Sentencia nº 931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0489

El 23 de abril de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito contentivo del amparo constitucional presentado por el ciudadano E.L.S., titular de la cédula de identidad N° 8.626.314, asistido por el abogado J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.060, contra la decisión del 25 de abril de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.A.M.M. y, en consecuencia, revocó la decisión del 27 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial acordó la entrega al prenombrado ciudadano E.L.S., del vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Hilux, placas 96U-JAA, por violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Carta Magna, respectivamente.

El 29 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “La sentencia accionada en amparo, fue dictada con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.M., contra la decisión de Primera Instancia proferida por el Tribunal Cuarto de Control (…) quien me hizo la entrega del vehículo de mi propiedad (…) en el procedimiento de solicitud de entrega de vehículo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal (…) donde la Corte de Apelaciones del estado (sic) Guárico REVOCÓ la decisión del Juez de instancia, sin fijar previamente audiencia y sin oír a las partes y más grave aun sin analizar con objetividad e imparcialidad todos y cada uno de los documentos y elementos de prueba que aporté al expediente (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “Posteriormente, la Sala de Casación Penal (…) DECLARÓ INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por mi persona (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “En virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución (…) la Corte de Apelaciones del Estado Guárico ha debido revisar los autos, fijar una audiencia oral para oír las pretensiones de las partes a fin de poder analizar conforme a derecho todos y cada uno de los recaudos presentados, violentándome, y así se constata en el presente proceso, el derecho a la defensa de mi persona al ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control (…) sin audiencia previa (…)”(Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) el derecho a la defensa de mi persona, fue infringido por la Corte de Apelaciones cuando ANULÓ en desconocimiento voluntario de la circunstancia demostrada en autos, la decisión dictada por el Tribunal de Control (…)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del accionante).

Que “El fallo denunciado como lesivo, fundamentó su dispositivo en una duda inexistente por parte del Juez de Control, y en consideraciones para favorecer a la otra parte (…)” (Resaltado de la parte accionante).

Que “En el caso de marras y accionado en Amparo, no se trata de un supuesto error de juzgamiento, de interpretación o de omisión, se trata de que la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, anuló una decisión sin proceder a oír a las partes, sin analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por mi persona en el proceso (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, dada las violaciones constitucionales alegadas.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 25 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.A.M.M. y, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial mediante la cual acordó la entrega al ciudadano E.L.S., del vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Hilux, placas 96U-JAA.

Fundamentó su decisión la Corte de Apelaciones en mención, en lo siguiente:

(…) Como se observa de autos la función jurisdiccional que le atribuye la ley a la recurrida está establecida en los artículos 26 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso de autos no era otra que la de pronunciarse sobre la entrega del vehículo reclamado tanto por el ciudadano E.L. (sic) Serrani y R.A.M.M., sin entrar a ponderar cual era la intención de las partes con relación al objeto peticionado. Este pronunciamiento de que se arguye o se infiera cual era la intención de las partes, ya la de comprar y/o la de vender, circunstancia que no ha sido demandada, constituye el vicio de ultra petita, considerado por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncie sobre la cosa no demandada (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. O.R.P.T.. Tomo IV. Año 1993. Páginas 286 y 287). En consecuencia, y en ese sentido el fallo es indebido.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 13 de febrero de 2003, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios. Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y tránsito terrestre, donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún (sic) cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de T.T. del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem.

En consecuencia, no puede el tribunal delatado, ni este despacho incursionar más allá de lo pedido, ni establecer dudas en cuanto a la propiedad del vehículo automotor y mucho menos hacer valer por encima del documento señalado en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la posesión que sobre el bien dijo tener el ciudadano E.L. (sic) Serrani, por lo que las disposiciones de los artículos 775 y 794 del Código Civil, aplicadas por la confutada para sustentar su resolutiva, son totalmente incorrectas y será la jurisdicción civil por resolución o cumplimiento de contrato, la que deberá resolver el conflicto existente entre los ciudadanos E.L. (sic) Serrani y R.A.M.M., con relación a la supuesta venta del vehículo reclamado. Es por ello, y en base a las motivaciones que anteceden que se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia de la recurrida del 27 de febrero de 2007, comisionándose al tribunal apelado para que rescate el vehículo objeto de las peticiones y se le haga entrega formal, previa experticia, al ciudadano R.A.M.M., ampliamente identificado en autos, por ser el titular del bien reclamado según el certificado de registro de vehículo N° 2502861, del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el cual aparece obrante en original a los autos (folio 145). Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer –en primera y única instancia constitucional- de la acción interpuesta, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Igualmente dispone que “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

No obstante ello, el legislador en la citada norma previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

En este orden de ideas, en el caso de autos, observa esta Sala que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, el 23 de abril de 2008, contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 25 de abril de 2007, y de la cual se dio por notificado tácitamente, el 27 del mismo mes y año Ello así, es incuestionable -del cómputo de los meses transcurridos- que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción venció el 27 de octubre de 2007, toda vez que el ejercicio del recurso extraordinario de casación –el 21 de mayo de 2007- no interrumpió dicho lapso de caducidad, por ser éste un lapso fatal que, una vez que se inicia no puede detenerse ni interrumpirse (Vid. Sentencias Nros. 119 y 311 del 20 de febrero y 6 de marzo de 2008, respectivamente).

De allí, que estime entonces la Sala preciso establecer, si en el presente caso, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (caso: “Ruggiero Decina y F.C. deD.”) estableció:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, el hecho supuestamente lesivo –la nulidad de la decisión del Juzgado de Control sin proceder a oír a las partes y sin analizar cada una de las pruebas aportadas- que a criterio del accionante, genera una clara violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, no encuadra en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial supra citado, ni tampoco afecta las buenas costumbres.

Así las cosas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.L.S., asistido por el abogado J.M.P., ya identificados, contra la decisión del 25 de abril de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.A.M.M. y, en consecuencia, revocó la decisión del 27 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial acordó la entrega al prenombrado ciudadano E.L.S., del vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Hilux, placas 96U-JAA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0489

LEML/

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