Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

p

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

EXPEDIENTE Nº. 2.014- 4562

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

VISTOS: “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano E.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.293.381.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados A.G.R.M., F.K.Z.F., J.I.M.E., D.A.P.A. y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V- 6.324.982, V- 16.342.904, V- 13.472.443, V- 18.140.793 y V- 11.542.840, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727, 144.234, 154.788, 144.907 y 70.864, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas YANEIDA COROMOTO CORRO y SMAILY OCANDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.995.039 y V- 19.796.549, respectivamente.

SU APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada A.J. FARIAS B, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E), en materia Agraria del Estado Vargas.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2.014, por el ciudadano abogado D.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.140.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.709, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.293.381, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 14 de agosto de 2.014, mediante el cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…omissis…“PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION POSESORIA AGRARIA POR RESTITUCION incoada por el ciudadano E.V.B.. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costa. …omissis…” (Negritas de este Tribunal).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 14 de agosto de 2.014, declarando sin lugar la acción posesoria agraria por Restitución, incoada por el ciudadano E.V.B., sin condenar en cosas a la parte actora, por considerar el carácter social de la materia, posteriormente el ciudadano abogado D.A.P.A., plenamente identificado a los autos, interpuso recurso ordinario de apelación de manera pura y simple, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.014, siendo admitida en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por medio de auto de fecha 25 de septiembre de 2.014, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.

En estos términos quedó trabada la controversia en la presente causa.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de febrero de 2.013, la ciudadana abogada F.K.Z.F., plenamente identificada a lo largo del presente fallo, consignó libelo de demanda, con motivo de la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, contra las ciudadanas YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS y SMAILY CORRO (Folios 01 al folio 23 del presente expediente).

En fecha 04 de marzo de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia ordenó subsanar el escrito libelar. (54 al 62 del presente expediente).

En fecha 12 de marzo de 2.013, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano abogado J.I.M., plenamente identificado a los autos y mediante diligencia consignó reforma del escrito libelar (Folios 63 al 88 del presente expediente).

En fecha 18 de marzo de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra (Folio 89 del presente expediente).

En fecha 09 de junio de 2.014, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana abogada A.J. FARIAS B, Defensora Pública Segunda (E) en Materia Agraria del Estado Vargas, actuando en su carácter de representante de las ciudadanas YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS y SMAILY CORRO, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 104 al 113 del presente expediente).

En fecha 10 de junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante auto declaró extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana abogada A.J. FARIAS B, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Vargas, actuando en su carácter de representante de las ciudadanas YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS y SMAILY COROMOTO OCANDO CORRO (Folio 119 del presente expediente).

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.014, la ciudadana abogada A.J. FARIAS B, Defensora Pública Segunda (E) en Materia Agraria del Estado Vargas, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, presentó escrito de pruebas junto con sus anexos (Folios 121 al 137 del presente expediente).

En fecha 19 de junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes (Folios 138 al 141 del presente expediente).

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2.014, el Tribunal a-quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 144 del presente expediente).

En fecha 30 de julio de 2.014, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano abogado D.A.P.A., en su carácter de autos, mediante la cual sustituyó poder judicial reservándose su ejercicio, en la ciudadana abogada J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.542.840, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.864 (Folio 146 del presente expediente).

En fecha 01 de agosto de 2.014, tuvo lugar la audiencia de pruebas, fijada por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 15 de julio de 2.014, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (Folios 147 al 151 del presente expediente).

En fecha 01 de agosto de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 152 y 153 del presente expediente)

En fecha 14 de agosto de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicó el fallo íntegro en el presente juicio (folios 154 y 174 del presente expediente)

En fecha 23 de septiembre de 2.014, el ciudadano abogado D.A.P.A., plenamente identificado a lo largo del presente fallo, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación en forma pura y simple, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2014 (Folio 176 del presente expediente).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.014, el Juzgado a-quo, admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano abogado D.A.P.A., plenamente identificado a los autos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 17176- 2014. (Folios 178 al 179 del presente expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estado Miranda y Vargas, recibió el presente expediente por secretaría (Vto. del folio 180 del presente expediente).

En fecha 20 de noviembre de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, acordó darle entrada, formar el expediente, numerarlo, y dentro de los tres (03) días de despacho siguientes se proveerá lo conducente (Folio 130 del presente expediente).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado D.A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 14 de agosto de 2014. Al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, resulta competente para el conocimiento de tal apelación, respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de los presuntos actos despojatorios, sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en la cual se fundamentará la presente decisión, a saber:

Como base a los principios de Celeridad y Economía Procesal, ésta alzada pasa a resolver como punto previo:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL CIUDADANO ABOGADO D.A.P.A., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-APELANTE POR ANTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR CONSIDERAR ESTE SENTENCIADOR, QUE TAL SITUACIÓN PODRÍA EVENTUALMENTE ACARREAR VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO.

El presente recurso ordinario de apelación es elevado a esta instancia judicial, en virtud la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2.014, por el ciudadano abogado D.A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.709, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-apelante, mediante el cual entre otras consideraciones de interés procesal señaló lo siguiente:

Sic. “…omissis… En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de septiembre de 2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Abogado en Ejercicio D.A.P.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 18.140.793 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, representación la suya que cursa en autos y expone: “En este acto APELO de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, todo ello a los fines legales pertinentes”. Es todo se terminó, se leyó, y conformes firman. …omissis…” (En negrillas y cursivas de este tribunal).

Por su parte, este sentenciador observa de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de septiembre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó auto mediante el cual se desprende lo siguiente:

Sic…omissis… “Vista la apelación interpuesta por el ciudadano D.A.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 144.709, en su carácter acreditado en autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2014, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la acción Posesoria agraria por Restitución, el tribunal la admite en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el expediente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda por distribución. Líbrese oficio. Cúmplase”….omississ. (En negrillas y cursivas de este tribunal).

Cabe apuntalar este sentenciador que la jurisdicción especial agraria se encuentra ineludiblemente llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de “celeridad” y “economía procesal”.

En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho. El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, además de otorgar el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, por lo que, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

Este Juzgado superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, observa que la recurrida utilizó como base argumentativa en la motivación del fallo apelado, la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

(Destacado de esta Sala).

Del contenido de la norma ut supra, esta Superioridad observa que, el legislador hizo énfasis en cuanto a la recurribilidad de las sentencias definitivas estableciendo en forma clara que el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, sería dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación de fallo o de la notificación de las partes en caso que el referido fallo fuere proferido fuera del lapso establecido.

Doctrinariamente el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. La regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo, ello a los fines de preservar el principio de la doble instancia y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional), lo que supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles).

Sin embargo, en materia agraria con la líder sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2.013, estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…omissis….(En negrillas y cursivas de este sentenciador).

De la jurisprudencia supra transcrita este sentenciador observa, que el referido fallo reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, determinando con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas ò interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, estableció el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.

La sentencia líder exigió la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

En consecuencia, este Sentenciador unísono con la interpretación análoga relativa a la obligatoriedad de fundamentar el recurso ordinario de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios considera quien aquí decide, que es perfectamente aplicable la fundamentación de la apelación en el marco de los procedimientos ordinarios agrarios máxime que tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador en la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, la aludida sentencia marca un avance importante en la praxis jurídica, puesto que muchas veces las partes interponen los recursos únicos y exclusivamente a los fines de utilizar tácticas dilatorias en el proceso, lo que en resumidas cuentas generan un gran congestionamiento al sistema de administración de justicia.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intensión y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar practicas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el juez del a-quo, se limitó única y exclusivamente a admitir el recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, cuando lo ajustado a derecho era inadmitir o negar, el recurso ordinario de apelación, dado a que la parte apelante formuló el recurso de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde, tal y como lo estableció la sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2.013, caso: S.B.H., criterio jurisprudencial éste que la Alzada acoge en total y absoluta consonancia. Además de desprenderse de la jurisprudencia en cuestión, que se estableció los efectos de carácter ex nunc, vale decir, que la misma resultaba aplicable a las apelaciones formuladas con posterioridad de la publicación del fallo (30-5-13), lo que se colige en el caso de marras, que el recurso ordinario de apelación fue ejercido en fecha 23 de septiembre de 2.014, siendo erróneamente admitida por el a-quo en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.014, lo que sin lugar a dudas esta Alzada considera que el tribunal de primera instancia violentó flagrantemente el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.014, por el ciudadano abogado D.A.P.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.V.B., parte actora-apelante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 14 de agosto de 2.014. Y así se decide.

Sin embargo, no escapa de la vista a este Sentenciador advertir al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas y jurisprudencias que regulan el proceso, por cuanto las mismas deben ser de estricto cumplimiento por los jueces agrarios, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al administrador de la justicia impartirla y no como ocurrió en el caso de marras, donde omitió de forma absoluta acatar la sentencia vinculante antes aludida, menoscabando principios rectores del proceso agrario vinculados al derecho a la defensa.

-VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2.014, por el ciudadano abogado D.A.P.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.V.B., parte actora-apelante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 14 de agosto de 2.014, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133. Caso: S.B.H.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara firme la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 14 de agosto de 2.014. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Déjese transcurrir el lapso establecido en la Ley, para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, y una vez transcurrido íntegramente dicho lapso sin que los mismos hayan ejercido los recursos que a bien tengan, se ordenará mediante auto expreso la remisión del expediente al tribunal de origen. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas con y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.013-5462.

JA/CB/IA/rs.

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