Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: E.A.M.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.622.981, representado por el profesional del derecho M.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.411 domiciliado en la Población de Guasipati, Municipio Roscío del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: R.D.V.M. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.970.637, domiciliado en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, asistida por el profesional del derecho C.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.490 y domiciliada en la Población de Guasipati, Municipio Roscío del estado Bolívar.

Causa: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

En fecha 08/06/2010 se admite el Interdicto por Despojo de conformidad con el artículo 697 y 698 del Código Civil en concordancia con el artículo 69 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenando su anotación bajo el No. 18773. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Roscío del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que cumpla con la citación de la parte demandada

Alega la parte querellante en su libelo, lo siguiente:

(..) Que es propietario de unas Bienhechurías (Casa) representadas por una construcción de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector M.E.P. de la Población de Guasipati Municipio Roscío del estado Bolívar. Con una superficie de Veinte (20) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo. Cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de M.V.. SUR: Casa que es o fue M.O.. ESTE: Terrenos Municipales. OESTE: Terrenos Municipales Desocupados”.

Expresa que el documento de compra venta fue reconocido en su oportunidad por sus vendedores ante Juzgado del Municipio Roscío del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar. Razón por la cual ninguna persona en su momento optó por hacerle oposición con respecto a la venta, ostentando así los derechos de propiedad sobre el mismo siendo su único y exclusivo propietario.

Señala que considerando una solicitud de la hermana de su representado quien le manifestó que no tenía casa donde vivir por unos días, pues ella debía realizar una mejoras y reparaciones a su inmueble fue así como la demandada R.D.V.M. a quien su representado le prestó dicha casa hasta la presente fecha, no obstante, olvidar que su mandante para darle fuerza a su propiedad solicitó una entrega de material sobre el inmueble, a la cual la demandada se ha negado en todo momento a hacerle entrega a su representado de su propiedad.

Que la situación entre ellos empeoro de forma tal que considera que existe otro tipo de interés de la demandada como quedarse con el inmueble el cual le pertenece a su representado, por cuanto se evidencia de documento de compra y venta fue reconocido en contenido y firma.

Que su representado ha sido el único poseedor y propietario de dicho inmueble desde el momento que lo compró.

DEL PETITORIO:

Que con base a los elementos alegados, fundamentados de hecho y de derecho es por lo que acudo para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana R.D.V.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.970.637, para que convenga a la entrega del inmueble, o en su defecto sea condenada a que restituya la propiedad de su mandante y por ende a la posesión del inmueble , ubicado en el Sector M.E.P. de la Población de Guasipati, Municipio Roscío del Estado Bolívar(..).

En fecha 08/06/2010 se admite la demanda, ordenando la citación del querellado para que dé contestación a la querella dentro de los dos (2) días siguientes a la citación de la parte accionada. Se ordenó practicar la citación mediante comisión.

En fecha 28/09/2010 fue agregada comisión de citación debidamente cumplida.

En fecha 05/10/2010 la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

“(..) Negó los hechos afirmados por la parte accionada en su libelo. Rechazó que el inmueble en referencia en el que esta viviendo sea el que indica el querellante, en tanto y en cuanto los linderos no pertenecen a la ubicación del mismo; es decir los linderos reales no son los que indica el querellante. Expresa que el actor alegó que el inmueble esta construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro. Alegó que el actor señaló que la superficie del terreno consta de Veinte (20) Metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, siendo falsos. Expresa que lo cierto es que las paredes del inmueble son de bahareque, por ser una casa de antaño (de más de 60 años) y las puertas y ventanas no son de hierro sino que son de madera aunado a esto las medidas del terreno y demás descripciones no son reales. Alega que tiene treinta (30) años viviendo en el inmueble. Afirma que cuando su padre muere les comentó a sus hermanos que deseaba hacerle unas reparaciones a la casa y estos le manifestaron que la hiciera de su propio peculio ya que ella era el que estaba viviendo en esa casa, que ellos no estaban interesados en el inmueble (..).

En fecha 13/10/2013 la parte accionante promovió pruebas.

En fecha 14/10/2010, la demandada promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha 19/10/2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08/11/2010, se difirió la oportunidad para la evacuación de la inspección acordada en la admisión de las pruebas.

En fecha 24/11/2010, quedó desierto el traslado de la inspección judicial acordada en las pruebas.

En fecha 19/10/2011, la Jueza Provisorio del tribunal M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librando oficio al Juzgado Municipio Roscío del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 19/09/2011, se ordenó agregar a los autos la comisión junto con el oficio 10-217, de fecha 19/10/2010.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguida pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

En los juicios sobre la posesión – interdicto de amparo e interdicto de restitución por despojo - el querellante tiene la carga de comprobar de manera concurrente los siguientes presupuestos:

  1. Su condición de poseedor.

  2. Que ha sido víctima de un despojo o de una perturbación a su posesión.

  3. Que el querellado es el autor del despojo o la perturbación.

  4. Que ha intentado su acción dentro del año siguiente al despojo o perturbación so pena de caducidad.

Los anteriores son grosso modo los elementos que debe comprobar de modo fehaciente el querellante so pena de que sucumba en el juicio.

En el caso de autos la parte actora alega que fue despojado de la posesión del inmueble identificado en la parte narrativa de esta decisión, alegando que se lo prestó la vivienda a su hermana por unos días negándose hasta la fecha a restituirle la posesión del inmueble en cuestión. En palabras llanas, el demandante afirmó en su demanda que por virtud de un contrato de comodato o préstamo de uso entregó gratuitamente el inmueble supra descrito a su hermana para que ésta se sirviera del mismo, por un tiempo o para uso determinado.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil (..) el artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa (Cfr sentencia nº RC-000512/2010)

Considera el Tribunal que el querellante no fue víctima de ningún despojo puesto que como él mismo narra en su libelo, la querellada entró en posesión del inmueble por virtud de un préstamo. En la sentencia RC-000512/2010 se define al despojo con los siguientes términos:

…El despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España)

En el asunto sometido a la consideración de la sentenciadora no hubo tal apoderamiento violento o no por parte de la querellada; simplemente la querellada entra en posesión del inmueble por un contrato de comodato o préstamo de uso celebrado con el querellante y si tal ocupación es ilegal, como lo afirma el demandante, no por ello tal situación configura un despojo. En todo caso, si las afirmaciones del demandante son verdaderas puede poner fin a tal situación mediante el ejercicio, verbigracia, de la acción por cumplimiento de contrato “de comodato o préstamo de uso”. Así se decide.-

Lo hasta aquí expuesto revela que no existiendo el despojo afirmado por el querellante según se concluye de los propios argumentos vertidos en la demanda su pretensión no puede prosperar en derecho, resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar los alegatos expuestos por la parte accionada así como el material probatorio aportado por los litigantes ya que la decisión se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para destruir todas las afirmaciones de hecho de los contendientes. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por el ciudadano E.A.M.V. contra la ciudadana R.D.V.M.

Se condena al querellante al pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA;

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am) Agregándose al expediente N° 18773. Conste.

La Secretaria,

ABG. G.F.

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