Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Marzo de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000159

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.E.L.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.452.181.

APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.870.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN BARUTA-CHACAÍTO- HATILLO- LÍNEA SURESTE, inscrita inicialmente en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Hatillo, hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28.07.1988, bajo el nº 6, tomo 12, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES: I.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.336.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado C.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.L.M. contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN BARUTA-CHACAÍTO- HATILLO- LÍNEA SURESTE.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 26 de febrero de 2014, oportunidad durante la cual por auto expreso fue fijado la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el día 13 de marzo de 2014 a las 11:00 AM, ocasión durante la cual la Juez procedió a la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existe inmotivación y falso supuesto en la sentencia; al considerar que el actor finalizó la relación laboral por accidente con unos antisociales le propiciaron dos (2) disparos cerca de su residencia, por lo que fue operado por cuenta de una póliza de seguro que la demandada había contratado, pero que al reintegrarse a su puesto de trabajo le dicen en la Asociación que ya no tenían cabida para él. En este sentido, adujo que el último cargo desempeñado fue de fiscal de la asociación civil en una parada del Hatillo y por ello percibía los beneficios de la Ley como lo fue el HCM; indicando además que por cuanto la demandada no podía darle aportes para las medicinas le efectúo un pago de prestaciones sociales.

Asimismo alega que, no se aplicó en la sentencia el test de laboralidad, cuando -según sus dichos- con solo dos (2) elementos estaremos en presencia de una relación laboral; que en la contestación de la demanda se niega de forma pura y simple la relación de trabajo pero en la audiencia de juicio se alegan hechos nuevos de una relación personal y no dicen de qué tipo era esa relación; que alegan que era avance pero cuando empezó a laborar era auxiliar y posteriormente a eso, fue denominado fiscal de parada y usaba uniforme. De igual forma señaló que al folio 124 se promovió copia de adelantos de prestaciones sociales y se desechan por no ser ratificada con la prueba de informes pero resulta que no fueron impugnadas y al observarse el membrete de la empresa a favor del trabajador debe darse valor así como a los correlativo de las funciones.

Seguidamente, alegó que el testigo de la parte actora quedó conteste, sin embargo, la juez dice que era referencial siendo que éste dijo que conocía al actor y le constaba que estaba parado con uniforme y radio transmisor; el testigo de la demandada dijo que vio al actor cuando llegó a la empresa y que luego no lo ve más y a éste sí se le dio valor probatorio; en consecuencia de lo alegado solicita se revoque la sentencia y se otorgue al actor los beneficios de Ley.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que el actor prestó servicio como operario u auxiliar de transporte, quiere decir que es un avance o lo que es lo mismo como conductor de una unidad 051; al tiempo que manifestó que todos los socios prestan el servicio uniformado; las contribuciones se le prestan a cualquier socio una ayuda para que solvente su situación en el percance pero no se le pagó prestaciones pues fue avance y no dependiente, lo cual se evidencia del carnet de avance presentado por ellos.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que no estamos en presencia de ningún socio pues no es titular de una acción, lo que tiene es carnet como trabajador; la prueba de informes evidencia que estaba inscrito en póliza HCM por la asociación civil; se le dio uniforme y se le paga por ello por lo que estamos ante la subordinación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la póliza se le da a todos los asociados y lo paga la organización incluye a los auxiliares; que los avances trabajan a destajo manejando una unidad y de lo que haga en el día le da una parte al dueño de la unidad, éste no le paga, sino que el avance da la mitad o lo que haga en el día al dueño de la camioneta que le tiene confianza para manejar la unidad; todos usan uniforme para estar bien vestidos ente los usuarios.

En este estado la juez interroga al ciudadano quien dice ser representante de la accionada en su carácter de presidente de la Línea quien a preguntas respondió: que el operador auxiliar es el que carga la unidad, el conductor, así mismo es avance; que el fiscal anota los carros cuando llegan y salen y el tiempo de salida de las paradas y cada unidad le cancela una cantidad al día; el socio es el dueño de la unidad y al avance que afilie se le busca la póliza para tenerlo asegurado así como al socio; que el actor prestaba servicios para el socio 051 llamado Pimentel dueño de la unidad que manejaba siempre el actor; que el avance y el socio en un momento dado también pueden trabajar de fiscal.

En este estado la apoderada judicial de la demandada indicó que sobre la prueba de informes de la póliza en ningún momento se dijo que era una persona natural sino jurídica que es la asociación civil; el actor pasa a ser fiscal el 12 de agosto de 2010 y el accidente ocurrió en el año 2012 y luego que tiene el accidente es que le piden que no regrese más a su trabajo; que no hay probanza de quien es el socio que lo trajo a la línea.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18.02.2010, como operador de unidades de transporte auxiliar para rutas urbanas, con una jornada de lunes a sábado con los días domingos libres de 5:00am a 6:00pm; que devengaba un salario variable que dependía de la cantidad de viajes (diurnos y nocturnos) que hacía, así como el destino de los mismos (Hatillo-La Trinidad-Baruta-Cacaito-Silencio, etc), ya que existía variabilidad en el precio y afluencia de usuarios en las diferentes rutas, que eran sufragados o bajo la responsabilidad de la sociedad civil y los socios dueños de las unidades que operó entre la que se encontraba la Nro. 051; que su promedio diario fue la cantidad de Bs. 400,00 equivalente a Bs. 12.000,00 mensual.

Que prestó sus servicios como operador en las rutar urbanas hasta el 12 de agosto de 2010, y luego sin interrupción a partir de esta fecha pasó a desempeñarse como Fiscal de Paradas, asignado a la parada ubicada en la urbanización Lomas de la Lagunita, manteniendo la misma jornada y horario de trabajo, y con la misma remuneración.

Que el 01-02-2011, siendo aproximadamente las 4:00am a pocos minutos de haber salido de su residencia, portando el debido uniforme que lo identificaba como prestador de servicios de la demandada, se suscitó un hecho delictivo en el cual quedó en línea de un intercambio de disparos, recibiendo dos (2) de ellos, que le ocasionó fractura conminuta a nivel tibia-peronea astragalina de tobillo izquierdo, con desplazamiento y presencia de migración parcial de fragmentos óseos, que la demandada al principio cubrió ciertos gastos de su operación, pero no se responsabilizó por el pago de su salario, así como el costo de sus gastos médicos y medicinas, que no lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le fueron expedidos reposos médicos continuos.

Que el 13-08-2012 se le notificó que ya la empresa no tenía responsabilidad con él y que no se presentara más a su sitio de trabajo, por lo que considera que se cometió un despido injustificado, que la relación tuvo una vigencia de dos (2) años y seis (6) meses.

En consecuencia, procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones 2010-2011, vacaciones 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2010-2011, bono vacacional 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades 2010, utilidades 2011, utilidades fraccionadas, domingos y feriados, paro forzoso, reintegro de gastos médicos ocasionados, días de reposo médicos no cancelados, intereses de mora y daño moral, más intereses de mora e indexación.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación procede a negar que al accionante haya trabajado en algún tiempo en puesto de trabajo alguno en la empresa como trabajador dependiente o subordinado.

Sin embargo, observa esta Alzada que, tal y como también lo refirió la Juez de la Primera Instancia en su sentencia, la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio procedió a reconocer que el actor desempeñó funciones de operador auxiliar de la demandada desde el 18 de febrero de 2010 hasta que se retiró de la organización, al tiempo que alega que no es trabajador ni lo fue como dependiente asalariado de la organización, que los afiliados hacen guardias en los puntos de parada de los asociados de la línea y a él le toco hacerla en Macaracuay, que la guardia de fiscal consiste en anotar las camionetas que entran y salen, pero siempre estuvo como operador auxiliar, que trabajaba asignado con el dueño de la camioneta 051, y que el actor se pone de acuerdo con el dueño de la unidad y van a medias.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales bajo el fundamento de la inexistencia de los elementos integrantes de la relación de trabajo.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su escrito de contestación negó de forma pura y simple que al accionante haya trabajado en algún tiempo en puesto alguno en la empresa como trabajador dependiente o subordinado, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación judicial alegó en sus defensas que es cierto que el actor fue operador auxiliar de la demandada desde el 18 de febrero de 2010 hasta que se retiró de la organización, alegando además que el accionante no es trabajador ni lo fue como dependiente asalariado de la organización, que al actor le toco hacer guardias en los puntos de parada de los asociados de la línea en Macaracuay, que la guardia de fiscal consiste en anotar las camionetas que entran y salen, pero siempre estuvo como operador auxiliar, y que trabajaba asignado con el dueño de la camioneta 051, con lo cual observa esta Alzada que la accionada si reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero calificando la relación de naturaleza distinta a la laboral por lo que es procedente, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza distinta a la laboral, en consecuencia debe probar que el actor se mantuvo vinculado con la accionada por una relación como operador auxiliar, que estaba asignado al dueño de la camioneta 051, que si bien al actor le toco hacer guardias en los puntos de parada de los asociados de la línea anotando las camionetas que entran y salen, siempre actuó como operador auxiliar estando excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 88 pieza 1, marcada “B”, consigna copia de carnet de identificación solicitada su exhibición a la demandada, sobra la cual esta manifestó expresamente reconocer la referida copia de carnet, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la que se evidencia que el presidente de la línea certifica que el demandante fungía como AVANCE para la hoy demandada con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2013. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 89 pieza 1, marcada “C”, cursa constancia de fecha 02 de febrero de 2011, emanada del presidente de la sociedad civil demandada, no desconocida por la parte a quien se le opone por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma que el demandante era afiliado a la organización desempeñándose como operador auxiliar desde el 18 de febrero de 2010 y laboraba con la unidad 051 y su ingreso lo percibía a destajo a través del dueño de la misma. ASI SE ESTABLECE

A los folios 90 y 91 pieza 1, marcados “D” y “E” cursan referencias emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, no impugnadas por lo que se les confiere valor probatorio, se evidencia que el demandante fue referido al Hospital Universitario por presentar heridas por arma de fuego. ASI SE ESTABLECE

A los folios 92 y 93 pieza 1, marcadas “F” y “G”, cursan comunicaciones suscritas por el actor, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, al ser las mismas reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y de las cuales se evidencia que el demandante solicitó ayuda económica a la demandada a fin de cubrir el costo de medicamentos que requería. ASI SE ESTABLECE

A los folios 94 al 111, 114 al 122 pieza 1, cursan informes médicos, exámenes médicos y facturas, a las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el Artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto los mismos emanan de terceros ajenos al proceso y no son oponibles a la demandada. ASI SE ESTABLECE

A los folios 112 y 113, 183 y 184 pieza 1 cursa Planes de trabajo, no se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio. ASI SE ESTABLECE

Al folio 123 pieza 1, cursa Comunicación de la demandada dirigida a Seguros la Occidental, no desconocida por lo que se le confiere valor probatorio, se evidencia que la demandada efectuó trámites de carta aval ante la aseguradora en nombre del ciudadano J.L.. ASI SE ESTABLECE

Al folio 124 pieza 1 cursan copias de cheques a la orden del actor emitidos por la demandada de fecha 05 de febrero de 2013, sin que se evidencia por qué concepto se emiten los mismos por lo que no aportan elemento a los hechos controvertidos aunado a que como lo indicó el a quo no fueron corroborados mediante la prueba de informes, por lo que no se les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

La parte actora solicitó informes a la C.A. OCCIDENTAL DE SEGUROS cuyas resultas corren insertas a los folios 285 al 287 pieza 1, se demuestra que la demandada mantenía una póliza se seguros denominada Plan Integral de Salud desde el 01.09.2011 al 01.09.2012, siendo uno de sus beneficiarios el demandante, lo cual no constituye suficiente elemento de convicción para considerar laboral la relación que unió el actor a la demandada. ASI SE ESTABLECE

Promovió testimonial del ciudadano J.C.P.B., quien compareció a la audiencia de juicio y, a las preguntas del promovente el testigo contestó que, conoce al actor de La Lagunita, porque trabaja por allá y lo conoció de fiscal de los puestos de los autobuses de la línea sur-este; que le consta que el actor portaba uniforme azul y un radio. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de la demandada indicó que el personal que conoce de la línea porta el mismo uniforme; que lo vio con un radio cuando era fiscal en la lagunita.

Respecto de la declaración del testigo, la misma se desecha del presente controvertido pues los dichos del testigo en modo alguno arroja a esta Juzgadora elemento suficiente de convicción, pues la misma ha sido lograda de forma vaga, generalizada e imprecisa. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 188 al 197 pieza 1 cursan recibos de egreso por concepto de ayuda para medicinas, ayuda por accidente, ayuda especial, devolución fondo garantía, adelanto indemnización, saldo indemnización, los cuales fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido no se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el Artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el demandante y en consecuencia no le son oponibles. ASI SE ESTABLECE.

Promovió testimonial compareciendo a la audiencia de juicio la ciudadana R.B. quien al ser interrogada por la parte promovente indicó que conoce al actor, porque estaba inscrito como avance y manejaba una unidad de propiedad de un asociado. Ante la repregunta de la contraparte respondió que trabaja en calidad de secretaria en la Línea sur-este desde hace tres años; que el actor portaba uniforme, lo conoce desde el momento en que lo inscriben como avance para que labore con el socio y auxiliar de una unidad.

Respecto a la declaración de la testigo se le confiere valor probatorio por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos debatidos en la causa, medio de prueba este al ser adminiculado a la constancia de trabajo y carnet previamente valorados permite evidenciar ciertamente que el demandante estaba inscrito en la Asociación demandada como avance y no ostentaba una relación de dependencia con la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desde el 18 de febrero de 2010 como operador de unidades de transporte auxiliar para rutas urbanas bajo la responsabilidad de la sociedad civil y los socios dueños de las unidades que operó, entre la que se encontraba la Nro. 051 y, a partir del 12 de agosto de 2010 pasó a desempeñarse como Fiscal de Paradas manteniendo la misma jornada y horario de trabajo, y con la misma remuneración, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza distinta a la laboral, es decir, su desempeño fue siemprecomo operador auxiliar, AVANCE, asignado con el dueño de la camioneta 051, que si bien al actor le tocó hacer guardias en los puntos de parada de los asociados de la línea anotando las camionetas que entran y salen, pero siempre estuvo como operador auxiliar, por lo que esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, concluye esta Alzada que, como acertadamente lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no encontrarse presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto la forma de determinar el trabajo, queda demostrado de las pruebas cursantes en auto que el accionante prestó servicios como operador auxiliar-avance sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, y en este mismo orden no se evidencia la existencia de una supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, pues tal y como quedó evidenciado de las mismas pruebas consignadas por el actor en especial, el carnet de identificación, quedó claramente establecida la condición de Avance que el mismo ostentaba, lo cual fue ratificado por la testigo promovida por la demandada y de la constancia de fecha 02 de febrero de 2011, emanada del presidente de la sociedad civil demandada, que evidencia que el demandante era afiliado a la organización desempeñándose como operador auxiliar, desde el 18 de febrero de 2010 y laboraba como conductor de la unidad 051 y su ingreso lo percibía a destajo a través del dueño de la misma quien lo sufragaba.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien acepta la demandada que al actor le tocó hacer guardias en los puntos de parada, señala que fue en forma esporádica pero que siempre mantuvo su desempeño como operador auxiliar, no lográndose evidenciar de autos una prestación de servicios ininterrumpida bajo subordinación sólo como fiscal por el tiempo a que hace referencia el actor.

Por otra parte, cabe destacar que por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que la actividad desplegada por los socios y avances en una asociación prestadora de servicios de transporte público, cumplen con una tarea en su propio beneficio, quienes son los que reciben el resultado de la prestación del servicio, es decir, el conductor obtienen directamente los ingresos como prestación por el esfuerzo dado, en cuyo resultado no interviene la asociación, descontando este del monto obtenido su ganancia y la que corresponde al propietario del vehiculo, caso en el cual puede cada socio asumir íntegramente los riesgos, mantenimiento y reparación de su propio vehículo, o compartirlos con el conductor.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, el hecho que la asociación haga indicaciones sobre la forma de actuar no puede traducirse en una función empleadora o patronal.

En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, se evidencia que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, no se evidencia una cantidad reiterada y fija mensual cancelada por la asociación en las funciones de guardias en los puntos de parada, por el contrario la demandada sostiene que los dueños de las unidades le aportaban al actor una cantidad que no deviene en permanente en cantidad ni en el tiempo.

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, en consecuencia, SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.L.M. contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN BARUTA, CHACAÍTO, EL HATILLO (LÍNEA SUR-ESTE), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/20032014

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