Decisión nº PJ0102016000936 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

Cabimas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000664

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102016000936

CAUSA PRINCIPAL: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE: E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.742.762, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. K.B., Defensora Pública Segunda.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.256.399, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Primero (01) de Julio de 2015, el ciudadano E.J.R.P., antes identificado, asistida por la Abogada K.B., Defensora Pública Segunda, presentando demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD contra la ciudadana M.D.L.A.R.R., todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Dos (02) de Julio de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana M.D.L.A.R.R., de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2015, así como la notificación de la representación fiscal de fecha 28 de Julio de 2015.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho anunciado como fue el acto de sustanciación y en vista de la incomparecencia de las partes, se dio por Terminado el presenta asunto.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, este Juzgador Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.762, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales consignados en el libelo de demanda.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

EL PRIMERO DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000936.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/agn

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