Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecinueve de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000244

Parte Actora: C.E.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.994.215 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

A.M., L.B., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.531, 107.694, 115.134, 109.562 y 89.416 respectivamente.

Parte Demandada: ERIHEN, C.A. domiciliada en las oficinas E.R., ubicada en la Carretera N diagonal al Terminal de Pasajeros de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó apoderado judicial alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de Marzo de 2008, de donde se desprende como parte actora al ciudadano: C.E.M.G., debidamente

asistido por la abogada YENNILY VILLALOBOS actuando en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia en contra de la empresa demandada: ERIHEN C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 12 de Mayo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: C.E.M.G. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el

proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 12/05/2.008 (folios Nros. 25 y 26), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto, se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se

encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada: ERIHEN, C.A desde la fecha 03/09/2007 hasta 27/11/2007 en el cargo de Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 50,00 laborando de lunes a Viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. que fue despedido por el ciudadano: H.M. en su carácter de Presidente de la empresa demandada, sin causa justificada que instauró reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, a realizar el respectivo reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales laborando por un periodo de dos (02) meses y Veinticuatro (24) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así mismo, como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del

proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el cálculo de los conceptos reclamados, producto de la admisión tácita en la que incurrió la parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: C.E.M.G., esta Juzgadora procederá a realizar el respetivo cálculo tomando como salario diario el traído a las actas por la parte actora y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 03/09/2007

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 27/11/2007

Tiempo de Servicio: Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días

Salario Diario: 50,00

Salario Integral: 60,11 (alícuota de utilidades, y salario diario)

Alícuota de utilidades: 85 /12 = 7.083 X 2 = 14,16 X 50,00 = 708 / 70

= 10,11

  1. -ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 03/09/2007 HASTA 27/11/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto se observa que la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 establece que : El empleador conviene en acreditar cinco (05) días mensuales de la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios de esta manera al concluir su primer año de servicios ininterrumpido el trabajador habrá acumulado 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio

    del trabajador la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala :

    a.) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (06) meses y no fuere mayor de nueve (09) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    1. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente

    2. Cincuenta y Cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    3. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    De la cláusula antes transcrita se evidencia, como debe de ser computada dicha antigüedad tomando en consideración el tiempo de prestación de servicios, a los fines de poder otorgar los días correspondientes por este concepto. El actor reclamante reclama diez (10) días por concepto de antigüedad tomando en consideración al tiempo de servicio correspondiéndole para tal efecto que fue de Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente establecido se declara la procedencia del concepto antes mencionado otorgándole diez (10) días, es decir, cinco días por mes por concepto de antigüedad que al hacer su respectiva operación le corresponden 10 días multiplicado por el salario integral de Bs. 60,11 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BF 601,11) que se declaran procedentes. ASI SE DECIDE.

  2. -VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos Reclama la parte actora este concepto 15,24 días de vacaciones Fraccionadas por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la

    parte actora manifiesta haber laborado dos meses y Veinticuatro (24) días le corresponden 15,24 el cual fue obtenido de la siguiente manera: 61 / 12 = 5,08 X 3 = 15,24 se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 15,24 días a razón de un Salario normal diario de Bs. F. 50,00 de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, se procede a otorgar los mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 762,00) que se declaran procedentes. ASI SE DECIDE.

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: C.E.M.G., laboró para la parte demandada Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días y al no haber la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno comparecido a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos le corresponden 21,24 días el cual ha sido determinado de la siguiente manera: 85/12 = 7,08 X 3 = 21,24 multiplicado por el salario normal diario de BF.50,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BF 1.062,00) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

  4. COBRO POR CONCEPTO DE BOTAS Y BRAGAS: Reclama la parte actora dos (2) bragas por la cantidad de 45,00. Vista dicha solicitud es de observar que la cláusula Nro 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece: “El empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (03) pares de botas, y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realiza al año. Cada trabajador recibirá un (01) par de botas al inicio al inicio de sus servicios, y dos (02) bragas o traje de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar sus servicios a la empresa. Los dos (02) pares de botas restantes a intervalos de cuatro (4) meses. Y las dos (2) bragas o traje de trabajo,

    al cumplir seis (06) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán una (1) braga o traje de trabajo adicional. De la norma transcrita se observa, que el empleador esta obligado a entregarle a sus trabajadores tres (3) pares de botas con intervalo de cuatro meses y dos (2) bragas y una adicional y por cuanto la parte actora prestó sus servicio por el tiempo de Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, le corresponde la dotación de dos (2) bragas o traje de trabajo, y un par de botas aunado al hecho de que la patronal no asistió a la apertura de la audiencia preliminar para verificar tal procedencia, resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo otorgar las dos bragas por Cuarenta y Cinco (45,00) Bolívares Fuertes y Veintidós (22,00) Bolívares Fuertes por el par de botas reclamadas que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 67,50) que se declaran procedentes y se ordenan cancelar. ASI SE DECIDE. Negrilla, subrayado y cursiva del Juzgado.

  5. BONOS DE ASISTENCIA: Reclama la parte actora ocho (08) días por este concepto por cuanto laboró 2 meses y Veinticuatro (24) días desde el día: 03/09/2007 hasta 27/11/2007, que cumplió de manera puntual y perfecta sus labores habituales de manera ininterrumpida sin falta alguna .Vista dicha reclamación la cláusula Nro 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece “ El empleador concederá a sus empleadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todo los días laborables cumpliendo a cabalidad con los horarios establecidos una bonificación equivalente a cuatro (04) días de salario básico……” De la cláusula parcialmente antes transcrita se evidencia la forma de cómo debe de ser otorgado dicho concepto tomando en consideración la puntualidad del trabajador, y siendo que la parte demandada inasistió a la apertura de la audiencia preliminar, se tiene que el reclamante asistió puntualmente a sus labores y como no canceló dicho concepto, resulta forzoso otorgar el mismo tal y como fue solicitado, a razón de 08 días multiplicado por el salario diario de BF 50,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) que se declaran procedentes. Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal. ASI SE DECIDE. Negrilla y Subrayado del Juzgado.

  6. BONO DE ALIMENTACION: Reclama la parte actora este concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Vista dicha reclamación la antes mencionada cláusula establece: El empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los trabajadores otorgará a su trabajadores, en cumplimento de dicha Ley una (01) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el trabajador recibirá cupones, ticket o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación en la forma y modo previstos en la propia Ley de alimentación para los trabajadores…..” de la norma parcialmente transcrita se evidencia, la forma o modo en la cual debe ser cancelada el bono alimenticio, no obstante se presume que la empresa demandada no daba cumplimento a cabalidad con dicha obligación y por cuanto la misma no compareció a la apertura de la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto otorgándose la misma de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, y tomando en consideración lo expresado en el escrito libelar, en consecuencia por cuanto el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 46,00 teniendo en cuenta la antes mencionada cláusula le corresponde 11,5 Bolívares Fuertes por jornada diaria laborada que multiplicado por sesenta y un (61) días que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SETECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 701,50) cantidad esta que se declara procedente y se ordena cancelar. .ASÍ SE DECIDE

  7. PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente le corresponden a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral que es el caso de autos, aunado al hecho de la parte actora manifestó haber sido despedido injustificadamente, y al no haber comparecido la empresa demandada a dicha audiencia se tiene como cierto dicho concepto, otorgándole 15 días multiplicado por el salario de Bs. 50,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,00). ASI SE DECIDE.-

    Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.343,06) que es la cantidad que le corresponde al trabajador reclamante ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.343,06). ASI SE DECIDE.

    .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: C.E.M.G. en contra de la empresa demandada ERIHEN, C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: C.E.M.G. en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF 4.343,06).

TERCERO

Con respecto a la corrección monetaria se ordenan los mismo pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenada en costa a la demandada por haber vencimiento total

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecinueve (19) de Mayo de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JCD/RH

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