Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2007 CA- 4961

VISTOS

RECURSO DE NULIDAD.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituidos por el ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.597.963, representado en este acto por el ciudadano abogado E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.597.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.802.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en deliberación de punto de cuenta 024, Sesión Ext. 16-06, de fecha 29 de junio de 2.006, mediante el cual acordó lo siguiente: Inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento; así mismo dentro de dicho acto administrativo tiene como antecedente el acto dictado en Sesión Extraordinaria Nº 12-06 de fecha 09 de mayo de 2.006, que declaró como ociosas o incultas las tierras pertenecientes al predio denominado AGUA NUEVA (Roblecito), ubicado en el Municipio Las M.d.L., Parroquia Las Mercedes, Sector Roblecito del estado Guárico.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados, LUINY SOSA, G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, GOLFREDO CONTRERAS, FRENCESCO ZORDAN ZORDAN, E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.A. MONSALVE, YOLIMAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., Y.M.M.G., J.J. NARVAEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D.A., S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., F.J., FRANCYS ANDRADE, IVANORA ZAVALA, A.M., J.G.G.C., J.D.C.R. Y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.675.227, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-10.740.944, 8.042.704, 13.708.266, 8.981.740 3.769.714, V-5.783.958; V-8.023.866, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-15.506.489, V-24.128.508, V-14.955.102, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-14.196.162, V-18.295.067, V-6.285.899, V-2.943.717, V-8.101.319, 4.702.747, 14.260.030, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 78.993, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 91.916, 109.641 115.66, 86.127, 90547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713 114.411, 131.658, 120.755, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110.532, 128.772 100.501, 104.858, 68.226, 97.650, 49.621 Y 108.331, en su orden, según se desprende de poder general otorgado por J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras , el cual se encuentra autenticado por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, bajo el Nº 40, Tomo 23 de los libros llevaos por la referida Notaria..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario por la solicitud de perención de la instancia efectuada por las ciudadanas abogadas S.C.V. y A.I.S., actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 25 de mayo de 2.010, según se desprende de instrumento poder consignado en esa misma fecha; mediante la cual solicitaron la perención de la instancia del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la presunta inactividad procesal de la parte actora desde el 03 de octubre de 2.006.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra determinar la procedencia para declarar de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por inactividad procesal de alguna de las partes intervinientes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 03 de octubre de 2.006, por el ciudadano E.M.C., antes identificado, contra decisión del Instituto Nacional de Tierras, antes señalada.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 03 de octubre 2.006, compareció el ciudadano E.M.C., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano abogado E.B., quien interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, anteriormente identificado. (Folios 1 al 15).

En fecha 06 de octubre de 2.006, este Juzgado Superior, dictó auto ordenando la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad a la remisión de los mismos, y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Seguido se libró oficio, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 365 al 371).

Cursa al folio 372 al 374 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 432-06, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido en dicho Organismo, en fecha 11 de octubre de 2.006.

En fecha 13 de marzo de 2.007, este Juzgado Superior, dictó auto ordenando ratificar la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad a la remisión de los mismos, y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Seguido se libró oficio, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 375 al 377).

Cursa a los folio 372 al 380 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 115-07, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido en dicho Organismo, en fecha 15 de marzo de 2.007..

En fecha 13 de marzo de 2.007, se libró auto ordenando ratificar la solicitud de remisión de antecedentes administrativos del caso, solicitados en fecha 06 de octubre de 2.006. Seguido se libró oficio, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 376 al 377).

Cursa al folio 378 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 115-2.007, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido en dicho Organismo, en fecha 15-03-07. (Folio 378 al 380).

Cursa al folio 381 auto de abocamiento del Abg. H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio, conforme a designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.320, en su carácter de co-apoderada del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a este Juzgado Superior Primero Agrario se declare la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido mas de seis (6) meses sin que se produzca impulso procesal por la parte actora. Así mismo, consignó poder general otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 24 de marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada M.O., cédula de identidad Nº V-15.149.853, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.320, sustituyendo poder en la persona de los abogados Yolimar Hernández y D.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.018.771 y V-14.829.731, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.916 y 117.214, en su orden.

En fecha 02 de julio de 2.008, comparecieron los abogados de la parte actora a objeto de solicitar copia certificada del expediente.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.009, este juzgado se pronunció sobre la admisión del presente recurso sin antecedentes; admitiendo de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso y del ente emisor del acto administrativo, así mismo, se ordenó librar un único cartel a objeto de notificar a los terceros que hayan participado en vía administrativa. Se libraron oficios y cartel respectivo, ordenando éste último su publicación en el diario Últimas Noticias. (Folios 387 al 409)

En fecha 25 de marzo de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana abogada Anybeth Sulbarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.755, con el objeto de consignar documento poder otorgado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 410 al 414).

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió escrito de solicitud de perención de la Instancia de la presente causa, sucrito por las abogadas S.C. y Anybeth Sulbarán, en sus caracteres de co-apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, quienes alegaron la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses de inactividad procesal, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

El artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa, a continuación se transcribe el contenido del artículo in comento el cual es del tenor siguiente:

Artículo 193: La perención de la instancia procederá de de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención.

Así mismo, observa este tribunal el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con relación a la perención de la instancia por inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses, en tal sentido señaló:

(Omissis)

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.

En razón de lo anteriormente transcrito, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente no ha dado impulso procesal al presente expediente desde el 23 de noviembre de 2.009, fecha ésta en que fue admitido el recurso de nulidad hasta la presente fecha, transcurriendo así mas de seis (6) meses de inactividad procesal. Es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia antes citada declara CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia del presente recurso de nulidad. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V O

En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, se declara la extinción del proceso, por lo que se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2006-CA-4961

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