Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Querellante: C.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.553.

Apoderado del Querellante: J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.369.

Organismo Querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Sustituta de la Procuradora General de la República: M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 160 de fecha 28 de agosto de 2000.

Mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2005 en la cual declaró que corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados N.C.G. y R.A.Á. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.453 y 2.299 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.M.R. contra la Resolución N° 160 de fecha 28 de agosto del 2000, notificada el 02 de noviembre del mismo año, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, (hoy Ministro de Educación y Deportes).

Correspondió el conocimiento de la presente querella a este juzgado, previo sorteo de Ley asignándosele el N° 1346-06, la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2006, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 13 de febrero el querellante otorgó poder apud acta al abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.369, para que lo represente en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella. Posteriormente el 27 del mismo mes y año, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la querellada, y en virtud de ello se declaró imposible el acto de conciliación, solicitando el querellante la apertura del lapso probatorio. Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 02 de junio de 2006, conforme al artículo 107 eiusdem, dejándose constancia de la comparecencia del querellante y la incomparecencia del querellado.

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La parte actora expone:

• Que consta en Resolución N° 62 de fecha 19 de Febrero de 1997, suscrita por el Ministro de Educación, para ese entonces A.L.C., en donde fue designado como Profesor Especialista para el programa de Cooperación en Área del Caribe en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación con sede en la República de Suriname, con fecha de inicio 1° de Febrero de 1997. Encontrándose en el ejercicio del cargo recibió de parte de la embajada de Venezuela una comunicación mediante la cual se le informa de la circular emanada del Dr. H.N., Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dirigida a los Profesores Especialistas del Área del Caribe, N° DM 4528, de fecha 13 de diciembre de 1999, en la cual se les anuncia en forma genérica colectiva y errónea que se rescinde sus contratos con fecha efectiva al 31 de Diciembre de 1999, razón por la cual se les instruye retornar al país a partir de ese día.

• De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso el Recurso de Reconsideración en fecha 31 de enero de 2000, por ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el cual fue decidido mediante Resolución N° 160 de fecha 28 de agosto de 2000, declarando Sin Lugar el recurso, y notificado el 02 de noviembre de 2000.

• El Ministro en su decisión no se ajustó a derecho por ser inconstitucional e ilegal, de conformidad con el artículo 137 de de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esta Ley la que por excelencia determina los requisitos, trámites o formalidades para la emisión de los actos administrativos, puesto que no dio cumplimiento al procedimiento legal al dictar La Circular, de distinta categoría al que dio origen al nombramiento, o sea, una Resolución, y no mediante un Contrato, por tanto la administración incurrió en contradicción al haber anunciado la rescisión de un contrato inexistente. El acto administrativo (CIRCULAR) que le es comunicado al querellante consistió no en una remoción como lo señala ahora, sino a una figura jurídica diferente como rescindir contratos, situación que ni de hecho ni de derecho coincide con el ingreso bajo nombramiento, por lo que el acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 eiusdem.

• Destaca que el cargo de Profesor Especialista, que desempeñó fue objeto de nombramiento realizado a través de Resolución emanada del Ministro, previa la presentación de credenciales y concurso en el cargo de acuerdo a convocatoria pública que se hiciera a través de prensa nacional, con funciones de enseñanza, orientación planificación, investigación y otras estrictamente del campo educativo.

• En cuanto al alegato de la administración de encontrarse el cargo de Profesor de Especialista definido como un cargo de libre nombramiento y remoción en el artículo 12 de las normas para el Personal Docente del Ministerio de Educación que presta Servicio en calidad de Profesores Especialistas en la Región del Caribe no hispano parlante, dictado mediante Resolución N° 182 de fecha 13 de marzo de 1990, ello no es determinante, ya que al no encontrarse el cargo en cuestión como de libre nombramiento y remoción en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, necesariamente debe ubicarse en el ordinal 3° eiusdem, es decir, ser excluidos de la carrera administrativa mediante Decreto Presidencial previa aprobación por el C.d.M..

• Al ratificar la Circular N° DM- 4528 el ente actúa en forma contradictoria, ocasionando un estado de indefensión e incertidumbre violando el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a la prohibición de que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro acto de superior jerarquía aún cuando fuera emanado de la misma autoridad, por lo cual una circular no puede dejar sin efecto una resolución.

• La Administración pretende darle sentido de una simple formalidad, como un requisito de forma a un acto que se basa en un falso supuesto, al alegar una condición diferente a la que posee, que constituye un acto de retiro, lo cual es atinente al orden público, en donde se obvió todo procedimiento de retiro contemplado en la Ley Orgánica de Educación, artículos 92 y 142 del Reglamento de la Profesión del Docente, artículo 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 90 y siguientes del Reglamento.

• Denuncia la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la forma irregular, viciosa y defectuosa como fue practicada la notificación, ya que se realizó en forma genérica y colectiva a los profesores especialistas en el área del Caribe, sin indicar plazos, ni recursos, ni autoridades ante quienes podría imponerse.

• Solicita la nulidad la Resolución N° 160 de fecha 28 de agosto del 2000, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y la Circular N° DM- 4528 de fecha 13 de diciembre de 1999, suscrita por el mismo Ministro y la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata reincorporación al cargo de docente que desempeñaba o a otro igual o de mayor jerarquía.

Así mismo solicita lo siguiente:

• Los sueldos dejados de percibir desde enero del año 2000 hasta la definitiva reincorporación con base al último sueldo devengado.

• Las vacaciones correspondientes al año 1999, que coincidió con el retiro.

• Los bonos vacacionales que nunca le fueron cancelados.

• La cantidad de 422 dólares americanos por concepto de exceso de equipaje en la mudanza de traslado al país de Suriname en el año 1997.

• Los pasajes de traslados correspondientes a las tres vacaciones, así como los demás beneficios correspondientes.

• Asimismo solicita en forma subsidiaria en el supuesto negado que no sean declaradas las pretensiones, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, se reconozca y ordene el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio prestado, los intereses de estas, y el cálculo de la indexación sobre las mismas, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomándose en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Instituto Venezolano para la Cultura y la cooperación con sede en Grenada.

Por otra parte la sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA al contestar la querella alega:

• La caducidad de la acción que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que regía para la fecha de interposición de la querella, es de 6 meses, término preclusivo, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, la misma se interpuso de manera extemporánea, ya que el Recursos de Reconsideración fue decidido en fecha 28 de Agosto del 2000 y se interpone la querella en fecha 27 de abril de 2001, es decir, 8 meses después.

• Que es falso que la administración haya actuado fuera del marco constitucional y legal, simplemente utilizó el mecanismo de valerse de un acto de simple trámite como fue la comunicación enviada vía fax N° 291 de fecha 20 de diciembre de 1999, en forma genérica a los Profesores Especialistas que se encontraban en el área del caribe con la finalidad de que retornaran al país y poderles así remover mediante la respectiva Resolución, debido a la circunstancia acaecida en el país en ese momento, como lo fue la tragedia de Vargas.

• Asevera que carece de fundamento jurídico el alegato de la parte querellante referente a que la República Bolivariana de Venezuela dictó el acto administrativo mediante la circular N° DM-4528 de fecha 13 de Diciembre de 1999, en el que se les informa de manera general a los docentes de que se les rescinde sus contratos, y que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que no todo acto administrativo dictado por la Administración es un acto definitivo que ponga fin a un procedimiento, pues en el caso concreto la referida circular hoy objeto de impugnación se refiere a un acto administrativo de simple trámite, pues va concatenado al acto definitivo.

• En cuanto a la violación del artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que fue notificado de manera irregular, viciada y defectuosa. Tal afirmación es falsa ya que el Estado Venezolano no podía cumplir con la notificación personal sino solicitarles que se apersonaran para luego dictar su acto administrativo definitivo.

• Refiere que el cargo de Profesor Especialista es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de las Normas para el Personal Docente del Ministerio de Educación que presta servicio en calidad de Profesores Especialistas en la Región del C.n.H., mediante Resolución N° 182 de fecha 13 de marzo de 1990, por lo cual no tenia la República que instaurarle un procedimiento disciplinario de destitución, pues tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción no es menester cumplir con dichos procedimientos contemplados tanto en la Ley de Educación como en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pudiendo ser removido en cualquier momento.

• Señala que el artículo 93 de la Constitución establece la estabilidad laboral y en materia de función pública el artículo 146 eiusdem dispone que los cargos de la administración pública son de carrera exceptuando los cargos de libre nombramiento y remoción.

• Finalmente solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, alegada por la apoderada judicial del organismo querellado en la contestación de la querella argumentando que la misma se interpuso de manera extemporánea, ya que el Recursos de Reconsideración fue decidido en fecha 28 de Agosto del 2000, y la querella el 27 de abril de 2001, es decir, 8 meses después. Alegato que hace presumir que el organismo tomo como punto de partida la fecha de emisión del acto.

Al confrontar tal alegato con la Ley vigente para ese momento, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, instrumento jurídico que regia para la fecha de interposición de la querella, se observa que esta establecía el lapso de caducidad de seis meses para ejercer validamente la acción a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, no obstante la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es una ley de carácter orgánica y posterior dispone en su artículo 73 que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, en virtud de esto para que los actos administrativos comiencen a surtir efectos se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios a través de su efectiva notificación, siendo ello así debe aclarar esta Juzgadora que el punto de partida de la caducidad debe comenzar a computarse a partir de la efectiva notificación tal como lo establece la Ley, y no de la emisión del acto.

Ahora bien, se evidencia del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente a los folios 13 al 20 Recurso de Reconsideración de fecha 28 de agosto de 2000, donde se observa que “no” se establecen los recursos, los lapsos ni los órganos ante los cuales podía recurrir el querellante, al folio 12 cursa notificación del acto en la cual se evidencia a pie de pagina los datos de recepción de la notificación en fecha 02 de noviembre de 2000, e igualmente se evidencia al folio N° 8 la nota de presentación en secretaria de la presente querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 27 de abril de 2001; al realizar el computo respectivo se constata que el querellante interpuso la querella tempestivamente, es decir, dentro de los seis meses que establecía la Ley vigente para el momento. Debe significar esta Juzgadora que la representación judicial del organismo hizo este alegato en forma temeraria puesto que al no indicarle la Administración los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponer los recursos a que diere lugar, evidencia ciertamente que era de su conocimiento que la circular carecía de los requisitos exigidos por la Ley, y constituye una notificación defectuosa, contraviniendo el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que en principio hace procedente la aplicación de los efectos del artículo 74 eiusdem, o sea, no producen ningún efecto, razón por la cual se debe desestimar el argumento expuesto por la apoderada judicial de la parte querellada, y así se decide.

Una vez revisado el punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo en la presente causa y al respecto considera que el objeto principal lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 160 de fecha 28 de agosto de 2000, notificada el 02 de noviembre del mismo año, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, (hoy Ministro de Educación y Deportes), que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración y ratifica el acto administrativo contenido en la circular N° DM-4528, de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual se le comunicó al querellante que se le rescindía su contrato, asimismo solicita por vía de consecuencia se declare la nulidad de la Circular N° DM 4528, de fecha 13 de diciembre de 1999, y para sustentar tal pretensión el querellante alega una serie de vicios contra el acto administrativo originario, así imputa la violación del principio de la jerarquía de los actos administrativos previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prohibición que ningún acto administrativo tiene de violar lo establecido en otro acto de superior jerarquía aún cuando fuera emanado de la misma autoridad, por lo cual una circular no puede dejar sin efecto una resolución mediante la cual se le designa como Profesor Especialista para el Programa de Cooperación con el área del Caribe en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación con sede en Suriname.

Es pertinente indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 13 consagra el principio de la jerarquía de los actos administrativos, al establecer que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía. Por tanto, los actos de los inferiores no pueden vulnerar lo establecido en los actos de los superiores, con lo cual se establece expresamente el principio de la jerarquía en la organización administrativa. Igualmente esta Ley en su artículo 14 precisa cuál es esa jerarquía de los actos, de lo cual se colige que la jerarquía de los mismos se determina por la jerarquía de los órganos de los cuales emanan; por lo que al emanar la circular del Ministro no se infringe este principio porque fue dictado por la misma autoridad que dictó la Resolución en la que se le designa como Profesor Especialista para el Programa de Cooperación con el área del Caribe en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación con sede en Suriname, y así se decide.

Denuncia el querellante la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la forma irregular, viciosa y defectuosa como fue practicada la notificación del acto administrativo contenido en la Circular N° DM 4528, de fecha 13 de diciembre de 1999, ya que se realizó en forma genérica y colectiva a los profesores especialistas en el área del Caribe, sin indicar plazos, ni recursos, ni autoridades ante quienes podría imponerse.

Contra este alegato esgrime la Administración que la violación del artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es falsa ya que el Estado Venezolano no podía cumplir con la notificación personal sino solicitarles que se apersonaran para luego dictar su acto administrativo definitivo.

Ahora bien, al analizar el acto mencionado el cual cursa a los folios 21 y 22 del expediente, se evidencia que este, en parte no corresponde con lo afirmado por el Organismo al señalar que debían apersonarse al país para luego dictar el acto administrativo definitivo, ya que además de contener lo sostenido por el organismo de retorno al país, le rescinde expresamente el contrato a partir del 31 de diciembre de 1999, sin indicar los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponer los recursos a que diere lugar, lo que evidencia que ciertamente la circular carece de estos requisitos exigidos por la Ley, y constituye una notificación defectuosa, contraviniendo el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que en principio hace procedente la aplicación de los efectos del artículo 74 eiusdem, pero que en ningún caso causa la nulidad del acto, máximo cuando este ha alcanzado su fin, y se ha podido ejercer efectivamente el derecho a la defensa. En el caso concreto se evidencia que el querellante al tener conocimiento del contenido de la Circular interpuso el Recurso de Reconsideración por ante la sede administrativa, obteniendo una respuesta oportuna pero incornforme y raíz de esa respuesta ejerció el recurso correspondiente ante la vía jurisdiccional, lo que demuestra el pleno ejercicio del derecho a la defensa, razón por la cual debe desecharse el alegato de la parte.

Cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido del conocimiento del interesado a través de las formalidades legales correspondientes, garantizando así el derecho constitucional a la defensa.

Esta garantía del derecho a la defensa, es un requisito esencial aunque de forma y no de fondo, lo cual lleva consigo que aun frente a la inexistencia de la notificación, (esto es la omisión de notificación o la notificación defectuosa), si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, estaría convalidando el vicio ya que quedaría demostrado la materialización del fin de la notificación y el ejercicio del derecho a la defensa, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa.

Sobre la base de las razones que preceden y considerando los elementos de autos, ratifica esta Juzgadora que al verificarse el ejercicio pleno del derecho a la defensa del querellante a través de la interposición de los recursos en sede administrativa y jurisdiccional debe considerarse subsanado los defectos de la notificación, razón por la cual no se le causó ningún gravamen. Así se decide.

En relación al alegato del querellante referido a que la decisión del Ministro no se encuentra ajustada a derecho e incurre en contradicción, por cuanto se le aplicó la figura inexistente de rescisión de contrato y no la de remoción, figura que a su parecer no coincide con su forma de ingreso mediante nombramiento, fundamentando tal alegato en que solo recibió de parte de la Embajada de Venezuela una comunicación mediante la cual se le informa de la circular emanada del Dr. H.N., Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dirigida a los Profesores Especialistas del Área del Caribe, N° DM 4528, de fecha 13 de diciembre de 1999, en la cual se les anuncia en forma genérica colectiva y errónea que se rescinde sus contratos con fecha efectiva al 31 de Diciembre de 1999, razón por la cual se les instruye retornar al país a partir de ese día y en ningún caso acto de remoción alguno.

Ante este alegato destaca la parte querellada que es falso que la administración haya actuado fuera del marco constitucional y legal, simplemente utilizó el mecanismo de valerse de un acto de simple trámite como fue la comunicación enviada vía fax N° 291 de fecha 20 de diciembre de 1999, en forma genérica a los Profesores Especialistas que se encontraban en el área del Caribe con la finalidad de que retornaran al país, debido a la circunstancia acaecida en el país en ese momento, como lo fue la tragedia de Vargas, (figura que es invocada en el Recurso de Reconsideración), y poderles así remover mediante la respectiva Resolución.

Ahora bien, ratifica esta Juzgadora que el presunto acto de tramite no solo contiene la orden de retorno al país, sino que además contiene la información sobre la rescisión del contrato y la fecha de su efectividad. Sobre la connotación del acto dada por el Organismo debe indicarse que los actos de tramite tienen carácter preparatorio y no le dan fin al asunto, en el caso en concreto se observa que la Circular rescinde los contratos de los Profesores Especialistas del área del Caribe, lo que hace inferir que se estaba poniendo fin a un asunto como lo es la relación laboral como consecuencia de una decisión unilateral de la Administración, razón por la cual no debe considerarse como un simple acto de tramite, siendo ello así debe entrar esta Juzgadora a verificar la legalidad del acto originario y en el acto contenido en el Recurso de Reconsideración tomando en consideración los medios probatorios cursantes en autos y los fundamentos del Recurso de Reconsideración.

Así pues, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los folios 23 al 24, Resolución N° 62 de fecha 19 de febrero de 1997, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual designa al querellante como Profesor Especialista para el Programa de Cooperación con el área del Caribe, al revisar tal documento se observa que no se le atribuye la cualidad de contratado, asimismo al seguir revisando los elementos probatorios no se constata contrato alguno del cual se pueda evidenciar una relación contractual entre el querellante y el Organismo por lo que se colige que la Administración rescindió un contrato inexistente, tal como lo afirma la parte accionante.

Llama poderosamente la atención que la Administración cuando analiza la Circular in commento, que lesiono los derechos e intereses del querellante, dentro de la motivación del acto administrativo de la respuesta del Recurso de Reconsideración se refiere en todo momento a un presunto “acto administrativo de remoción” así lo indican cuando responden a cada uno de los vicios invocados en dicho Recurso, alegando que el cargo que detentaba el querellante era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de las Normas para el Personal Docente para el Ministerio de Educación en calidad de Profesores Especialistas, en la Región del C.N.H., dictado mediante resolución N° 182 de fecha 13 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.428 de fecha 14 de marzo de 1992, por lo que al parecer del organismo tanto la designación como la remoción eran discrecional del jerarca y debido al cargo que ostentaba el querellante solo se requería el acto administrativo emanado del ciudadano Ministro contentivo de la voluntad de remover el funcionario, acto contenido en la Circular N° DM-4528 de fecha 13 de diciembre de 1999, circunstancia que no se ajusta a la realidad pues la circular tantas veces mencionada no remueve al querellante, sino rescinde los contratos.

Al analizar el Recurso de Reconsideración se observa en definitiva que la administración hizo un análisis del cargo ejercido por el querellante para desvirtuar los alegatos del recurso de reconsideración a los efectos de sostener la legalidad de la circular in commento , pero finalmente concluye ratificando en todas y cada una de sus partes la Circular N° DM-4528 de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual rescindió los contratos de los Profesores Especialista del área del Caribe, lo que hace presente dos figuras contradictorias, incongruentes e incompatibles como lo son la remoción del cargo y la rescisión del contrato, pues esta figura es ratificada por el organismo cuando aduce que solo se requería el acto administrativo emanado del ciudadano Ministro contentivo de la voluntad de remover el funcionario contenido en la Circular N° DM-4528 de fecha 13 de diciembre de 1999, y cuando ratifican en cada una de sus partes dicha circular, lo que hace evidenciar que la circular in commento mantenía su validez, es decir la aplicación de la rescisión de contratos a los Profesores Especialistas en el área del Caribe demostrándose que la administración a través de la respuesta del Recurso de Reconsideración mantuvo los efectos de la circular pero a su vez pretendió modificar los verdaderos hechos explanando alegatos sobrevenidos que solo se manifestaron en ese momento como es la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción), así pues los alegatos sobrevenidos, la mezcla de las dos figuras jurídicas como la remoción y la rescisión del contrato ya de por si evidencia violación fragrante del derecho de la defensa, por cuanto la oportunidad preclusiva para indicar los motivos de la decisión administrativa es al momento de la emisión del acto y no en otro subsiguiente como para subsanar las debilidades del primario, además de demostrar contradicción e incongruencia en las decisiones de la Administración actitud que riñe con los principios básicos de la transparencia de la actividad administrativa.

En virtud de los anteriores razonamientos, se declara la nulidad de la Circular N° DM-4528 de fecha 13 de diciembre de 1999, suscrita por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, acarreando la nulidad de todos los actos posteriores que deriven de la misma, y así se decide.

Como consecuencia de esta declaratoria de nulidad, la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, por lo cual se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que se le lesionó el derecho subjetivo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, igualmente se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 1999. Visto que el Programa de Cooperación con el área del Caribe a través del Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación fue asumido por el Ministerio de Relaciones Exteriores como se evidencia al folio N° 211 del expediente, el cual es un organismo distinto al querellado, siendo un tercero sin vinculación con la presente causa, imposibilita restituir la totalidad de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación del ciudadano C.E.M.R., siendo imposible trasladar la carga de un órgano a otro. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante del pago de los bonos vacacionales que nunca le fueron canceladas, al igual que los pasajes de traslados correspondiente a las tres vacaciones, así como los demás beneficios correspondientes, se observa que la forma en que ha sido planteado el presente petitum es indeterminado, genérico y ambiguo, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95, ordinal tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la cantidad de 422 dólares americanos por concepto de exceso de equipaje en la mudanza de traslado al país de Suriname en el año 1997, se evidencia al folio N° 72 y 73 del expediente, pasaje y constancia expedidos por la línea aérea Antillean Airlines, en donde constan que el ciudadano C.M. viajó el día 10 de abril de 1997 en la ruta Caracas-Curacao-Paramaribo y canceló 422 dólares americanos por exceso de equipaje, y al folio 71, solicitud de pago del exceso de equipaje, dirigido a la Directora de la Oficina Ministerial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación, con fecha 03 de julio de 1998. Observa esta Juzgadora que el querellante debió solicitarlos dentro del término de seis meses contados a partir del hecho que afectó sus derechos o intereses personales, legítimos y directos, tal como lo establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del hecho, por lo que para dicha solicitud operó la caducidad. Así se decide.

En consecuencia, de la imposible reincorporación del ciudadano C.E.M.R., en virtud que el Programa de Cooperación con el área del Caribe a través del Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación fue asumido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se ordena al Ministerio de Educación y Deportes el inmediato cálculo y pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano C.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.553, debidamente representado por abogado identificado ut supra, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Circular de fecha 13 de diciembre de 1999 emanada del Ministro de Educación y Deportes y los demás actos sucesivos que deriven de la misma, y se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que se le lesionó el derecho subjetivo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, igualmente se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 1999.

SEGUNDO

Vista la imposibilidad de reincorporar al ciudadano C.E.M.R., se ordena al Ministerio de Educación y Deportes el inmediato cálculo y pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha 06-07-2006, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

EXP. N° 1346-06

FC/CM/nr.

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