Decisión nº PJ402009000456 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000762

SOLICITANTE: E.M.H.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.502.-

APODERADOS JUDICIALES: I.A.L. y J.C.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.360 y 88.229, respectivamente.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

- I –

Vista la anterior solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el Dr. I.J.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.360, en su carácter de Apoderado del ciudadano E.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.502, quien manifiesta que su representado nació en el Hospital Universitario Dr. L.R.d.B., el día 14 de Noviembre de 1.963, siendo su madre la señora A.D.V.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.313.719, quien lo registró con el nombre de E.M., siendo su padre el ciudadano T.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° 567.729. Que el nombre de su representado no aparece insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados en el Registro Principal del Estado, por lo que solicitaba sea insertada su correspondiente Acta de Nacimiento. En tal sentido, el Tribunal a los fines de su decisión observa:

Se observa de autos, que el Apoderado Actor junto con la solicitud consignó los siguientes recaudos: Instrumento Poder que acredita su representación; C.d.N. vivo expedido por el Hospital Universitario Dr. L.R.d.B., Estado Anzoátegui; Copia Certificada expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui.-

En fecha 06 de Octubre de 2.008, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y ordenó librar el Cartel de Emplazamiento correspondiente, a los fines de que comparecieran todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado para que se hicieran parte en el juicio, advirtiendo de que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar a las diez (10:00) de la mañana, del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la consignación de dicho cartel, así como también se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, y a la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores de la ciudad de Caracas (ONIDEX), a los f.d.L., de conformidad con lo establecido en el Artículo.-

En fecha 16 de Octubre de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. TCM-1.247 y TCM-1.248, a la ONIDEX y al Procurador General de la República.-

En fecha 23 de Octubre de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación fiscal.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, se recibió Oficio N° G.G.L.-C.C.P 1828, de fecha 06 de Noviembre de 2.008, emanado de la Procuraduría General de la República, con el cual le da respuesta al oficio N° TCM-1.248.-

En fecha 09 de Marzo de 2.009, mediante diligencia el Apoderado Actor consigna a los autos la respuesta al oficio N° TCM-1.247, dirigido a la ONIDEX.-

En fecha 11 de Marzo de 2.009, se libró el respectivo Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación en el Diario “El Nacional”.-

En fecha 18 de Marzo de 2.009, el apoderado Actor, consigna mediante diligencia el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado.

Llegado el décimo día de Despacho, tal y como fue indicado en el Edicto, para la contestación a la demanda, en fecha 03 de Abril de 2.009, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció persona alguna, ni terceros que presentaren oposición a la presente solicitud, declarando la misma abierto a pruebas.-

Observa este Tribunal, que en el lapso probatorio fue promovida la prueba testifical, para lo cual se promovieron las declaraciones de las ciudadanas C.E.Z.D.B. y V.D.V.G.S., las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 17 de Abril de 2.009, y fijando en la misma el Tercer (3) día de Despacho para la declaración de los testigos promovidos, por consiguiente, pasa a valorar las pruebas aportadas de la siguiente manera:

Prueba Testifical: promoviendo como testigos a las ciudadanas C.E.Z.D.B. y V.D.V.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.337.543 y 8.324.116, respectivamente, rindiendo sus respectivas deposiciones por ante este Tribunal, éstas contestaron:

Que conocen al ciudadano E.M.H. y de igual forma conocen a sus progenitores A.d.V.M.L. y el señor T.M.H.; Que les consta que el ciudadano E.M.H.M. nació en el Hospital L.R.d.B.; Que les consta de la separación de la relación conyugal de sus progenitores y que al ciudadano E.M.H. su padre se lo llevó a vivir con la abuela paterna en la ciudad de Maturín y la madre lo volvió a ver a la mayoría de edad; Que les consta que al momento que el padre separó al niño de su madre aún no había sido presentado en la prefectura correspondiente.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas C.E.Z.D.B. y V.D.V.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.337.543 y 8.324.116, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el solicitante, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Documentales: los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y la respuesta aportada por la Procuraduría General de la República y de la ONIDEX, así como también la correspondiente al Registro Principal del Estado Anzoátegui.-

  1. - Se consignó C.d.N. vivo, emanado de Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. L.R.d.B., Estado Anzoátegui, a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, como demostrativo de que el nombre del solicitante es E.M., e hijo de la ciudadana A.D.V.M.L. y que nació en fecha 14 de Noviembre de 1.963.-

  2. - De la respuesta emanada de la Procuraduría General de la República, de la ONIDEX y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, se puede evidenciar que el Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano E.M.H.M. no se encuentra inserta en los Libros respectivos de Nacimiento llevados por los mismos; a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos.-

- II -

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el solicitante junto con su escrito de libelo de la solicitud y las repuestas emanadas de los distintos entes públicos, se pudo evidenciar que no existe inserta la correspondiente Acta de Nacimiento del ciudadano E.M.H.M..- Ahora bien, a tales documentos este Tribunal por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para darle fe publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, les otorgó valor probatorio, por lo que en el presente caso que nos ocupa, el interesado ha suministrado al Tribunal toda las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-

-III –

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el Dr. I.J.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.360, en su carácter de Apoderado del ciudadano E.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.502, y en tal sentido SE ORDENA LA INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., correspondiente al ciudadano E.M.H.M., quien nació el 14 de Noviembre de 1.963 e hijo de A.D.V.M.L. y T.M.H..- Así se decide.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano P.d.M.S.B.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los f.d.L..-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.L.S.

Abog. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Dos y Quince (02:15) de la tarde, previa las formalidades de ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys G.C..

HPG/lorena.-

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