Decisión nº WP01-P-2005-000525 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000525

ASUNTO : 4U-1030-05

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.Q.C.

FISCAL NOVENO: Dra. AMALIDYS SUCRE

DEFENSORES PÚBLICOS: Dra. FRANZULY MARIN

Dr. R.O.C.

ACUSADO: E.A.M.M.

YOSWUAR F.C.R.

SECRETARIO: ABG. R.M.

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos E.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 27 de octubre del año 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de E.M. (f) y E.M. (v), residenciado en el Barrio Aquí Esta, Casa No. 123, 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la Cedula de Identidad N° 19.627.641 y YOSWUAR F.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 24 de septiembre del año 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de S.C. (v) y A.d.C. (v), residenciado en Vista al Mar, Sector de Arrecifes, Calle el Cardón No. 15, Estado Vargas y Titular de la Cedula de Identidad N° 16.509.691, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 08 de noviembre del 2006, la Dra. AMALIDYS SUCRE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.A.M.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido en fecha 14 de enero del año 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cuando se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas, adyacentes a las diferentes entidades bancarias, ubicadas en la Avenida Atlántida, lograron avistar al ciudadano E.M.M., que se encontraba para el momento en compañía de un adolescente, quienes al notar la presencia policial intentaron evadir la comisión cruzando la avenida, intentando esconderse detrás de un carrito de los denominados perros calenteros, acercándose dicha comisión policial al mismo, dándole la voz de alto, y en colaboración de testigos, los cuales se encuentran identificados en la referida acta policial procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarles un bolso tipo Koala de color azul, con una inscripción que se l.O., un arma de fuego tipo revolver de metal de color negro, marca Taurus, calibre 38 especial, serial PK32214, con la cacha de material sintético de color negro contentivas en los alvéolos del cilindro, tres (03) balas del mismo calibre sin percutir y un manojo contentivo de cuatro llaves para puerta. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y le sea impuesta la pena correspondiente. Por otra parte solicito la admisión todos los medios de pruebas, por ser necesarios, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al ciudadano YOSWUAR F.C.R., solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no existir elementos suficientes para poder arribar a un acusación toda vez que no existe una relación de causalidad entre el imputado y el delito que se investiga.

Acto Seguido la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los Defensores Públicos Penales, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de abril 2003 de la Sala Constitucional y la sentencia del 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó a los acusados antes identificados, E.A.M. y YOSWUAR F.C.R., si deseaba declarar, a lo que contestaron: Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Dra. FRANZULY MARIN, quien expone: Esta defensa, oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, en mi condición de defensa del hoy acusado E.M.M., me opongo a la admisión de la acusación presentada por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual considera esta defensa que la acusación no debe ser admitida. En caso de ser negativa la solicitud de la defensa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, me opongo a que se admita como prueba el acta policial, por cuanto la misma es un documento administrativo cuyo único fin es dejar constancia acerca de la actuación de los funcionarios policiales, así mismo solicito que las pruebas documentales sean ratificada en Juicio por los que las suscribieron.

Posteriormente al Defensor Público Penal Dr. R.O.C., quien expuso lo siguiente: Esta defensa del ciudadano YOSWUAR CARTAYA RODRIGUEZ, solicita que el Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Ministerio Público, por no haberse acreditado la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes.

Acto Seguido, la Juez ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.M.M., en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Representante Fiscal en relación al ciudadano YOSWUAR F.C.R., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, al no existir elementos suficientes para poder arribar a una acusación toda vez que no existe una relación de causalidad entre el imputado y el delito que se investiga.

En este estado el Tribunal admitida la acusación fiscal le pregunta al acusado E.A.M.M., si desea acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: Admito los hechos que hoy me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Representante del Ministerio Público manifestó que no tiene oposición a lo solicitado por la defensa, en virtud de la admisión de hechos realizada por el Acusado ante este Órgano Jurisdiccional.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-0613 de fecha 03.02.05 y el Reconocimiento Legal No. 9700-055-027 de fecha 17 de enero del año 2005, practicado al Arma de Fuego y a las piezas incautadas cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano E.A.M.M., es la persona que fecha 14 de enero del año 2005, fue aprehendido por los funcionarios Saavedra C.J., Á.A. y Caraballo Edgar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas, adyacentes a las diferentes entidades bancarias, ubicadas en la Avenida Atlántida, y a quien se le incauto un bolso tipo Koala de color azul, con una inscripción que se l.O., un arma de fuego tipo revolver de metal de color negro, marca Taurus, calibre 38 especial, serial PK32214, con la cacha de material sintético de color negro contentivas en los alvéolos del cilindro, tres (03) balas del mismo calibre sin percutir y un manojo contentivo de cuatro llaves para puerta, practicándosele posteriormente el Reconocimiento Técnico y Legal antes señalados.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 14 de Enero del 2005, suscrita por los funcionarios SAAVEDRA C.J., Á.A. y CARABALLO EDGAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante en el folio 03 de la primera pieza de la presente causa.

SEGUNDO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-0613 de fecha 03.02.05 y el Reconocimiento Legal No. 9700-055-027 de fecha 17 de enero del año 2005, practicado al arma de fuego y a las piezas incautadas cursante en la presente causa.

TERCERO

Con la declaración del acusado E.A.M.M., quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano E.A.M.M., es la persona que fecha 14 de enero del año 2005, fue aprehendido por los funcionarios Saavedra C.J., Á.A. y Caraballo Edgar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas, adyacentes a las diferentes entidades bancarias, ubicadas en la Avenida Atlántida, y a quien se le incauto un bolso tipo Koala de color azul, con una inscripción que se l.O., un arma de fuego tipo revolver de metal de color negro, marca Taurus, calibre 38 especial, serial PK32214, con la cacha de material sintético de color negro contentivas en los alvéolos del cilindro, tres (03) balas del mismo calibre sin percutir y un manojo contentivo de cuatro llaves para puerta, practicándosele posteriormente el Reconocimiento Técnico y Legal antes señalados.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano E.A.M.M., y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano YOSWUAR F.C.R., se DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1 en armonía con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, al no existir elementos suficientes para poder arribar a una acusación toda vez que no existe una relación de causalidad entre el imputado y el delito que se investiga y en consecuencia su libertad plena y le cese de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 15 de enero del año 2005. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado E.A.M.M., este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en la presente causa no cursa Certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia en principio la pena que se le podría imponer al mencionado ciudadano es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias. Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado E.A.M.M.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le Condena a las penas accesorias contenida en el artículo 16 del ordinales 1º y 2º del Código Penal venezolano vigente, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 27 de octubre del año 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de E.M. (f) y E.M. (v), residenciado en el Barrio Aquí Esta, Casa No. 123, 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la Cedula de Identidad N° 19.627.641, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecida en el artículo 16 ordinales 1º y del Código Penal, es decir la Interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de su condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y por cuanto le mencionado ciudadano se encuentra en libertad, este Tribunal de Juicio no puede fijar provisionalmente el cumplimiento de la pena, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida al ciudadano YOSWUARD F.C.R., conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 en armonía con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, al no existir elementos suficientes para poder arribar a una acusación toda vez que no existe una relación de causalidad entre el imputado y el delito que se investiga y en consecuencia su libertad plena y le cese de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 15 de enero del año 2005. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. A.J.Q.C.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. R.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 am, horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. R.M.

Causa No. WP01-P-2005-000525

4U-1030-05

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