Decisión nº AZ512008000232 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 31de Octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2007-000368

ASUNTO: AP51-R-2008-012267

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: Apelación (Oposición de Medidas).

DEMANDANTE: E.K.S., de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.936.454.

APODERADAS JUDICIALES: L.S.L. y G.M.d.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.273 y 9.027 respectivamente.

DEMANDADA: S.G.d.K., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.277.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA S.G.d.K.: R.M.W. y G.I.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.713 y 116.816, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Sin Lugar la Oposición a las Medidas Innominadas decretadas en fecha 13 de mayo de 2008.

Conoce esta Alza.d.R.d.A. de fecha 14 de julio de 2008, interpuesto por la abogada G.M.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.027, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.K.S., de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.936.454, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 12, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Oposición de las Medidas Cautelares Innominadas decretadas en fecha 13/05/2008.

Asignada como fue la ponencia a quien con tal carácter suscribe, y cumplidas como fueron las formalidades de la Alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Mediante escritos de fechas 22 de mayo y 03 de junio de 2008, la parte actora formuló los alegatos que fundamentaron su oposición, aduciendo lo siguiente:

Reiteramos nuestro escrito consignado el 20 de Mayo de 2008, por el cual hacemos oposición a las medidas dictadas por este Tribunal, por cuanto ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el Código de Procedimiento Civil, autorizan al juez para ejecutar medidas cautelares de oficio…

Por auto fechado el 13 de los corrientes, este Tribunal decretó algunas medidas cautelares innominadas y ordenó su ejecución mediante oficio…

Ni el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que las medidas innominadas cautelares puedan ser ejecutadas mediante oficio, razón por la cual es necesario que el Tribunal envíe la Comisión pertinente al Tribunal de ejecución para que éste practique las medidas cautelares innominadas decretadas, en la forma establecida en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil para las dos primeras y trasladar y constituir, yendo a las sedes de las sociedades mercantiles allí indicadas y proceder a notificar a sus respectivos órganos…

Mediante decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal N° 12, mediante la cual declaró sin lugar la Oposición interpuesta por las Abogadas L.S.L. y G.M.d.B., y en consecuencia ratificando las medidas cautelares decretadas por auto de fecha 13 de mayo de 2008. Tal decisión fue emitida con base en las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, la representación de la parte accionada expreso en su escrito de oposición a las medidas decretadas por esta Sala de Juicio lo siguiente: “…Ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se establece que las medidas innominadas cautelares puedan se ejecutadas mediante oficio, razón por la cual es necesario que el Tribunal envíe la comisión pertinente al Tribunal de ejecución para que éste practique la medida cautelar innominada…”, lo cual no comparte esta Juzgadora, ya que hay medidas que pueden se ejecutada mediante oficio, verbigracia los casos de prohibición de enajenar y gravar, en la cual el Tribunal podrá participar de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determine, tal como lo prevé el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se aplica en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en materia de obligación de manutención, al aplicarse medidas cautelares de embargo sobre la totalidad o parte de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al accionado, o se le decrete prohibición de salida del país a éste, no se remite a un Tribunal ejecutor, a los fines de que se practiquen las mismas, por el contrario es la Sala de Juicio que mediante oficio le hace saber en el primero de los casos al patrono que retenga las prestaciones correspondientes, y en el segundo de los casos oficia tanto al Director de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director del Aeropuerto correspondiente, a los fines de hacerles saber la medida adoptada. Así las cosas, el poder discrecional que la confiere el legislador al Juez para dictar la medida cautelar que considere prudente, tales como las dictadas en el presente juicio tanto a solicitud de la parte actora y a petición de la parte accionada, están dirigidas a los fines de evitar la dilapidación, disposición o ocultamiento fraudulento de lo bienes comunes. Por lo tanto, en vista que la representación de la parte actora solo se limitó a exponer el modo de ejecutar la medidas adoptadas por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, sin demostrar que la solicitud de la parte solicitante de la medida era temeraria e infundada y mucho menos demostró mediante prueba fehaciente que no estuviera en riesgo los bienes que forman parte del acervo matrimonial, lo cual hace concluir que la presente oposición de medidas no debe prosperar. Así se declara.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la presente oposición interpuesta las Abogados L.S.L. y G.M.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.273 y 9.027, respectivamente, en fecha 22 de mayo de 2008, contra las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, las cuales se ratifica en la presente decisión, en todas y cada una de sus partes. Así se decide…

Dicha Sentencia fue Apelada en fecha 14 de julio de 2008 por la Abg. G.M.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.027, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.K.S., y oído el recurso en un solo efecto por auto de fecha, 15 de Julio de 2008, que riela los folios 16 y 17 del presente asunto.

En fecha 07 de Agosto de 2008 se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose posteriormente la oportunidad para el acto de formalización para el día 25 de Septiembre de 2008.

Ahora bien, fijada la oportunidad para la formalización oral de dicho recurso, compareció la Abg. G.M.d.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante recurrente, ciudadano E.K.S., manifestando la misma que:

…Conoce esta Corte de Apelaciones del Recurso ejercido contra el auto de fecha 18 de julio del presente año, dictado por la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Nuestros escritos consignados por su persona en fechas 20 y 22 de mayo del 2008, y 03 y 04 de junio de 2008, indica que no existe ni en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco en el Código de Procedimiento Civil, disposición alguna que autorice a la Juez a dictar medidas cautelares mediante oficio, no es cierto según afirma el Juez a quo que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la autorice para ejecutar en materia de obligación de manutención las medidas de embargo por oficio, el artículo 381 en la referida Ley solamente establece los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, pero en ningún momento la faculta para dictar estas medidas mediante oficio; que la Juez afirma en su fallo que la Ley le confiere poder discrecional para dictar esas medidas.

Que esta apelación carece de fundamento pues las normas de medidas cautelares son de interpretación restrictiva, no puede haber analogía, ni puede haber interpretación extensiva, son de interpretación restrictiva, por tanto en esta Ley no hay discrecionalidad como ilegalmente lo pretende la Juez, solo cumpliendo los supuestos adjetivos aparecidos se puede acordar el decreto o la suspensión de la medida. El Código de Procedimiento Civil, establece reglas que deben observarse en la ejecución de las medidas cautelares estos son los artículos 534 al 538, ordinal primero del artículo 541 y el artículo 591, comentamos en tales oportunidades en materia de medidas preventivas nominadas o innominadas, que se establecen dos supuestos perfectamente diferenciables (sic)… que son el decreto del Tribunal de la medida, de acuerdo a los supuestos adjetivos pertinentes y, la ejecución o práctica de la medida decretada, con estricto cumplimiento del procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil señala, que el Juez a solicitud de parte se trasladará a los sitios o establecimientos donde estén ubicados los bienes a embargar para ejecutar la medida y que solo en el supuesto de la medida de prohibición de enajenar y gravar podrá ejecutarse mediante oficio por expresa disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia consideramos pues, que no es procedente que se aplique esa medida de oficio. Finalmente mediante estas razones solicitamos respetuosamente que se declare con lugar la Apelación con los demás pronunciamientos de Ley…

.

II

Posesionada la Corte de la locución esgrimida ut supra, observa:

Resulta necesario indicarle a la parte formalizante el contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

(Resaltado de ésta Alzada).

Apoyado, con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 01-680 de fecha 04/04/2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

…cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa…

. (Resaltado de ésta Alzada).

Pues bien, del acto oral de formalización, la apoderada judicial de la parte actora, apelante y formalizante, abogada G.M.d.B., se desprende que en sus argumentos indicó clara y expresamente que su Apelación versaba sobre un auto de fecha 18 de julio de 2008, el cual acuerda librar los oficios correspondientes a fin de ejecutar las Medidas Innominadas decretadas en fecha 13/05/2008. Pero el fondo del asunto radica fundamentalmente y en todo recurso de apelación, bien sea oral o escrito, en la defensa del punto de vista que favorezca a los intereses de quien lo intenta, del pronunciamiento apelado, en tal sentido, lo que ha debido hacer la interesada, era indicarle a la Alzada los vicios por los que apela de la Sentencia de fecha 10/07/2008 y no plantear un conflicto en cuanto a la ejecución de las medidas innominadas acordadas mediante auto de fecha 18/07/2008.

Aunado a lo antes expuesto, queda en evidencia que la formalizante se limitó a centrar sus alegatos en un auto inexistente para la fecha en la cual la misma presentó su diligencia de apelación, pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación esta Corte Superior observa que consta al folio 16, una diligencia de Apelación de fecha 14/07/2008 suscrita por la Abg. G.M.d.B., antes identificada, en la cual expone textualmente:

…Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2008…

Asimismo, consta al folio 17 un auto de fecha 05/07/2008 mediante el cual la Juez Unipersonal N° 12 establece:

…Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.027, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.K.S., plenamente identificada en autos, mediante la cual apela al auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2008, en consecuencia esta Sala de Juicio oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Por último, este Tribunal INSTA a la abogada antes mencionada a consignar las copias simples que considere pertinente, a los fines que sean certificadas y remitidas a la Corte Superior de este Circuito para que conozcan de la apelación interpuesta…

Esgrimiéndose con esto que la formalizante se delimitó a exponer argumentos relacionados con un asunto distinto al objeto de la apelación, argumentando una cuestión que pertenece a una incidencia completamente distinta de la planteada.

La parte interesada, ha debido argumentar el soporte y razonamiento de las consideraciones relevantes en derecho por las cuales la aludida Sentencia ha debido prosperar, siendo que el legislador le otorgó la brecha en la disconformidad con la condición especial de la argumentación razonada sobre el punto controvertido y a viva voz, lo cual el formalizante no hizo correctamente.

La Resolución que declara Sin Lugar la Oposición a las Medidas Innominadas decretadas por el a quo en fecha 13/05/2008, debe ser ratificada por esta Alzada, por la simple razón que la parte solicitante, apelante y formalizante, no esgrimió los fundamentos esenciales que desvirtuaran la declaratoria sin lugar de la misma. Y así se declara.

III

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada G.M.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.027, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.K.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.936.454, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA, por todas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión las cuales se dan por reproducidas íntegramente en esta dispositiva.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

(PONENTE)

LA JUEZA,

DRA. E.C.C.

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

En este mismo día siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

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