Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000574

PARTE ACTORA: E.E.M.S., titular de la cedula de identidad N 8.339.072

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSIBEL REYES, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N 100.815

PARTE DEMANDADA: DIAMEDICA, C.A, Registro Mercantil I Estado Zulia, 15 de julio de 1980 N 48, bajo el tomo 43-244-A sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.O., A.J.A., J.C. NOVOA, NUZIATIMA CRUDEE, EDGAR SARCOS, FERMAINEL ACOSTA, J.A. RODRIGUES, RAMON DIAZ, DENNIS CUECHE Y E.C. inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 45.329, 47.510, 57.968, 68.700, 107.582, 43.011, 131.025, 98.801, 128.949 Y 41.413 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano E.E.M.S., debidamente asistido por la abogada JOSIBEL R.R., ambos identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de mayo del 2008 como visitador médico especialista, desempeñando las funciones de promoción médica para la empresa DIAMEDICA, C.A., con una jornada de 40 horas semanales, devengando como último salario promedio mensual la suma de Bs.3.823,80, que trabajó hasta el 10 de julio del 2009, siendo despedido sin causa justificada, recibiendo la suma de Bs.53.984,91; que por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, a la Maternidad y la Paternidad, realizó varios intentos para obtener el pago de la diferencias de sus prestaciones sociales sin que la empresa haya honrado sus compromisos laborales, por lo que demanda a la empresa mencionada, lo siguiente: antigüedad acumulada Bs.9.115,89, intereses de antigüedad Bs.796,27; vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs.1.911,90, bono vacacional fraccionado 2009-2010 Bs.12.746,00; salario por falta de pago prestaciones a tiempo Bs.2.549,00, sábados, domingos, feriados en comisiones no cancelados 2008 Bs.3.831,55, sábados, domingos, feriados en comisiones no cancelados 2009 Bs.1.408,70; sábados, domingos, feriados en salario no cancelados 2008 Bs.6.352,36 sábados, domingos, feriados en salario no cancelados 2009 Bs.7.341,05; facturas por gastos de vehículos Bs.3.400,00, estimando la demanda en Bs.53.064,09, así como el pago de costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de las demandadas, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (01) oportunidad, incompareció la demandada en esta última ocasión, por lo que conforme al criterio de la Sala Social en esos casos, se declaró terminada la fase preliminar, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de febrero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: en copia certificada, demanda que fue registrada por ante el Registro Público del Municipio S.B. en fecha 09 de julio del 2010, a los fines de interrumpir la prescripción, la cual no fue opuesta, por consiguiente, no tiene caso establecer valoración alguna (folios 39 al 56). En original y en copia, recibos de pago a nombre del hoy demandante que advierten lo devengado en periodos del 2008 y 2009, que al ser reconocidos por su contraparte, merecen valoración en cuanto a ello (folios 57 al 76). En duplicado, liquidación de vacaciones, de la cual se desprende que recibió la suma de Bs.4.687,59, cuyo documento fue reconocido por la accionada, por ende, merece valoración (folio 77). En copia simple, con firma en original, comunicación dirigida al actor mediante la cual prescinden de sus servicios en fecha 10 de julio del 2009, instrumento que fue impugnado por la accionada, descartándose su valor probatorio al no mostrarse su original (folio 78). En original, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos por un monto de 28.014,82, del cual se desprende lo calculado por la accionada al término del vínculo laboral, sin embargo al no estar firmada por el accionante se descarta su valor (folios 79 y 80). En original, dos (2) memorandos internos de los cuales se advierte la solicitud de implementos de trabajo que le hiciere la empresa al actor en fecha 10 de julio del 2009, y a ello se circunscriben las pruebas (folios 81 y 82). En duplicado, solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica de la niña I.V.M.R., que al provenir de un tercero que no ratificó su contenido en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se descarta su valoración (folio 83). En original, impresiones de correos electrónicos que fueron impugnados por la parte contraria, aunado a que no cumplen con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas para su valoración, razón suficiente para no apreciarlos (folios 84 al 86). En original, formato 14-03 llenado por la empresa, en el cual aparece reflejado la fecha de retiro (10-07-09) y el motivo (despido), siendo así, merece valoración tal contenido (folio 87). En original, formato 14-100 de la misma naturaleza al anterior en cuanto a su origen y a la información contenida, a lo cual hay que agregar los salarios devengados en el año 2008 y 2009, extendiéndose la misma valoración (folios 88). En original, recibo por “bonificación especial por pago de posible diferencia”, del cual se desprende que el actor recibió la suma de Bs.39.431,65 por concepto de cualquier diferencia que pudiere existir a su favor en cuanto a acreencias de índole laboral que incluye su compensación, documento privado que tiene valor entre las partes en ese sentido, y así se le extiende valoración (folio 89). En original, dos (2) facturas a nombre de la empresa DIAMEDICA por concepto de servicios varios de mantenimiento y reparación realizados a un vehículo HIUNDAY ACCEL placa SAO-72M de fecha 27 de julio del 2009, del cual no se advierte la propiedad del bien, y así se aprecia (folios 90 y 91). En original, constancia de trabajo expedida al ciudadano E.M., la cual no merece mayor consideración probatoria, pues los datos allí explanados no son objeto de controversia (folio 92). En cuanto a la exhibición documental solicitada, correspondiente a los recibos de pago, ambas partes convinieron con los traídos por cada uno de ellos en sus pruebas. Llegada la oportunidad de evacuación probatoria a la parte demandada: en original contrato de trabajo suscrito entre las partes, del cual se desprenden las cláusulas pactadas por ambas partes, y en esos términos se aprecia la prueba (folios 96 al 99). En original, recibos de pago de períodos del año 2009 y liquidación de vacaciones, a los cuales se les extiende el mismo valor probatorio de los precedentemente analizados (folios 100 al 112). En original, misiva de fecha 10 de junio del 2009, suscrita por el actor y dirigida a la accionada con el fin de hacerle saber la decisión de renunciar al cargo que desempeñaba, así como que no laboraría el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento que fue impugnado bajo el argumento del abuso de firma en blanco, sin demostración alguna de ello, razón por la cual tiene pleno valor el contenido del escrito de renuncia (folio 113). En original, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos por un monto de Bs.14.553,26, cantidad recibida por el actor en fecha 19 de julio del 2010, que ante tal reconocimiento merece valoración (folio 114 al 117). La bonificación especial es del mismo tenor a la que ya fue objeto de apreciación por este tribunal con antelación (folios 118 al 120). La prueba de informe solicitada al Banco Venezolano de Crédito, arrojó el pago realizado por la empresa mediante cheques por concepto de la liquidación y la bonificación antes mencionada, los cuales reconoce el actor haber recibido, por ende, no tiene aporte probatorio la información (folios 152 al 154). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar al ciudadano E.M., quien narró como se desarrolló su vinculación con la empresa demandada.

Este tribunal, observa:

El thema decidendum se circunscribe a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la causa que lo motivó, así como si son viables los domingos y feriados no cancelados, salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, facturas de gastos de vehículo y la procedencia de las diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales pretendidas por el ciudadano E.M. (de 10 meses), en virtud que éste fue despedido injustificadamente, según su decir, por la empresa DIAMEDICA, C.A. al estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 8 de la Ley de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, lo cual este tribunal resuelve de seguida, en ese sentido, se transcribe lo siguiente:

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. Omissis…

Del anterior extracto se advierte que aquel trabajador que le haya nacido un hijo, hasta un año después de tal acontecimiento, es inamovible laboralmente, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado injustificadamente sin que anticipadamente el Inspector del Trabajo haya calificado la causa de esa culminación laboral, pues bien, en el caso subiudice el fuero laboral invocado no se corresponde al supuesto de la norma in commento, por cuanto el ciudadano E.M. no calificó el supuesto despido del cual fue objeto por ante la Inspectoría del Trabajo, pretendiendo que el año de inamovilidad se le extienda a su antigüedad, lo cual no está previsto en la norma, siendo así, como en todo procedimiento administrativo de estabilidad laboral, la inamovilidad paternal estaba condicionada a la calificación del Inspector del Trabajo, cuya indemnización pecuniaria se circunscribe a los salarios caídos dejados de percibir, situación que no fue agotada por el hoy accionante, lo cual deviene en improcedente los diez (10) meses de inamovilidad reclamados, por cuanto es una protección para el laborante que no procura la prolongación de su antigüedad sino la permanencia en su puesto de trabajo, y así se declara.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, si bien es cierto que existen contradicciones en cuanto a su data con respecto a los documentos traídos por ambas partes, no puede pasar por alto este tribunal que cursa una comunicación de fecha 10 de junio del 2009 del ciudadano E.M., en cuyo contenido manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo laboral, documento que aunque fue atacado por éste bajo el fundamento de abuso de firma en blanco, tal incidencia no fue probada, trayendo como consecuencia el dejarse establecido que el actor se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo en fecha 10 de junio del 2009, y así se establece.-

Con respecto a los salarios por falta de pago de prestaciones a tiempo, ciertamente la Cláusula 60, numeral “4” del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010, normativa aplicable al caso de autos, pues eso no fue objetado por la demandada y así se evidencia de la liquidación, se establece un pago por retardo en la cancelación de las indemnizaciones que correspondan al trabajador por terminación de la relación de trabajo, que no se hagan dentro de los tres (3) días siguientes al despido, renuncia o discapacidad, que consiste en computarse como día trabajado, debiendo cancelarse como tal y adicionarse al cálculo de las indemnizaciones que correspondientes, que en el caso del ciudadano E.M., éste renunció en fecha 10 de junio del 2009 y según la fecha de recepción de su liquidación fue recibida en fecha 29 de julio del mismo año, lo cual arroja un tiempo de un mes y diecinueve días, sin embargo, el actor reclama por este concepto la suma de Bs.2.549,00 (20 días), cifra susceptible de compensación conforme a lo que a continuación se expone:

Con relación a los días sábados y domingos reclamados, estos están catalogados como excesos legales que deben ser probados por la parte que los alega, mas aún cuando aclaró en su libelo que laboró 40 horas semanales (8 horas x 5 días) estableciendo el actor una forma de cálculo incomprensible (más de 7 días por mes), pues el caso de los trabajadores que perciben un salario variable, dichos días deben cancelarse en base al promedio de lo devengado mensualmente, siendo así, no quedó probado en autos que el ciudadano E.M. laborara ese excedente de feriados, sábados y domingos, ahora bien, es necesario recalcar que el prenombrado actor fue beneficiario de una bonificación que por acuerdo de ambas parte abarca cualquier diferencia que pudiere haber existido en el pago de sus beneficios laborales fijado Bs.39.431,65, así las cosas, de una simple operación aritmética, la suma de los conceptos reclamados: días sábados y domingos no cancelados en salario y comisiones, facturas por gastos de viaje y salario por retardo en el pago de indemnizaciones, arrojan un resultado total de Bs.24.882,66, lo cual a todas luces es inferior a la bonificación recibida, que se traduce en la inexistencia de una diferencia a favor del accionante de autos, pues la cantidad recibida compensa con creces la pretensión, por lo que forzoso es declarar sin lugar su demanda, y así decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano E.E.M.S. contra la empresa DIAMEDICA, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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