Decisión nº PJ0262014000234 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 30 de julio de 2014.

204º y 155º

Asunto: FP02-S-2014-000687

Resolución Nº: PJ0262014000234

En fecha 10 de marzo del presente año, los ciudadanos L.E.R.M. y L.D.V.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.171.104 y V-11-730.253, asistidos por la abogada NAILET BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.705, introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de disolución de la unión concubinaria que existió entre ellos manifestando que de mutuo acuerdo declaran disolver la unión concubinaria que existió entre ellos durante 7 años y la cual quedó legalizada el día 11 de noviembre de 2010m según Resolución N° R.J-2008 de fecha 8 de diciembre de 2008 ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Añaden que proceden a la separación de cuerpos haciendo a partir de este momento vidas separadas cada uno de ellos, y que durante la unión mencionada no hubo hijos y tampoco adquirieron bienes en común.

En fecha 2 de abril de 2014 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de que emitiera la correspondiente opinión con respecto a la solicitud mencionada.

Practicada la notificación en referencia, la abogada Y.G., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, compareció en fecha 24 de abril de este mismo año manifestando que

Considerando esta Representante Fiscal, que no existe separación de cuerpos, en una relación considerada en concubinato. Y en cuanto a la partición de la cual se hace mención de los bienes no adquiridos en común estaríamos señalando una partición intocable, de la cual ninguno de los dos tiene derecho de uno sobre el otro; y que sería una advertencia a una posible disolución de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria.

Que “…como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resulta inaplicables”.

Luego de realizar citas doctrinarias y jurisprudenciales, culmina exponiendo que “…la pretensión de los solicitantes…, en solicitar la Disolución de Unión Concubinaria, como se ha señalado en el auto de admisión, luego del análisis realizado y las jurisprudencias señaladas, que no es procedente la disolución de la Unión Concubinaria, en virtud de que es un requisito previo la acción de Declaración Mero Declarativa; que es aquella mediante el cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria, que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto y que ocasiones los efectos propios del matrimonio, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En consecuencia esta Representante Fiscal, no teniendo materia sobre la cual decidir, solicito el cierre y el archivo correspondiente del presente expediente”.

Analizada la opinión del Ministerio Público acerca de la solicitud que nos ocupa, este Tribunal para decidir, observa.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, no había un procedimiento ni la posibilidad de la declaratoria judicial de la disolución de las uniones estables de hecho, dentro de las cuales se cataloga al concubinato, ya que, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la ruptura de este tipo de uniones es una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento de forma unilateral, de manera que no era viable la declaración judicial de la ruptura de tales uniones, desde luego que la ley venezolana no consagra una acción de divorcio o de separación de cuerpos en el concubinato.

Sin embargo, la ley mencionada –publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009- creó los Libros de las Uniones Estable de Hecho como uno de los Libros del Registro Civil, ordenando no sólo el registro de éstas, como lo indica el artículo 117, sino también su disolución.

En efecto, el artículo 122 ejusdem dispone:

Se registrará la declaratoria de la disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

  1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

  2. Decisión Judicial.

  3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Como puede observarse, la ley mencionada prevé, como una de las formas de disolución de las uniones estables de hecho, la decisión de los órganos jurisdiccionales, de manera que las personas unidas de hecho están facultadas para solicitar que los Tribunales de la República declaren la disolución de la unión, la cual debe registrarse en el Registro Civil correspondiente.

No obstante a lo expuesto, para que el órgano jurisdiccional pueda declarar la disolución de la unión estable de hecho, es indispensable que en forma previa, la existencia de esta unión haya sido declarada por otro órgano jurisdiccional, como lo había establecido la Sala Constitucional en forma reiterada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, o que dicha unión haya sido debidamente registrada en los Libros de las Uniones Estables de Hecho a que se refiere la ley en mención, para luego registrar la disolución de la unión que haya sido declarada judicialmente.

Ahora bien en el subiudice se observa que los solicitantes manifiestan que de mutuo acuerdo acuerdan disolver la unión concubinaria que existió entre ellos durante siete años.

Sin embargo, no consta en autos la existencia de la unión concubinaria declarada por un organismo jurisdiccional, ni tampoco consta haberse registrado su existencia en los Libros de las Uniones Estables de Hecho llevado por el Registro Civil correspondiente.

Los solicitantes sólo acompañaron una “carta de concubinato” expedida en fecha 11 de noviembre de 2011 por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual no es más que un justificativo de testigos en la cual los deponentes declaran la existencia de la unión concubinaria entre aquellos, la cual no puede suplir ni equipararse a la declaratoria de su existencia por parte de un Tribunal de la República, ni tampoco surtir los efectos del registro de la unión en los Libros de las Uniones Estables de Hecho llevadas por el Registro Civil.

En consecuencia, concuerda este Juzgador con la opinión del Ministerio Público, en el sentido de que no consta en autos de forma fehaciente, la existencia de la unión concubinaria que sostienen los solicitantes hubo entre ellos, es decir, no existe la declaratoria jurisdiccional acerca de la existencia de la relación estable de hecho ni tampoco consta haberse registrado en los Libros de las Uniones Estables de Hecho llevados por el Registro Civil, por lo que no habría, caso de declararse la disolución de la unión, un registro en el cual estamparse las notas marginales correspondientes.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara inadmisible la solicitud de disolución de unión concubinaria interpuesta por los ciudadanos L.E.R.M. y L.D.V.R.G.. Así se decide.

Devuélvanse a los solicitantes la documentación acompañada, previa certificación en autos.

Se declara terminado el procedimiento y se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial para su mejor resguardo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación

El Juez,

Dr. N.A.R.

La Secretaria,

Abg. I.L.d.C.

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. I.L.d.C.

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