Decisión nº PJ01042008000159 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000294

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.709.618.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Y., M.L.F., C.F.C., C.R.G., YOISID MELÉNDEZ y L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.207, 39.418, 39.417, 81.657, 79.831 y 111.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PDVSA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.616, 72.686 y 56.180.respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano E.L., en contra la sociedad mercantil PDVSA S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y seguidamente este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial del ciudadano E.L., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Alegó que la sentencia recurrida contiene vicios en la misma entre ellos esta un error en la motivación, toda vez que en la valoración que se hace de las pruebas específicamente en las pruebas documentales referidas a los recibos de pago, la juez de primera instancia a pesar que la parte demandada admitió los recibos de pago expresamente, no obstante la sentenciadora los desechó del proceso bajo el argumento de que dichos recibos no contenían firmas, alegando que con esta valoración errada vicia la sentencia por cuanto desecharlo por ese argumento carece de toda lógica jurídica y por lo tanto viola el derecho a la defensa de su representado. Por otro lado alegó que existe una ilogicidad que vicia la sentencia cuando en la prueba de exhibición de las documentales donde se pide la exhibición de los recibos de pago, la parte demandada por el hecho de haberlo reconocido los recibos de pago, no lo exhibe y la recurrida al momento de hacer la valoración de la prueba, manifestó que se hace inoficiosa la exhibición por cuanto quedaron admitidas, sin embargo los desechó como prueba documental. De igual forma, existe ilogicidad en la sentencia toda vez que se evacuó inspección judicial en la sede de PDVSA, en el sistema donde se determinó el inicio de la relación laboral, la finalización de la relación de trabajo, el motivo de la finalización y el cargo de su representado y una vez más se demuestra el salario devengado, salario este que era mayor al alegado en el libelo de la demanda, sin embargo en la motivación la recurrida manifestó que no encontró ningún elemento probatorio para corroborar cual era el salario devengado, violando una vez más el derecho a la defensa, toda vez que los recibos de pago de la inspección o en todo caso del tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, de manera ilógica y errada ordena hacer una experticia complementaria del fallo sin especificar los montos y autoriza al experto dirigirse a la sede de PDVSA, para determinar cual era el salario devengado por el trabajador y autoriza para que se realicen descuentos en caso de haber dado PDVSA anticipos de prestaciones sociales, situación ésta que no fue demostrado en el proceso, supliendo así defensa de partes siendo esto no permisible al operador de justicia. Que la recurrida incurre en una violación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que la empresa incurre en retardo en el pago de las prestaciones sociales y la juez no le otorgó este concepto. Asimismo, alegó que el despido fue injustificado y solicita que se cancele todas las indemnizaciones derivadas del mismo, que en supuesto negado se considere que el despido fue justificado, por los 24 años de servicio prestado, le corresponde todos los conceptos establecidos en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero excepto el preaviso. Denuncia asimismo, la nulidad del presente fallo por cuanto la misma es de imposible ejecución por cuanto deja en manos de la empresa demandada la posibilidad de realizar todos los descuentos que quisiera sin tener derecho su representado de impugnar cualquier finiquito o adelantos de prestaciones que pudiera presentar PDVSA, al momento de realizarse la experticia.

La representación judicial de la demandada recurrente Sociedad Mercantil PDVSA, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que el motivo de la apelación se basa en la experticia ordenada por el Tribunal a-quo, si bien las pruebas aportadas por el actor no fueron suficiente para demostrar el salario devengado, el juez tiene la facultad de inquirir y ordenar nuevas pruebas al proceso, sin embargo ordenar una experticia con un único perito cuando debió ordenar nuevas pruebas para la realización de las resultas de la sentencia por lo que solicitamos que se declare con lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano E.L., en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Primero

Que en fecha dos (02) de septiembre de 1991, comenzó a prestar servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., bajo el cargo de mecánico de primera y consistía en llevar a cabo el mantenimiento de unidades livianas y pesadas, chofer de grúa de remolque, en un horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m) y las doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m) a tres de la tarde (03:00 p.m), de lunes a viernes de cada semana, devengando último salario básico Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta Bolívares con 00/100 (Bs.1.059.630,00), alegando que los salarios otorgados por la patronal en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Segundo

Que en fecha 18 de abril de 2005, la empresa demandada le informó al trabajador a través del ciudadano H.O. quien funge como gerente de Transporte Terrestre, que estaba despedido fundamentando el mismo en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar que el trabajador gozaba para la fecha del despido para misión sindical de conformidad con el literal de la cláusula 10 del Contrato Colectivo Petrolero.

Tercero

Que en fecha 06 de marzo de 2006, acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para solicitar la notificación de la empresa demandada, a los fines de procurar el pago de sus prestaciones sociales, y debido a la incomparecencia de la misma, agotando la vía administrativa.

Cuarto

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Contractuales Fraccionadas, Bono Vacacional Contractual Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por el Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales todo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Por todos los conceptos anteriormente mencionados demanda la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 125.243.274,32).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

Como punto previo opuso la Prescripción de la Acción, alegando que de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la presente acción se encuentra prescrita, puesto que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron lo hechos, hasta la fecha en la cual fue notificada la demandada, transcurrió en exceso mas de lo establecido para reclamar las indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo sin que conste que dicha prescripción haya sido interrumpida por alguno de los medios establecidos en la Ley.

Segundo

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya comenzado a laborar para la demandada desde el día dos (02) de septiembre de 1991, bajo el cargo de Mecánico de Primera, llevando a cabo el mantenimiento de las unidades livianas y pesadas, chofer de Grúa de remolque, programar los despachos de repuestos automotrices, entre otras previa indicación de la patronal bajo un horario comprendido de (07:00 a.m.) a (12:00 m.) y de (01:00 p.m.) a (03:00 p.m.) de lunes a viernes, por cuanto desconocen la relación laboral. De este modo, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya devengado un último salario básico de (Bs. 1.059.630,oo), y que además percibiera durante el último mes de servicio la cantidad de (Bs. 112.000,oo) como indemnización sustitutiva de vivienda, por sueldo básico de descanso contractual la cantidad de (Bs. 141.284,oo), por descanso legal la suma de (Bs. 141.284,oo) y un último salario normal de (Bs. 1.424.912,oo), por cuanto desconocen la relación laboral.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 18 de abril de 2005, la empresa a través del ciudadano H.O., quien funge como Gerente de Transporte Terrestre, le informara al demandante que estaba despedido, por cuanto desconocen la relación laboral.

Cuarto

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “a”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al actor por concepto de preaviso la cantidad de (Bs. 4.274.736,oo), por cuanto desconocen la relación laboral, y lo concerniente por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 47.716.444,oo), por cuanto desconocen la relación laboral. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “c”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al demandante por concepto de antigüedad adicional la cantidad de (Bs. 23.858.222,oo), por cuanto desconocen la relación laboral.

Quinto

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “d”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al demandante por concepto de antigüedad contractual la cantidad de (Bs. 23.858.222,oo), por cuanto desconocen la relación laboral. Asimismo Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8°, literal “a”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al actor por concepto de vacaciones contractuales fraccionadas la cantidad de (Bs. 942.025,16), por cuanto desconocen la relación laboral.

Sexto

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8°, literal “b”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al demandante por concepto de bono vacacional contractual fraccionado la cantidad de (Bs. 618.117,50), por cuanto desconocen la relación laboral. Así Negó, rechazó y contradijo que dado que la patronal cancela a sus trabajadores la cantidad de 120 días de salario normal, por cada año completo de trabajo, se le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad (Bs. 1.899.882,67), por cuanto desconocen la relación laboral.

Séptimo

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69°, Numeral 11°, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al actor por concepto de indemnización por retardo en el pago la cantidad de (Bs. 12.245.375,oo), por cuanto desconocen la relación laboral. Asimismo, Negó, rechazó y contradijo que por todo y cada uno de los conceptos antes indicados se la adeude al demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 125.243.274,32), por cuanto desconocen la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1- Determinar el último salario devengado por el actor y en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

2- Verificar si es procedente o no la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación de los cálculos de los conceptos reclamados por el actor.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por el actor. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, negando así la relación laboral, en consecuencia, recae en cabeza del actor demostrar la existencia de la relación laboral; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Recibos de pagos los cuales rielan del 39 al folio 43. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio los recibos de pagos consignados, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que efectivamente el actor era trabajador de la empresa demandada, de la nomina diaria, en el cargo de mantenimiento de flota liviana, fecha de ingreso 02 de septiembre de 1981, salario básico diario devengado para el mes de marzo de 2005 y abril 2005 fue la cantidad de Bs.35.321,00 y el salario normal diario la cantidad de Bs.47.497,07. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada del expediente contentivo del reclamo administrativo incoado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia. Esta Alzada observa que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor inició procedimiento administrativo en fecha 06 de marzo de 2006, siendo notificada la empresa PDVSA, en fecha 07 de marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de comunicación emitida por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE CABIMAS, de fecha 29 de marzo de 2005, signada bajo el Nº 840. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron desconocidas por la parte demandada por cuanto las mismas no emanan de ella, aunado a ello no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Original de comunicación suscrita por el ciudadano H.O.G.d.T.T., de fecha 18 de abril de 2005. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma, que PDVSA PETRÓLEO, S.A., decidió prescindir de los servicios prestado por el actor, a partir de la fecha 18 de abril de 2005, justificando dicho despido en el artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió la siguiente PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitó exhibición de los recibos de pagos los cuales rielan del folio 39 al folio 43. La parte demandada reconoció las documentales consignadas en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición por lo que esta Alzada remite a la valoración que de la misma se hizo up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó la exhibición de la documental marcada con la letra “C”, comunicación emitida por el Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Cabimas en fecha 29 de marzo de 2005, bajo oficio N° 840. La parte demandada no exhibió dicha documental, por cuanto la misma no se encuentra en su poder, no emana de ella y no constituye un documento que obligatoriamente debe llevar la empresa. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió la siguiente PRUEBA INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil, S.A. a los fines de que informase de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en torno a la cuenta N° 10500071190071106472. Asimismo, en fecha 22 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-112, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase, si el ciudadano demandante aparece inscrito en dicha institución, desde que fecha y la identificación de la patronal bajo la cual aparece inscrito. Asimismo, en fecha 22 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008- 111, del cual se recibió resultas en fecha 05 de marzo de 2008, bajo oficio N° 00115, emanado de la institución oficiada, la cual se le otorga pleno valor probatorio y se desprende de la misma que el ciudadano E.L., estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., con fecha de egreso 21-02-2003 con un estatus de asegurado cesante, indicado el ente oficiado que la primera afiliación del actor fue en fecha 01-12-1980. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió la siguiente INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó que se trasladase y constituyera el Tribunal de la causa, en la Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en el piso 5 de Torre Boscan en la sede de la demandada a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de prueba. Asimismo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, fue notificada a la ciudadana NAUDIS RUIZ, quien manifestó ser Analista de Servicios al Personal de la referida oficina, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; la notificada procedió a imprimir del sistema SAP la información que se visualiza en pantalla en cuatro folios, ordenándose agregar a la presente acta y los cuales rielan del filio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88). Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en todo lo que desprende de la inspección judicial realizada y se evidencia la fecha de ingreso fue el día 02-09-1981; que la fecha de egreso fue el día 19-04-2005; por motivo de “Art. 102 L.O.T. Causal (f)”; y el cargo ocupado fue de Mantenimiento Trans. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, solicitó que se trasladase y constituyera el Tribunal de la causa en la Gerencia de Finanzas, Departamento de Nómina, ubicada en el piso 4 de Torre Boscan en la sede de la demandada a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de prueba. Asimismo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, fue notificado el ciudadano R.C., quien manifestó ser Supervisor de Nómina de la referida oficina, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; el cual manifestó que verificando el SISTEMA INTEGRADO DE NÓMINA DE PAGO (SINP), se constató que en cuanto a lo que arroja el sistema en tres folios útiles identificados como “Sistemas Nominas de pago”; “Consultas”; “sobres de pago”; “tipo de sobre: retiro”; el notificado procedió a imprimir del sistema SINP la información que se visualiza en pantalla en tres folios, ordenándose agregar a la presente acta y rielan del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93). Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en todo lo que desprende de la inspección judicial realizada y siendo que la información solicitada fue verificada por el tribunal a-quo y la misma constituye elemento vinculante para la resolución de la controversia planteada en el caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte actora, la presente causa se centró en determinar el último salario devengado por el actor y en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. De igual forma, verificar si es procedente o no la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación de los cálculos de los conceptos reclamados por el actor.

Delimitado entonces el tema que nos ocupa, procede esta Alzada a determinar el último salario devengado por el actor al resultar controvertidos en la Primera Instancia y constituir punto neurálgico de apelación en el presente asunto.

De la inspección judicial practicada en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A, la cual riela del folio 83 al folio 88, quedó reconocida la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, y de la misma se desprende que el ciudadano E.L., comenzó a prestar servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A, en fecha 02 de septiembre de 1981 hasta el 19 de abril de 2005, desempeñándose en el cargo de Mantenimiento, y asimismo de los recibos de pagos reconocidos en el proceso por la parte demandada los cuales rielan del folio 39 al folio 43, se desprende con precisión el salario devengado por el trabajador las cuatro últimas semanas por lo que realizando un examen exhaustivo de la pruebas incorporadas al proceso y del análisis específicamente de los recibos de pago, el salario básico diario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 35.321,00 y como salario normal diario fue la cantidad de Bs.47.497,07. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, en relación con la denuncia formulada por la parte demandada, de ordenar nuevas pruebas al proceso para determinar el salario devengado por el actor, la misma resulta improcedente por cuanto se evidencia de las actas recibos de pagos reconocidos por la empresa demandada, en la cual se puede extraer el último salario devengado por el actor, y resulta inoficioso ordenar una experticia para realizar los cálculos de las prestaciones sociales por cuanto considera esta Alzada que se cuenta con los suficientes medios probatorios para realizar los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en su encabezado, establece que están cubiertos por ella todos los trabajadores de la empresa petrolera comprendidos en la Nómina Diaria o Nómina Mensual Menor, pero no así aquellos que realicen trabajos de dirección y confianza, que pertenecen a la Nómina Mayor. En este sentido y de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, demostrado como ha sido que el actor pertenece a la nómina diaria de PDVSA, en el cargo de mantenimiento, en consecuencia la demandada esta obligada a pagar al actor los salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores por no estar excluido el accionante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

En este orden de ideas, se evidencia de la documental la cual riela al folio 15 y de la inspección judicial realizada, que la empresa PDVSA, despidió al actor alegando que el despido fue justificado de conformidad con el artículo 102 literal F, sin embargo siendo carga de la demandada demostrar si el despido fue justificado, trayendo a las actas medios probatorios a fin de obtener y producir certeza en el Juez respecto a este punto controvertido, sin embargo no se evidencia de las actas prueba suficiente a los fines de determinar que el despido haya sido justificado de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia considera esta Alzada que no habiéndose demostrado tal circunstancia, por ende el despido fue injustificado y le corresponde al actor las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a precisar los montos que se le adeudan al actor, al haber quedado establecido que la relación estuvo regida por la mencionada Convención Colectiva:

Inicio de la Relación Laboral: 02 de septiembre de 1981

Finalización de la Relación Laboral: 19 de abril de 2005

Duración de la Relación de trabajo: 23 años, 7 meses y 17 días

Salario básico diario: Bs. 35.321, 00

Salario Normal diario: Bs. 47.497,07

Alícuota de utilidades:

Salario Normal x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU)

47.497,07 x 120 /360= Bs. 15.832,35

Alícuota de bono vacacional:

Salario Básico x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV)

35.321,00 x 50 / 360= Bs. 4.905,69

Salario Integral:

Salario Normal + AU + ABV = SALARIO INTEGRAL

47.497,07 + 15.832,35 + 4.905,69= Bs. 68.235,11

1-. PREAVISO: de conformidad con la cláusula 9 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera a la terminación de la relación de trabajo la empresa pagará el preaviso legal establecidos en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor tres (3) meses de salario integral por un lapso superior a diez años de servicio.

Años de Servicios Días de Preaviso Salario Integral Total

24 90 68.235,11 Bs. 6.141.159,90

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL: de conformidad con la cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, por los 24 años de servicios le corresponde 720 días de salario integral:

    Años de Servicios Días de Antigüedad Legal Salario Integral Total

    24

    720

    68.235,11 Bs. 49.129.279,20

  2. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de conformidad con la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde quince (15) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por los 24 años de servicio le corresponde 360 días de salario integral:

    Años de Servicios Días de Antigüedad Adicional Salario Integral Total

    24 360 68.235,11 Bs. 24.564.639,60

  3. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: de conformidad con la cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde quince (15) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por los 24 años de servicio le corresponde 360 días de salario integral:

    Años de Servicios Días de Antigüedad Contractual Salario Integral Total

    24 360 68.235,11 Bs.

    24.564.639,60

  4. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: de conformidad con la cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestados, resultando de los últimos 7 meses la cantidad de 19.81 días:

    Meses laborados Días de Fracción Salario Normal Total

    7 meses 19.81 47.497,07 Bs. 940.916,96

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con la cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 50 días de salario básico de manera fraccionada, por cada mes completo prestado, resultando de los últimos 7 meses la cantidad de 29.17 días:

    Tiempo de Servicios Días Fraccionados Salario Básico Total

    7 meses 29.17 35.321,00 Bs. 1.030.313,57

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde el equivalente a 4 meses (33,33%) del total de lo percibido en cada año completo de servicio, por los últimos 7 meses laborados, le corresponde 70 días de salario normal:

    Tiempo de Servicios Días Fraccionados Salario Normal Total

    7 meses 70 47.497,07 Bs.

    3.324.794,90

  7. - RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo, le corresponderá pagar una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Ahora bien, habida cuenta, que la relación de trabajo culminó el 19 de abril de 2005, y no se evidencia que la empresa accionada haya dado cumplimiento al pago alguno de las prestaciones sociales, se ordena el pago de los intereses de mora contractual, de las cantidades condenadas, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    En este sentido se condena a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a cancelarle a la parte demandante por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 109.695.743,73), lo que equivale a CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 109.695,74), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Alzada.-

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano E.L.B., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., modificando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  8. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 2008.

  9. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 2008.

  10. ) CON LUGAR LA DEMANDA, de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano E.L.B., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

  11. ) NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

  12. ) NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con los privilegios procesales que goza la misma.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA

    LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000159.

    LA SECRETARIA

    LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.

    VP01-R-2008-00000294

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