Decisión nº PJ002200900097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-002997

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/10/2010, en contra del ciudadano E.L.M.Z. por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Octubre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 79 al 82 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, R.M.d.A., quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. O.B. Suàrez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente Abg. O.B.S., ello por ser quien suscribe la Jueza Titular del Despacho Segundo de Control Abogada R.M.d.A., quien me sustituía en virtud de que me encontraba en reposo post natal y posterior goce de mis vacaciones legales y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado E.L.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –20212426, de 21 años de edad, vigilante, soltero, nacido el 03/05/88, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la avenida Sucre, callejón Mara entre calle Libertad y Monzón, casa Nº 56, Coro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.M. quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputado manifestó: Que no desea declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: existe disponibilidad de parte del imputado de admitir los hechos pero se debe tomar en consideración decisión de esta Corte de Apelaciones, que se le decrete una medida menos gravosa a su defendido, por la admisión de los hechos, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

Con fecha 27 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, momento en que se constituyó comisión policial integrada por los siguientes funcionarios Cabo/1ro. L.S., Cabo/2do. L.C. y Distinguido: J.P., adscritos a la Policía del Estado Falcón en actividades de patrullaje, por el perímetro de esta ciudad y cuando se desplazaban por la calle Nueva, entre Sucre y Calle San Rafael, avistan a un ciudadano: E.L.M.Z., quien vestía para el momento short de color gris y una franelilla de color rosado, a bordo de un vehículo tipo moto de color blanco con rojo, el cual al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, girando en “U”, intentando evadir la comisión, motivo por el cual la comisión al notar procede a abordarlo, sometiéndolo a una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle e incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía para el momento Un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de Polvo Blanco, blando a la percepción del tacto como olor fuerte y penetrante, que resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de Diecinueve coma tres gramos (19,3 gr.), y en el mismo bolsillo se localizó y colectó Un (01) Celular marca HUAWEI, color negro con gris, en razón de lo anterior, procedieron los integrantes de la comisión policial a practicar la aprehensión definitiva de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente puestos ala Orden del Ministerio Público.”.

Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado: E.L.M.Z., antes plenamente identificados, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:

1.- TESTIMONIO de los EXPERTOS: Agentes: MANUEL LOYO Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto realizaron la INSPECCIÒN TÈNICA, Nº S/N, de fecha 28 de Agosto de 2009, realizada en el sitio del suceso, INSPECCIÒN TECNICA, S/N, de fecha 28 de Agosto de 2009, realizada al vehículo, tipo Moto, Marca Quipai, color Blanca, modelo 150 cc; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, S/N, de fecha 28 de Agosto de 2009, realizada a un (01) teléfono celular, pudiendo informar sobre las características de los objetos y lugares analizadazos, así como las conclusiones sobre su análisis.

2.- TESTIMONIO DE LA EXPERTA: DETECTIVE, SILED ROJAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta ser útil, necesario y pertinente por cuanto realizó el Acta de Inspección Nº 9700-060-475, de fecha 28 de Agosto de 2.009, en la cual dejan constancia de las características de la Sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, así como los envoltorios, peso bruto y peso neto y la identificación de la misma, así como Experticia Química Nº 475, de fecha 28/08/2009, de manera que expongan sobre el contenido de las mismas y como obtuvieron las conclusiones.

3.- TESTIMONIO de los Expertos Agentes: MARVISON DELGADO Y R.M., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesario y pertinentes por cuanto fueron los expertos que realizaron el DICTAMEN PERICIAL Nº 491-09, de fecha 28 de Junio de 2009, practicado en Vehículo, tipo Moto, marca Quipai, color blanca, modelo 150 cc., en el cual dejan constancia de la situación de sus seriales y otros datos identificativos.

4.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: Cabo/1ro. L.S., Cabo/2do. L.C. y Distinguido: J.P., adscritos a la Policías del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la incautación de la sustancia y demás elementos de interés criminalístico, así como de la identidad del detentados de los mismos

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medidos de prueba, a los fines de que sean exhibidos en el juicio Oral y Público e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:

Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

1.- Inspección Técnica Nº S/N, de de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por los Agentes: MANUEL LOYO Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sitio del Suceso, ubicado en: Calle Nueva, entre Sucre y Calle San Rafael, Vía Pública, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., siento útil, necesarios y pertinentes por cuanto en esta se deja constancia del lugar especifico donde se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica

2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Inspección Nº 9700-060-475, de fecha 28 de Agosto de 2.009, debidamente suscrita por la Experta: Detective, T.S.U. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada a la sustancia incautada al ciudadano LEONARDO LUÌS M.Z., para el momento de su aprehensión; siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto en esta se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, así como los envoltorios, peso bruto y peso neto y la identificación provisional de la misma.

3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia Química Nº 475 de fecha 28/08/2009, suscrita por la experta Detective T.S.U. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

Resultados y Conclusiones:

CONTENDIO: Sustancia Constituida por polvo suelto y fino de color blanco de olor fuerte y penetrante.

COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO

EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAINA:

- Hiperexcitabilidad Neuromuscular.

- Sensación de Euforia, ebriedad cocaìnica

- Alucinaciones Visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos.

- Trastorno de sensibilidad.

- Dependencia de orden psíquico.

No posee uso terapéutico

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  1. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia de reconocimiento legal Nº S/N, de fecha 28/08/2009, suscrita por el experto R.C.M., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEY, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se establece las características de este elemento de interés criminalístico y donde se concluye: “ La pieza descrita en el numeral 01, se trata de un teléfono celular, el cual es utilizado para comunicarse entre dos o mas personas a corta o a larga distancia”

  2. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCIÒN TÈCNICA,, Nº S/N, de fecha 28 de Agosto de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes: MAUEL LOYO Y R.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo tipo Moto, Marca Quipai, color Blanca, modelo 150 cc ., siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en esta se establece el estado en que se encuentra este vehículo y el resultado del rastreo realizado al mismo.

  3. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL, Nº 491-09, de fecha 28 de Agosto de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes: MARVISON DELGADO Y R.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo tipo Moto, Marca Quipai, color Blanca, modelo 150 cc, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma dejan constancia de la situación de sus seriales y otros datos identificativos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado E.L.M.Z., de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano EDUARDO LUÌS M.Z., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al artículo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le mantiene al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, debiendo permanecer en el Internado Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio de cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Por otra parte, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que el ciudadano acusado le sea asignado un delegado de prueba para ser evaluados. Y ASÍ SE DECIDE

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Publíquese, diarícese, Notifíquese. Déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-002997

RESOLUCIÓN: PJ002200900097

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