial del Estado Falcón,

- A la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Esta alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia a los informes recibidos. Así se decide.

PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE:

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

En el CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ DE PDVSA PETROLEO, S.A.

El tribunal de instancia se traslado y constituyó en fecha 26 de enero del año 2010, en las instalaciones de centro refinador Paraguaná, dejando constancia: 1.) Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales no existe dispositivo o unidad funcional con las características referidas por la promovente, 2.) Que en el dispositivo o unidad funcional serial PDVSA 10000005721, pudo observarse información almacenada en formato electrónico en un sistema computarizado denominado CAIC, 3.) Y dejó constancia que el demandante de autos, E.J.G.R., registra como Samblasista en condición de contratación, en el período comprendido desde el 22 de julio de 2008, hasta el 12 de septiembre de 2008.

Esta prueba, adminiculada con las otras pruebas ya analizadas, demuestra la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral (desde el día 22 de julio del año 2008, hasta el día 12 de septiembre del año 2008), del ciudadano E.J.G.R., identificado en autos, con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; que trabajó en el cargo de Samblasista, en las instalaciones del CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ DE PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

Solicita la representación del tercero, que se resuelva como punto previo, el hecho del tribunal haber omitido en forma involuntaria, el término de la distancia por ser éste de evidente orden público, y que debe acordarse cuando las partes demandadas estén fuera de la localidad de tribunal.

Para resolver sobre lo solicitado, es menester mencionar que el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé el término de distancia, cuando a la letra dice:

Artículo 163. Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos

.

La citada norma, no prevé el término de distancia para la fase de la segunda instancia, no obstante sobre este aspecto, la Sala de Casación Social, en decisión numero 622, de fecha 02 de mayo del año 2010, ratificando los fallos Nos. 966, del año 2001 y 2.433, del año 2007, expresó lo siguiente:

… el termino de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que la demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional

.

La norma referida y el extracto de la sentencia, conlleva a quien decide, a reflexionar sobre las circunstancias en las cuales se debe conceder el término de la distancia, cuando la sede del tribunal diste menos de 100 kilómetros, -como en el caso que nos ocupa- de conformidad con el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuando las partes tengan su domicilio principal en una jurisdicción diferente a la jurisdicción del tribunal, con la finalidad de que puedan trasladarse y preparar su defensa, dada la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la garantía de una tutela judicial efectiva.

Esta alzada observa de las actas procesales que efectivamente, las partes en litigio tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, la cual se encuentra a una distancia aproximada de 88, kilómetros de esta ciudad de S.A.d.C.; no obstante, por las máximas de experiencia se tiene conocimiento que la vía que une a las dos ciudades, se encuentra en buenas condiciones de asfaltado, y es una vía tipo autopista de dos canales para ir y dos canales para retornar; así como también, que existen diferentes medios de transporte público de pasajeros, los cuales facilitan el traslado de personas entre las dos ciudades, así como transporte privado y particular, en el entendido que los medios de transporte que emplean en promedio, una hora en realizar el recorrido entre las dos ciudades.

Por manera que, estando las partes a derecho y habiendo fijado este Superior Tribunal, con suficiente antelación la oportunidad de la audiencia oral, el día 16 de abril de 2013, transcurriendo 12 días hábiles siguientes a la fijación, considera este jurisdicente, que se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, ya que han tenido suficiente tiempo para preparar sus defensas y planificar su traslado hasta la sede del tribunal en la fecha fijada; cabe destacar, que en materia laboral para ser decretada una reposición debe necesariamente alcanzar un fin útil, y en esta causa se observa que tanto la parte demandante recurrente como el tercero interviniente, si comparecieron a la audiencia oral y publica de apelación. En este mismo orden de ideas, se debe tomar en consideración que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 257, eiusdem. En consecuencia, resulta improcedente lo peticionado por el tercero interviniente, respecto a la fijación del tribunal del término de distancia. Así se decide.

Por otro lado, conceder este Tribunal Superior Temporal el término de distancia, caería en franca contradicción con el Tribunal Superior Primero de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial, ya que por notoriedad judicial, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los juicios provenientes de la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en los cuales ha conocido como instancia Superior, no se ha concedido el aludido término de la distancia. Así se establece.

DE LA RESOLUCION DE LAS APELACIONES:

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURENTE:

Tal como se estableció ut supra, entre los hechos controvertidos, se debe dilucidad si la sentencia dictada por el tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho, cuando negó el pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora de Prestaciones Sociales, en virtud de no existir en las actas procesales prueba que evidencie que el demandante cumplió con el procedimiento previsto en la cláusula 69, numeral 11, de la Contratación Colectiva Petrolera para que fuera procedente.

Apuntando en esta dirección, tenemos que es necesario el análisis de lo regulado en la citada Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera años 2007-2009, la cual en su cláusula 69, numeral 11, consagra:

11. “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

Por su lado, el artículo 508, de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

.

Por manera que, de acuerdo con la citada cláusula contractual y la norma sustantiva invocada, el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, acarrea una responsabilidad patrimonial con el propósito de resarcir y restaurar el patrimonio del trabajador, por no haberle pagado en su oportunidad las prestaciones sociales, ya que le impone una sanción sustitutiva de pago los intereses por dicho retardo.

Ahora bien, la defensa alegada por la demandada y el tercero interviniente respecto a la procedencia de este concepto, esta subordinada a la materialización de una serie de circunstancias entre las cuales priva, que el demandante debió dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que, según su decir, el demandante no cumplió con este requisito para hacerse acreedor de dicho pago.

Sobre este aspecto, es prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 400, de fecha 04, de mayo del año 2010, caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., que estableció:

“Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alza.a.l.p.d. la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.

(Omissis).

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve”.

Por manera que, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, si bien la cláusula 69, numeral 11, de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece que el trabajador debe dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., previo a demandar laboralmente por incumplimiento en el pago de la mora contractual por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, esta carga no debe ser considerada de obligatorio cumplimiento para el trabajador, ya que eso sería imponerle una carga que no le corresponde, ni le es imputable, ya que es la empresa demandada, la que incumplió al no efectuar en forma oportuna, el pago de las prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral; esta situación se equipararía al hecho conocido comúnmente, cuando el deudor se excusa de no haber pagado cuando la obligación es exigible, alegando que el acreedor no le fue a cobrar, siendo su obligación la de pagar para libertarse de la misma; en consecuencia, para quien decide, y con base al criterio de la Sala de Casación Social, no es una carga del trabajador tener que dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de PDVSA PETRÓLEO, S.A. sino que es un deber de la demandada, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, haberle pagado oportunamente al ciudadano E.J.G.R., lo que correspondía por dicho concepto, toda vez, que ha quedado demostrado en autos, que el vínculo laboral terminó en fecha 12 de septiembre del año 2008, y hasta la fecha, no le ha pagado las prestaciones sociales al extrabajador. Así se decide.

Ahora bien, en interpretación de la Cláusula 69, numeral 11, de la citada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que establece la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, corresponde analizar ahora, hasta que fecha resulta aplicable la aludida cláusula; en este sentido, según lo establecido en múltiples decisiones, por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la interpretación de dicha Cláusula 69, se ha determinado que la procedencia de dicho concepto, es desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la notificación de la parte demandada, motivado a que después de la sustanciación del procedimiento de cobro, y en caso de que la demanda resultase declarada con lugar, lo que se genera a favor del trabajador, es la corrección monetaria y los intereses de mora que le pudieran corresponder. Así se decide.

En tal sentido, tenemos que entre el 12 de septiembre del año 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, y el día 17 de marzo del año 2009, fecha en la cual fue notificada la parte demandada, transcurrieron un total de 185 días. Y en virtud de haberse establecido que el salario normal devengado por el actor a la finalización de la relación laboral, es la cantidad Bs. 44,25 diarios; en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69, numeral 11, de la Contratación Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada pagarle al actor, lo equivalente a tres (3) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que se calcula multiplicando 185, días de retardo en el pago, por (3) días diarios como sanción por el incumplimiento, lo que equivale a 555 días, a razón del salario normal diario de Bs. 44,25, resultando la cantidad condenada a pagar de veinticuatro mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 24.558,75), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez que la naturaleza sancionatoria de la referida disposición contractual excluye por sustitución, la aplicación de lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo expuesto, se declara con lugar el motivo de apelación de la parte demandante recurrente y queda modificada la sentencia del tribunal A quo, en los términos aquí explanados. Así se decide.

Cabe destacar, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA APELACIÓN DE LA TERCERO INTERVINIENTE:

- Uno de los motivos de apelación de tercero interviniente después de haber solicitado pronunciamiento respecto al término de distancia, es que caso de condenatoria de la demandada para el supuesto de que prospere la demanda, se excluya a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Ahora bien, lo peticionado por el tercero interviniente, contradice la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la presunción de inherencia y conexidad, en el entendido que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del día 07 de mayo del año 2012, no podrá ser aplicada para la solución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del principio ‘tempus regit actum’, que nos enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo.

De modo que, existiendo una presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades que son desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero y de los hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, los cuales determinan si la actividad de las empresas contratistas son inherentes y conexas con el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, de acuerdo con la establecido en el artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como puede observarse de la parte final del artículo 55, de la ley sustantiva laboral, las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Ahora bien, esa presunción quedó admitida en autos, dada la existencia de un contrato entre la demandada el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., según contrato 890320010719317, denominado Reparación de Tanques, de la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguaná; por lo que habiéndose demostrado en el proceso que el trabajador prestó sus servicios personales para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, se concluye que la demandada era contratista de la petrolera, y por consiguiente, las obras y servicios que ejecutaba, son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente este motivo de apelación de pretender excluir a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de la obligaciones de la demandada, y se confirma la aplicación de la presunción de inherencia y conexidad, así como la correspondiente solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

- Otro de los motivos de apelación expuesto por la representación del tercero, es que de prosperar en derecho la demanda, se condene al consorcio, y se condene a las personas naturales que conforman el consorcio, de conformidad con el artículo 151, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, se debe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo del año 2012, no puede ser aplicada por quien juzga, en el caso bajo decisión, ello en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo, y de autos se evidencia, que la relación de trabajo objeto de litigio, se desarrolló durante el año 2008. Por lo expuesto, se declara sin lugar este motivo de apelación Así se decide.

- Entre otro motivo de apelación que muy someramente planteó el tercero recurrente durante la audiencia oral de apelación, esta referido a que el trabajador debe agotar un mecanismo de reclamo; y si hay que agotar el mecanismo, pareciera correcta la decisión de primera instancia cuando declara parcialmente con lugar demanda, ya que el trabajador no acudió al Centro de Atención Integral de Contratistas, a informar a PDVSA, a participar sobre el retardo en el pago, de acuerdo con la cláusula 69, ordinal 11, del Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, como ya se ha establecido, de las actas procesales quedó demostrado que el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, no pagó las prestaciones sociales del trabajador, y tal como se estableció ut supra, de acuerdo con el criterio de la Sala De Casación Social, ésta no debe ser una carga para el trabajador el tener que ocurrir al Centro de Atención Integral de Contratistas, de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para solicitar el pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, por cuanto el atraso se debió a razones imputables a la empresa patronal, y lo que el trabajador solicita precisamente es, la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, a que se refiere el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que esta contenida en dicha cláusula.

Asimismo, la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, en la norma de excepción No. 1, establece que cuado la empresa petrolera contrate con alguna contratista, lo hará con aquellas de comprobada solvencia moral y económica; por manera que, es esa solvencia moral la que se debe asumir y regir a las contratistas, en aquellos casos de reclamaciones o de irregularidades con los trabajadores, y sean estas las que deben acudir al Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a participarle cualesquier situación irregular, como la de autos, para que sea sometida a la consideración de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y no que sean los trabajadores que tengan la carga, como un eximente de la responsabilidad de las contratistas. Por lo expuesto, se declara sin lugar este motivo de apelación del tercero interviniente. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639, obrando en nombre del ciudadano E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.960.730; contra la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón. SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, obrando en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, con sede en Punto Fijo; contra la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón. TERCERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado B.V.J., sostenida en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado G.P.V., ambos procediendo en nombre del tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; contra la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 10 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. QUINTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. SEXTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 14 de mayo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

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