Decisión nº 001152 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho, 15 de Noviembre de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp Nº: 001152

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.E.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-21. 108.996, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio San José planta baja local 2- A, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 55- 59, SOCIEDAD MERCANTIL de este domicilio representada por el Presidente, ciudadano J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.534.391.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 18 de septiembre de 2012, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.S., antes identificado, en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012- 1.982 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.S.S., antes identificado.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta Alzada:

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 05 de Octubre de 2012, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.S..

En fecha 05 de Octubre de 2012 se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Octubre de 2012 vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.S., y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto causa un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta Alzada.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2012, estableció que:

…este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora ha perdido el interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia al no señalar diligentemente el objeto de la pretensión de su escrito libelar en el lapso de tiempo otorgado para tal fin, y que en razón de ello no le queda de otra para este Tribunal que declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda, advirtiéndole que la presente inadmisibilidad no prejuzga el fondo de la causa …omissis

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 25 de Julio de 2012, el abogado C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.S., antes identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…omissis…solicito al Tribunal de Alzada que conozca de la presente apelación la admita, y declare Con Lugar el Recurso, ordene admitir la presente demanda, y se haga un llamado de atención al Juez a quo, para que en lo sucesivo no asuma ni despliegue actuaciones de las partes en el proceso todo con fundamento en los artículos 12, 15, 208 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva omissis …

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 05 de Octubre de 2012, el abogado C.R.Z., en su carácter antes indicado, presentó informes en los siguientes términos:

Omissis…

PRIMERA DENUNCIA Denuncio infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento por parte del Juez de la recurrida ya que el mismo incurrió en incongruencia negativa, ya que extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, apartándose del petitorio de la demanda, ya que no queda duda alguna que se esta en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato.

La Decisión recurrida expresa:

El Tribunal en fecha (19) de Julio del año (2012), mediante decisión declaró inadmisible la demanda por cuanto no se estableció con claridad el objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, ya que a su decir presenta ambigüedad u oscuridad y no estando de acuerdo con dicha decisión es por lo que Apelo por considerar que el Juez a quo se extralimito en sus funciones, ya que no es facultad del Juez ordenar subsanar el libelo de la demanda en el presente juicio, a diferencia por ejemplo en el procedimiento de intimación que la ley lo faculta para ello, o en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, pero en el caso de marras con su actuación el ciudadano Juez asumió una actuación de la parte demanda (sic) y un Juez no puede ser Juez y parte en un mismo Juicio…Omissis…

La decisión transcrita implica que el ad (sic) quo interpreto que “…no puede dársele curso a una causa donde el demandante no califique la acción que esta ejerciendo, es decir que el actor esta obligado a calificar la demanda como de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, o de nulidad de contrato, requisito este, que no lo exige en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” sino que solo existe en la mente del Juez a quo, con dicha actuación el Juez de la recurrida asumió la posición de la parte demandada, convirtiéndose en Juez y parte en el presente juicio, ya que de ser procedente la oposición de una de la cuestiones previas, quien esta facultado para ello es única y exclusivamente la parte demandada y no el Juez…Omissis…

…el Juez no puede modificar el titulo de la pretensión o la causa, porque esta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, por lo que el juez esta sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión…Omissis…

Al juez le esta dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, porque con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, más no se le exige que deba calificar que acción intenta, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Con lugar.

SEGUNDA DENUNCIA Denuncio la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento por falta de aplicación parte del Juez de la recurrida, ya que de acuerdo a la norma citada los presupuestos para que no sea admitida una demanda, son que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario deberá admitirla…Omissis…

De la decisión recurrida no se evidencia que el juez haya negado la admisión de la demanda fundamentándose en uno de los tres supuestos ya mencionado, sino que por el contrario la declaro inadmisible aduciendo que “declara inadmisible la demanda por cuanto no se estableció con claridad el objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda”. Por lo que debemos de concluir que de ordinario, no le corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de la demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso de una querella interdictad, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda, lo cual no es el caso de marras, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Con lugar.

Por todas las razones , es por lo que le solicito a la honorable Corte de Apelación se sirva declarar Con lugar el Recurso de Apelación; Anular la sentencia apelada y ordene al Tribunal a quo admitir la presente demanda y se haga un llamado de atención al Juez a quo, para que en lo sucesivo no asuma ni despliegue actuaciones de las partes en el proceso de todo con fundamento en los artículos 12, 15, 208 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgador incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis…

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 23 de Octubre de 2012 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.S., no presentándose observaciones a los mismos.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se interpone por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano C.E.S.S., debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., contra la Sociedad Mercantil Constructora 55- 59, C. A, de este domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 15 de junio de 1994 bajo el Nº 59, tomo 1, folios 342 al 350, representada por su Presidente el ciudadano J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.534.391, mediante la cual solicitó se convenga 1. En la existencia del contrato de compraventa sobre el inmueble debidamente descrito; 2. Que se le haga la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a la ubicación del inmueble, y 3. Para el caso de no convenir en ello, se ordene el registro de la sentencia ha dictarse en el presente juicio a los fines de que se tenga como documento de la tradición legal, fundamentándose la misma conforme a los artículos 1159, 1161,1167, 1212 y 1528 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, una vez recibida el libelo de demanda por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal hace el señalamiento a la parte demandante que a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, la misma debe señalar con claridad el objeto de su pretensión por cuanto se desprende del escrito libelar que existe ambigüedad u oscuridad, “concediéndose el lapso de dos (2) días de despacho siguiente a la fecha 16 de julio 2012 para que subsane la omisión, y de no hacerlo se declarará inadmisible la demanda”. Transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho otorgado a la parte demandante para que subsanará la omisión es su escrito libelar y visto que la misma no se realizó en su oportunidad, el Tribunal del Juzgado de los Municipios Atures y Autana dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva señalando que se acogía al criterio sostenido por la Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declaró forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud que consideró que la parte actora perdió el interés procesal en que ese órgano jurisdiccional le administre justicia al no señalar diligentemente el objeto de la pretensión en su escrito libelar en el lapso de tiempo otorgado para tal fin. En cuanto a la fijación del lapso de dos (2) días para que la parte subsane los errores, resulta claro que constituye dicha actuación judicial una violación al debido proceso, toda vez que nuestro sistema adjetivo civil al regirlo el principio dispositivo el cual señala que e juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, existe una prohibición total y absoluta de suplir defensas no alegadas por las partes y menos invocar en cuanto a la fijación de lapsos y procedimientos lo que esta reservado exclusivamente al legislador. Concluida formalidades legales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Superior Civil, pasa a dictar su fallo bajo la ponencia de la jueza NINOSKA CONTRERA ESPAÑA quien con tal carácter suscribe el presente, y lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente interpone recurso de apelación (folio 31 al 36) indicando que se declare Con Lugar por cuanto el juzgador incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo con fundamento en los artículos 12, 15, 208 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrente, en su escrito de informes denuncia infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento por parte del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en virtud que incurrió en incongruencia negativa motivado a que se extendió su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue planteado a su consideración, se aparto del petitorio de la demanda, también señala que no es facultad del juez ordenar subsanar el libelo de la demanda en el juicio diferenciándose esta con el procedimiento de intimación donde la ley si lo faculta para ello, o en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, denuncia la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del Juez, señalando que para no admitir una demanda la misma debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, de no darse los supuestos antes mencionados deberá admitirla.

La Corte para decidir observa, que el Tribunal A quo, fundamento la declaratoria de inadmisibilidad en la sentencia de la sala constitucional de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00- 1491, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Valero González y M.P.M., donde se señala:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

.

Más sin embargo, se evidencia que el presente caso la jurisprudencia invocada por el Juez a quo no tiene aplicación en el caso de marras, por cuanto no corresponde a una acción de amparo constitucional donde sí aplicaría la presente sentencia, ello porque la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una norma que regula tal situación, ello dada la naturaleza de la materia de amparo. El Código de Procedimiento Civil es taxativo al señalar en su artículo 341 las causales para la inadmisibilidad de la demanda, estableciendo que:

…el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; en forma reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

(…)La Sala, para resolver observa: (…)Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (destacado de esta alzada)….”

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente, se hace necesario entrar al análisis de los presupuestos de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina patria ha considerado respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estima conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Por lo que la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

En efecto, a nuestro entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas, pero solo en los casos que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la admisión de la acción, por su violación, que la Ley la declare nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el auto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La demanda, que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

En conclusión, siendo como ha quedado dicho, el Juez de instancia, al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, esta obligado a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que haya lugar, ya que con tal actuación el a quo estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público y el debido proceso violentados.

Contrario a lo aseverado por el juez de la recurrida, esta alzada, no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNA COMPRAVENTA, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión.

La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por el juez de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., en la que quedó expresado lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(….) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).

(Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.

De donde se desprende sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Todo lo antes expuesto deja ver claramente, que el juez de instancia violó los artículos 11 y 341 de la norma adjetiva civil por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto de primera instancia que declaró inadmisible la demanda y se repone la causa al estado que el Juez de instancia admita la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.S.S., debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora 55- 59, C. A, de este domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 15 de junio de 1994 bajo el Nº 59, tomo 1, folios 342 al 350, representada por su Presidente el ciudadano J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.534. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil se apercibe con un llamado de atención al Juez de la recurrida para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos como los aquí impugnados a fin de garantizar una justicia expedita e idónea.

En consideración a todo lo antes expuesto, se declara la procedencia del presente recurso de apelación. Así se decide.-

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.S., plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora 55- 59, C.A. de este domicilio representada por su Presidente el ciudadano J.C.T.R., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2.012- 1982 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión de fecha 19 de julio de 2012 proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2.012- 1982 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas admita la demanda de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de una compraventa interpuesta por el ciudadano C.E.S.S., debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora 55- 59, C. A, de este domicilio, representada por su Presidente el ciudadano J.C.T.R., plenamente identificado en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica de la decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil se apercibe con un llamado de atención al Juez de la recurrida para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos como los aquí impugnados a fin de garantizar una justicia expedita e idónea.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 1152

LYMP/MJC/NCE/ZMM/bm.

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