Decisión nº 1C-19.672-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de abril de 2014.-

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-19.672-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. VERTILIO VILLANUEVA

SECRETARIA: TERESA OVIEDO

VICTIMA: D.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.G., ABG. A.S. Y ABG. W.T.

IMPUTADO L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.420.653de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 5-4-1993, de estado civil soltero, de profesion u oficio indefinido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, casa Nº 5 y E.R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.092, natural de San Fernando. Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 11-2-1990, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, calle principal, cerca del Modulo Policial. San Fernando. Estado Apure

DELITO: ROBO AGRAADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Once (11) de a.d.D.M.C. (2.014), siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: L.E.B.L. Y E.R.G., por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente los Defensores ABG. W.G., ABG. A.S. Y ABG. W.T., quien asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal a los ciudadanos L.E.B.L. Y E.R.G., quien en razón de la actuaciones emanada de policial, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos en cuanto al ciudadano L.E.B.L., por los delitos de delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; en cuanto al ciudadano E.R.G.G., el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera individual lo siguiente: “Le damos el derecho de palabra a los defensores privados. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. W.T., en u carácter de defensor del ciudadano L.E.B., expuso; “Esta defensa solicita le sea otorgada una medida cautelar a mi defendido ya que ninguno presenta una conducta predelictual y dejando constancia de su buena conducta me aparto de la calificación de robo agravado por cuando la declaración de la víctima no coincide con lo plasmado en el acta policial, es decir existen contradicciones, y solicito una medida menos gravosa, para ello consignamos constancia de buena conducta, de trabajo y notas (se deja constancia que se recibieron constante de ocho folios útiles). Es todo”. De seguida el BG. W.G. en u carácter de defensor expone: Solicito al tribunal una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar mi representado ciudadano L.E.B., como autor o participe de la comisión de tal tipo penal. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado. PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto al ciudadano L.E.B.L., por los delitos de delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en cuanto al ciudadano E.R.G.G., el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificaciones estas que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.E.B.L. Y E.R.G., conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto al ciudadano L.E.B.L., por los delitos de delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en cuanto al ciudadano E.R.G.G., el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.420.653de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 5-4-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, casa Nº 5 y E.R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.092, natural de San Fernando. Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 11-2-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, calle principal, cerca del Modulo Policial. San Fernando. Estado Apure, por los delitos de ROBO AGRAADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.E.B.L. Y E.R.G.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas…

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