Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000419

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001238

De las partes:

Recurrente: ABOG. A.A.C.R., actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado E.J.V..

Fiscal: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA

Víctima: H.A..

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28 de Noviembre de 2005, que Declaró sin lugar la solicitud de libertad y confirmó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado E.J.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. A.A.C.R., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28 de Noviembre de 2005, que Declaró sin lugar la solicitud de libertad y confirmó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado E.J.V..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia suplente el Dr. A.R.A.M. para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Y.B.K.M., Doctor G.E.E.G. y Doctor J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001238 interviene como Imputado el ciudadano E.J.V., y el mismo designó como sus Defensor Privado al Abogado A.A.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.667. Se deja constancia que el mismo fue JURAMENTADO como Defensor Privado del nombrado Imputado, en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2005. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 28 de Noviembre de 2005, hasta el 09 de Diciembre de 2005, fecha de la interposición del Recurso de Apelación, no transcurrió lapso alguno en virtud que el Recurso se interpuso antes de la notificación que aparece reflejada en Juris 2000 y después de la publicación de la decisión, lo que indica que se interpuso en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, quien fue emplazado debidamente conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

... Prevé la norma invocada, la recurrida ante la Corte de Apelaciones, de las decisiones vertidas en autos, que causen un gravamen irreparable; es así que la resolución emitida contiene decisión cuyo efecto quebranta la esfera de derechos que alberga la existencia de principios de carácter legal y constitucional, los cuales, materializado el agravio, se hace imposible reparación, fundamentalmente tratándose del derecho a la libertad y en particular a ser procesado en libertad, al debido proceso, proporcionalidad, imposibles de restituir en el tiempo y en el espacio, al verificarse su agotamiento o robustez con el tratamiento del tiempo, así como de los actos cumplidos conforme a la declaración de derechos universalmente acogidos y particularizados en la legislación nacional y de obligatorio cumplimiento para el administrador y operadores de justicia; es así como nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en sala constitucional en siguiente forma mediante sentencia 1055 del 31-05-2005 en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.(Omisis).

Efectivamente, en fecha 28 de Noviembre, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, formulada en fecha 16 de octubre de 2005, (y no en fecha 21 de Noviembre como se expresa en la resolución) en beneficio del procesado E.J.V., de conformidad a lo previsto en los artículos 49, 26 y 44 Constitucional y 244 dfel Código Orgánico Procesal Penal, por causa del retardo procesal en perjuicio del interés jurídico de mi representado, el cual vulnera no solo sus derechos de orden procesal como es el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, sino el relativo al derecho humano fundamental, respeto y protección a la salud y el cual resolviera en los siguientes términos cuyo extracto transcribo textualmente. (Omisis).

Al respecto podemos desglosar el contenido de la impugnada decisión en seis (6) manifestaciones interpretativas que realiza el tribunal acerca de la necesidad extrema en el mantenimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, soslayando con ello la denuncia propuesta, relativa al retardo procesal judicial, en total perjuicio de la problemática constitucional, legal, procesal y doctrinaria jurisprudencial, vertida respecto del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, que inquiere al operador de justicia en ejercicio jurisdiccional, a preservar las garantías para el mantenimiento del derecho constitucional en función del justiciable, que refractamos así:

1. prudente y a pleno derecho vistos los autos y revisado los mismos los innumerables diferimientos son por causa ajenas a este tribunal, solo por motivo y disposición de las partes: Respecto de este argumento se observa error interpretativo de los hechos narrados y verificables en las actas que comportan el proceso, al determinar responsabilidad exclusiva de las partes y ninguna del tribunal, en el retardo procesal denunciado, lo cual efectúa sin ninguna fundamentación deducida de la relación cronográmica descrita en el escrito de petición, así como tampoco por la efectuada por el mismo tribunal, al no ordenarla y verificar con ello la certeza o falsedad de los argumentos esbozados en la solicitud. (Omisis).

2. Este Tribunal cumple con notificarles que este procedimiento actualmente se encuentra constituido el sorteo para conformarse el tribunal mixto, de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal:

Reviste la presente descripción un hecho irrelevante para el punto tratado, no se trata de que en este momento se este dando curso y prosecución o no al tramite procesal debido y conforme a las normas contenida en el ordenamiento adjetivo respectivo, sino respecto del cumplimiento del transcurso del tiempo sin que haya provisto al proceso de una sentencia que condene o absuelva al acusado, contada a partir de la fecha en la que se dicto la medida de privación judicial de libertad, lo cual coloca al estado y al sistema judicial en precariedad para el mantenimiento de la misma, al deslegitimarse no con ello desnaturalizando el proceso, ni la acción y persecución del delito, si no que por el contrario, obliga al mismo a actuar en resguardo del derecho de los justiciables. Penal.

3. Visto que estamos en presencia de un delito de gran magnitud, este tribunal considera improcedente la solicitud por parte de la defensa de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado al principio de la proporcionalidad, este en sentencia de carácter constitucional ponente Arcadio Delgado Gonzalez, de fecha 24 de Mayo del 2.005 sentencia numero 949) Considera este Tribunal improcedente la l.i. del ciudadano E.J.V.: Advierte quien suscribe, error en la interpretación de la norma invocada por la defensa en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Vigente Código orgánico Procesal Penal y no en el derogado (253) como pareciera verlo aun la Juzgadora en la decisión cuestionada. (Omisis).

4. Este tribunal de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte:…

la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso”.

5. En concordancia con el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal.- por el peligro de obstaculización en todo su contexto además cabe destacar y citar el artículo 253 en lo relativo a la improcedencia de tal solicitud que la considera esta juzgadora una solicitud inoficioa visto que estamos en presencia de un delito grave.

: Respecto de los dos puntos descritos cabe referir la jurisprudencia reiterada al respecto y que asienta las bases del principio invocado, y repito no se trata de determinar la necesidad de la vigencia de la medida, así como su legalidad, simplemente de pleno derecho y de oficio, como lo expresáremos en la solicitud inicial, debe el juzgador proceder sin mas dilaciones que las pertinentes para la toma de la decisión, resultando pertinente tal afirmación, al calificar de inoficiosa la solicitud, el decaimiento o la medida sustitutiva que pudiera imponer tal como se lo solicitáramos en su oportunidad. (Omisis).

En causa de la anterior disposición, solicito a esa Corte de Apelaciones, la nulidad de la misma por carecer de fundamentación y en su defecto, pase a revisar las circunstancias descritas en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad y en ocasión de ello proceda a decidir la concesión del derecho pretendido y expuesto a socavamiento, tal como lo es el derecho a ser procesado en libertad, y mas aun el referido a la salud…..

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 28 de Noviembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Moralba Herrera, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Esta juzgadora considera prudente y a pleno derecho vistos los autos y revidado los mismos los innumerables diferimientos para la realización del juicio oral y público del ciudadano E.J.V. constatando que los innumerables diferimientos son por causas ajenas a este tribunal, solo por motivo y disposición de las partes. Este Tribunal cumple con notificarles que este procedimiento igualmente se encuentra constituido el sorteo para conformarse el Tribunal Mixto, de conformidad con el articulo 158 del Codigo Organico Procesal Penal.

Visto que estamos en presencia de un delito de gran magnitud, este tribunal considera improcedente la solicitud por parte de la defensa de conformidad con el artículo 253 del Codigo Organico Procesal Penal, dado al principio de la proporcionalidad, este en sentencia de carácter constitucional ponente Arcadio Delgado Gonzalez, de fecha 24 de Mayo del 2005 sentencia numero 949) considera este Tribunal improcedente la l.i. del ciudadano E.V..

Este Tribunal de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte:…“la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En concordancia con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por el peligro de obstaculización en todo su contexto además cabe destacar y citar el artículo 253 en lo relativo a la improcedencia de tal solicitud que la considera esta juzgadora una solicitud inoficiosa visto que estamos en presencia de un delito grave.

Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244-243-252 y 253 del Código Orgánico procesal Penal y el principio de la celeridad procesal contemplado en nuestra constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de L.I. del imputado E.J.V., de conformidad con el artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, registrese notifíquese la siguiente decisión

(Subrayado de ésta Instancia Superior)

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la decisión dictada en fecha 18 de Agosto del 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001238, donde se acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.I.E.J.V., decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

....DISPOSITIVA: Se declara con lugar la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado E.J.V., de conformidad con lo previsto en el art. 244 del COPP. En relación con los arts. 43 y 44 de la C.R.B.V Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelacion.Se le impone medida de presentación una vez cada 30 días. Fíjese en los términos establecidos en esta decision a juicio. Regístrese,públiquese y notífiquese. Cúmplase…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. A.A.C.R., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado E.J.V..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

Cúmplase. Notifíquese y Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Septiembre del año dos mil seis Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Suplente,

Dr. G.E.E.G.

El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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