Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005057

ASUNTO: RP11-P-2014-005057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado E.J.T., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.L.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano E.J.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.P.L., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-08-2014, donde la victima deja constancia que se encontraba en la plaza sentado cuando llegó el ciudadano E.T. y sin mediar palabra alguna le dio un botellazo en la cabeza; razón por la que quedó detenido; en virtud de esto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. De igual forma, informo a éste Tribunal que al folio 12 del presente asunto cursa Memorandum del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de Monagas, según Oficio Nº 1C542612 en la Causa N° NP01-P-2006-2797. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: E.J.T., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.355, nacido en fecha 03-12-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.I. y A.T., y residenciado en el Sector Quebrada de La Niña, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la tasca del señor Chino Salazar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.L., quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, mi representado no registra antecedente penales, razón por las cuales solicito, se le decrete su l.s.r., así mismo, solicito que en caso de que se acuerde su traslado hasta el Tribunal el Tribunal Primero de Control de Monagas, se realice con carácter de urgencia y con el respeto de sus derechos y garantías constitucionales, solicito copias del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado E.J.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-08-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado E.J.T., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 10-08-2014, suscrita por la Victima ciudadano S.A.P.L., rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. C.M., de fecha 10-08-2014, a nombre del ciudadano A.P., cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 10-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04. Composición Fotográfica, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-554, de fecha 11-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Una Solicitud y es Requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Monagas, según Oficio N° 1C542612, Expediente NP01-P-2006-002797, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado E.J.T., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.P.L., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Doctor J.M.C., Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la Prohibición expresa de acercamiento por si o por terceras personas a la Victima o su Familia, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, visto que al folio 12 del presente asunto cursa Memorandum Nº 9700-184-554, de fecha 11-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Una Solicitud y es Requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Monagas, según Oficio N° 1C542612, Expediente NP01-P-2006-002797, es por lo que éste Tribunal Acuerda: Mantener al imputado detenido en calidad de depósito en la sede de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta que con la urgencia del caso el mismo con el respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea trasladado hasta el Tribunal requirente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en consecuencia se Acuerda: Declinar la Competencia al Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, según Oficio Nº 1C542612 en la Causa N° NP01-P-2006-002797. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado E.J.T., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.355, nacido en fecha 03-12-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.I. y A.T., y residenciado en el Sector Quebrada de La Niña, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la tasca del señor Chino Salazar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.P.L., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Doctor J.M.C., Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la Prohibición expresa de acercamiento por si o por terceras personas a la Victima o su Familia, por el lapso de Ocho (08) meses, lo cual queda obligado a cumplir una vez que resuelva su situación jurídica por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que al folio 12 del presente asunto cursa Memorandum Nº 9700-184-554, de fecha 11-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Una Solicitud y es Requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Monagas, según Oficio N° 1C542612, Expediente NP01-P-2006-002797, es por lo que éste Tribunal Acuerda: Mantener al imputado detenido en calidad de depósito en la sede de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta que con la urgencia del caso el mismo con el respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea trasladado hasta el Tribunal requirente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en consecuencia se Acuerda: Declinar la Competencia al Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, según Oficio Nº 1C542612 en la Causa N° NP01-P-2006-002797. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez a los fines de que reciba en calidad de detenido el imputado de autos, hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realice el traslado correspondiente con las seguridades que amerita el presente caso hasta el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, según Oficio Nº 1C542612 en la Causa N° NP01-P-2006-2797. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de que con la seguridad de Caso, trasladen con carácter de Urgencia al ciudadano, hasta el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, según Oficio Nº 1C542612 en la Causa N° NP01-P-2006-2797. Líbrese Oficio al Juez del Juzgado Primero en Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitiéndole al aprehendido E.J.T. y Copia Certificadas de las presentes actuaciones. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Doctor J.M.C., Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho Comando, lo cual queda obligado a cumplir una vez que resuelva su situación jurídica por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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