Decisión nº 315-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 21 de julio de 2006

196° y 147°

DECISION Nº 315-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.M.V., titular de la cédula de identidad N° 11.607.008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.P., y asistido en el presente acto por el Abogado J.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.695, en contra de la decisión N° 726-06, dictada en fecha 16-05-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, placa: VCR562, color: marrón teja, modelo: cortina, serial del motor actual: V-6, N° 291510830, serial del motor anterior: s/n, serial de carrocería: CJFNM-62596, año: 1973, capacidad: cinco puestos, uso: particular.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. L.R.d.I., que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 11 de julio de 2006, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano J.N.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.P., y asistido en el presente acto por el Abogado J.R.G., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Manifiesta el accionante que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su mandante, pues al estar el vehículo reclamado en un depósito o estacionamiento judicial, acarreará gastos que pueden ser superiores a su valor en el mercado. En este mismo orden alega, que la Juez a quo cita en su fallo una jurisprudencia dictada por nuestro m.T. de la República de fecha 13-02-03, Nº 157 y la cual no guarda relación con el presente caso, ya que entre otras cosas señala: “Antes las anteriores circunstancias, este Tribunal observa que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiera devolvérselo a alguna de las partes. En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad…”, y No Podemos dejar de asombrarnos al leer el expediente bajo estudio, ya que NO EXISTE CONTROVERSIA ALGUNA en el caso que nos ocupa, que NO HAY UN TERCERO procurando la entrega del vehículo”

    Continúa manifestando el accionante, que la jurisprudencia a la cual hace alusión la recurrida data del año 2003, cuando es del conocimiento general que existe una jurisprudencia de fecha 13-07-05, signada bajo el N° 1644, en la cual explica y ordena la entrega de vehículos cuando al menos exista la posesión inequívoca del mismo, y en el presente caso la propiedad de su mandante no esta en discusión, pero no obstante a lo antes expuesto, alega el recurrente que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mucho más reciente y reiterada, en la cual se establecen criterios diferentes a los de la recurrida, como la dictada en fecha 17-07-05 por la antes mencionada Sala.

    En torno a lo anterior arguye el apelante, que la jurisprudencia invocada por su persona, señala además que la falta de diligencia por parte del Juez de Control y del Fiscal del Ministerio Público, va en contra de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicándola al presente caso se evidencia que la Jueza a quo fue negligente al no remitir el correspondiente oficio al departamento de matriculación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el cual emitió constancia de datos (M3) o certificación de datos de vehículo, a los fines de poder corroborar la autenticidad si fuere el caso, ya que el vehículo presenta un estatus de: “REZAGADO para los efectos del SETRA o MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA”.

    PRUEBAS: El recurrente promueve las siguientes pruebas: 1) jurisprudencia de fecha 13-07-05, expediente N° 04-2789, sentencia N° 1644, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

    PETITORIO: Solicita el acciónate sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, revocada la decisión impugnada y se ordene la entrega del vehiculo con todos los pronunciamientos de ley, así como también le sea expedida copia certificada para la inscripción en el registro automotor permanente.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 726-06, dictada en fecha 16-05-06 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: clase: automóvil, tipo: sedan, placa: VCR-562, color: marrón teja, modelo: cortina, serial del motor actual: V-6, N° 291510830, serial del motor anterior: s/n, serial de carrocería: CJFNM-62596, año: 1973, capacidad: cinco puestos, uso: particular, al ciudadano J.N.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.P., y asistido en el presente acto por el Abogado J.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, en consecuencia esta Sala de Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Constancia de datos de vehículo (M3), expedido por el departamento de Matriculación del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Maracaibo Estado Zulia, y suscrito por el Comandante en Jefe N.B., en la cual se observa que aparece como propietario del vehículo placas: VCR-562, serial de carrocería: CJFNM-62596, serial del motor: S/N, Calse: Automóvil, tipo: Sedan, Modelo: Cortina, año: 1973, color: marrón teja, al ciudadano E.L.P., titular de la cédula de identidad N° 110.392. (Ver folio 03 causa original).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folio 38) de fecha 25 de febrero de 2006, practicada por el funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DTGDO (TT) 2449 C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.818.230, donde dejan constancia de lo siguiente:

    … (OMISIS)… CONCLUSIONES:

    01.- Serial de Carrocería placa identificadora, ORIGINAL.-

    02.-Sistema de impresión troquel bajo relieve, ORIGINAL.-

    03.-Sistema de fijación de remaches, ORIGINAL.-

    04.-Placa body, ORIGINAL.-

  2. Experticia Mecánica de vehículo (Folio 39), de fecha de fecha 25 de febrero de 2006, practicada por el funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DTGDO (TT) 2449 C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.818.230, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …SISTEMAS DE FRENOS EN GENERAL.-

    .- Una bomba de frenos, en buenas condiciones

    .- Un hidroback de potencia, buenas condiciones.

    .- Dos caliper (mordazas) uno lado derecho y uno lado izquierdo, buenas condiciones.-

    .- Dos mangueras de presión, una lado derecho y una lado izquierdo, buenas condiciones.

    .- Dos cilindros traseros, buenas condiciones.

    CONCLUSIONES:

    SOBRE EL ESTUDIO TÉCNICO REALIZADOS (sic) PUEDO CONLUIR LO SIGUIENTE:

    .- EL VEHÍCULO NO PRESENTO FALLAS MECÁNICAS ATES DEL ACCIDENTE…

  3. Oficio N° 156-06, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 10-03-06, mediante el cual remite Acta Policial, con diligencias practicadas por el Cabo Segundo (TT) 4471 J.S.C., experto en seriales y documentación de vehículos.

TERCERO

Este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le vulnera a su mandatario el derecho a la propiedad, ya que al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce, puesto que en el caso bajo examen, no existe controversias acerca de la propiedad del vehículo, ya que no existen terceros procurando la entrega del mismo.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

La concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esa manera, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil.

La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

. (Gorrondona, J.L., Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p. 170).

No obstante, con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos o cuando simplemente tenga la posesión del mismo tal y como lo establece el artículo 775 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras si bien es cierto, no se evidencia en las actas procesales ningún registro por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en el cual se pueda corroborar a quien pertenece el vehículo objeto de la presente apelación, no es menos cierto que se desprende del folio 03 de la presente causa, constancia de datos expedida por el Departamento de Matriculación del Institutito Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se evidencia en la parte destinada a los datos del propietario, que aparece como propietario del vehículo placas: VCR-562, serial de carrocería: CJFNM-62596, serial del motor: S/N, Calse: Automóvil, tipo: Sedan, Modelo: Cortina, año: 1973, color: marrón teja, el ciudadano E.L.P., titular de la cédula de identidad N° 110.392, quien es mandante del ciudadano recurrente en la presente causa.

Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.

En base a las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado mediante constancia expedida por las autoridades administrativas competentes, la posesión del vehículo en cuestión, según los términos que arriba quedan expuestos.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.M.V., titular de la cédula de identidad N° 11.607.008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.P., y asistido en el presente acto por el Abogado J.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.695, en contra de la decisión N° 726-06, dictada en fecha 16-05-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, placa: VCR562, color: marrón teja, modelo: cortina, serial del motor actual: V-6, N° 291510830, serial del motor anterior: s/n, serial de carrocería: CJFNM-62596, año: 1973, capacidad: cinco puestos, uso: particular, con la expresa obligación de presentarlo ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Así se Decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.P., y asistido en el presente acto por el Abogado J.R.G.; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 726-06 dictada en fecha 16-05-06 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: VCR562, COLOR: MARRÓN TEJA, MODELO: CORTINA, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V-6, N° 291510830, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: S/N, SERIAL DE CARROCERÍA: CJFNM-62596, AÑO: 1973, CAPACIDAD: CINCO PUESTOS, USO: PARTICULAR, con la expresa obligación de presentarlos ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

F.B.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 315-06.

LA SECRETARIA,

F.B.R.

LRDEI/andreab.

Causa Nº 3Aa3303-06.

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