Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.971.844, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.G.L.T. y G.E.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.419 Y 72.092, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 7 de diciembre de 2005, bajo el Nro.53, Tomo 60-A, y la Sociedad Mercantil INVERSORA H & T 2.005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Nº. 13, Tomo 5-A, representadas por sus Directores H.D.B.O. y A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.194 y V-8.397.938, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Arquigroup Desarrollos Inmobiliarios, C.A.,: abogados J.M.S., OSLYN DEL VALLE S.A. y SARILIA J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.93.235, 83.980 y 121.497, respectivamente. Que la abogada OSLYN S.A., antes identificada asumió la representación sin poder de la codemandada Inversiones H & T 2.005, C.A.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado A.G.L.T. PIRELA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.M.M. en contra de las Sociedades Mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A e INVERSIONES H & T 2.005, C.A., todos identificados.

    Recibida para su distribución el día 19.11.2012 (f.17) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado, quien en fecha 20.11.2012 (f. Vto.17) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 22.11.2012 (f.202 y 203) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A e INVERSIONES H & T 2.005, C.A en la persona de sus Directores, ciudadanos H.D.B.O. y A.D.M. a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de las demandadas se hicieran a objeto de dar contestación a la demanda, se ordenó notificar a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Nueva Esparta de la existencia del presente juicio y se dispuso abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 5.12.2012 (f. 204), se dictó auto complementario al auto de admisión a fin de notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso.

    En fecha 10.12.2012 (f.205) el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de las empresas demandadas e igualmente manifestó haber dejado los medios suficientes al Alguacil del Tribunal para la practica de la misma.

    Por auto de fecha 13.12.2012 (f.208), se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.12.2012 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 13.12.2012 (f.2 y3), se dejó constancia de haberse librado oficio a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil Inquilinaría para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Nueva Esparta, las compulsas de las empresas demandadas, tal como fue ordenado en el auto de admisión.

    En fecha 18.12.2012 (f.5 y 6), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro. 24.217-12 debidamente firmado y sellado por su destinatario en señal de haber sido entregado.

    En fecha 18.12.2012 (f.7), compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado A.L.T. había quedado en buscarla el miércoles 19.12.12 a las 2:00p.m, a fin de efectuar la citación personal de las demandadas.

    En fecha 19.12.2012 (f.8 y 9), se dejó constancia de haberse librado oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 7.01.2013 (f.10), compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado A.L.T. no compareció en la oportunidad para el respectivo traslado a pesar de haber quedado en venir a buscarla el miércoles 19.12.12 a las 2:00p.m.

    En fecha 11.01.2013 (f.11 y 12), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro. 24.227-12 debidamente firmado y sellado por su destinatario en señal de haber sido entregado.

    En fecha 23.01.2013 (f.13 al 53), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las compulsas de citación de la parte demandadas en virtud de no haberlas podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 23.01.2013 (f.54), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de las empresas demandadas. Acordado por auto de fecha 25.01.2013 (f.55 y 56), siendo librado el cartel respectivo en esa misma fecha. (f.57).

    En fecha 30.01.2013 (f.58), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que una vez consignado los carteles se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de las demandadas.

    En fecha 18.02.2013 (f.59), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde aparecieron publicados los carteles. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f.60 al 62).

    Por auto de fecha 20.02.2013 (f.64), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fin de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de las empresas demandadas.

    En fecha 26.02.2013 (f.67 al 69), se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines de la fijación del cartel respectivo en el domicilio de las demandadas.

    En fecha 11.03.2013 (f.70 y 71), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro. 24.354-13 debidamente firmado y sellado por su destinatario en señal de haber sido entregado.

    En fecha 21.03.2013 (f.72 al 79), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado donde consta de haber fijado el cartel de citación respectivo.

    En fecha 21.03.2013 (f.80), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procediendo Civil.

    En fecha 24.04.2013 (f.81), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial para los tramites procesales siguientes en la presente causa.

    Por auto de fecha 26.04.2013 (f.82), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.03.13 exclusive al 22.04.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 26.04.2013 (f.83 al 86) se nombró a la abogada YBELISSE ARREAZA PACHANO como defensora judicial de las Sociedades Mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A e INVERSORA H & T 2.005, C.A, a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento.

    En fecha 6.05.2013 (f.88 al 91), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada YBELISSE ARREAZA PACHANO.

    En fecha 9.05.2013 (f.92 al 95), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada la boleta de notificación por la abogada YBELISSE ARREAZA PACHANO.

    En fecha 14.05.2013 (f.96) compareció la abogada YBELISSE ARREAZA PACHANO y mediante diligencia presentó su excusa al cargo de defensora judicial de las empresas demandadas.

    En fecha 20.05.2013 (f.97), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial. Acordado por auto de fecha 22.05.2013 (f.98 al 100), recayendo en la persona de la abogada A.Q.D., a quien se acordó notificar.

    En fecha 30.05.2013 (f.102 al 105), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada A.Q.D..

    En fecha 30.05.2013 (f.106 al 110), compareció la abogada OSLYN S.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., y por diligencia se dio por citado en nombre de su representada y consignó copia del poder que acredita su condición.

    En fecha 17.06.2013 (f.111), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló que la codemandada ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A se dio expresamente por citada en la presente causa a través de apoderada judicial por lo que se mantenía firme la notificación de la defensora judicial solo en lo que respectaba a la empresa INVERSORA H & T 2.005, C.A.

    En fecha 25.06.2013 (f.112), compareció la abogada OSLYN S.A. y por diligencia asumió la representación sin poder de la Sociedad mercantil INVERSORA H & T 2.005, C.A., dándose expresamente por citada en su nombre.

    Por auto de fecha 8.07.2013 (f.113), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.06.13 exclusive al 8.07.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 7 días de despacho.

    Por auto de fecha 8.07.2013 (f.114) se aceptó la representación sin poder del abogado OSLYN S.A. y se le advirtió que la misma estaría sometida a las limitaciones que al respecto establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por lo que debía ejercer la defensa asumida a cabalidad. Asimismo, se aclaró a las partes que a partir del 25.06.13 exclusive se inició el lapso para contestar la demanda.

    En fecha 26.07.2013 (f.115 al 141), comparecieron los abogados J.M.S. y OSLYN S.A. en su carácter acreditado en los autos, y mediante escrito dieron contestación a la demanda.

    En fecha 1.08.2013 (f.142 al 147), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito a los efectos de contradecir las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.

    En fecha 1.08.2013 (f.148), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia procedió a subsanar el defecto de forma alegado por las demandadas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 22.11.2012 (f.1 al 5), se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas típicas y atípicas solicitadas y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba en torno a acreditar el riesgo de que el fallo que se pronuncie en este caso sea de difícil o imposible ejecución para el caso de que el mismo favoreciera los intereses de la parte demandante y el riesgo o temor de que una vez las partes involucradas en el proceso generara a la otra daños graves o de imposible reparación.

    En fecha 26.11.2012 (f.6 al 11) compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó justificativo de testigos a los efectos de ampliar la prueba en torno al decreto de las medidas solicitadas.

    En fecha 30.11.2012 (f.12 al 16) compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó recurso de reconsideración interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado en aras de ampliar la prueba para el decreto de las medidas solicitadas.

    Por auto de fecha 5.12.2012 (f.17 y 18), se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 22.11.12 y se exhortó a la parte actora a que diera cumplimiento al mismo en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni.

    En fecha 17.12.2012 (f.19 al 35), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y mediante escrito consignó los recaudos necesarios a los fines de ampliar la prueba para el decreto de las medidas solicitadas.

    Por auto de fecha 19.12.12 (f.36 al 42), se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que forman parte de la parcela ZH-10B1 del edificio Portovecchio Residences, ubicado en la Avenida A.M.d. la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, apartamentos D-08 y E-8 propiedad de la codemandada INVERSORA H & T 2005, C.A, y se dejó constancia de haberse librado el oficio al Registro Inmobiliario respectivo a los fines de participarle sobre la medida decretada.

    En fecha 23.01.2013 (f.46 al 74), compareció el abogado A.L.T. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia insistió en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento PH-B suficientemente descrito en el libelo de la demanda y como prueba de la inminente insolvencia de las demandadas consignaba 5 documentos de venta definitiva.

    Por auto de fecha 28.01.2013 (f.75 y 76), se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Setenta bolívares con cero céntimos (Bs.2.070.000,00) que corresponde el doble de la suma en que fue estimada la demanda más las costas procesales equivalente al 30% del valor de demanda.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-

    Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    Sobre este particular sostiene la abogada OSLYN S.A., en representación de las empresas demandadas en su escrito presentado el día 26.07.2013 (f.115 al 121), lo siguiente:

    “...oponemos la cuestión previa de INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

    La censura de la competencia determinada erróneamente con la admisión de la demanda, encuentra su fundamento jurídico y de hecho, en los siguientes planteamientos:

    El citado ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, prevé que:

    ….Omissis…

    En relación al presente proceso, existe claramente la imposibilidad de que el asunto planteado pueda ser resuelto ante ese Juzgado cuya competencia territorial está limitada a la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que deber ser conocido por Juzgados con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en razón de los supuestos hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda así como de los acuerdos suscritos por co-demandada con el hoy accionante, ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 29/05/2007; los cuales conllevan inevitablemente a que su conocimiento competa a un órgano jurisdiccional distinto al que hoy sustancia el presente juicio.

    Se aduce el defecto de competencia territorial toda vez que, por virtud de la eficacia de la vinculación contractual que liga a las partes en razón de ciertos contratos (que desde ya destacamos no se tratan de opciones de compraventa, ni mucho menos su naturaleza coincide con contratos de compraventa de inmuebles) adjuntados como fundamentales al libelo, los contratantes resolvieron anticipadamente que toda diferencia o conflicto de intereses entre ellas derivadas de las referidas convenciones, debía ser resuelta ante los Tribunales de la ciudad de Caracas.

    En ese sentido, el propio demandante en su escrito libelar reconoce y acepta los términos de los acuerdos celebrados con ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., mediante documentos debidamente autenticados en fecha 29/05/2007, bajo los Nros.34 y 36 del Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta; y a tal efecto, destacamos su cláusula TRIGESIMA TERCERA a través de la cual las partes contratantes acordaron un domicilio especial en los siguientes términos:

    …para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente Contrato, LAS PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse de manera exclusiva y excluyente…

    ……Queda así en evidencia que los contratantes, desde un primer momento, decidieron validar, mediante la suscripción de tales acuerdos, y en especial a través de la cláusula TRIGESIMA TERCERA, un domicilio especial y excluyente ante cualquier eventual conflicto surgido con ocasión de los acuerdos suscritos, modificando convencionalmente los términos de su derecho de acceso a la justicia, trasladando la potestad de solución a los Tribunales con competencia en la ciudad de Caracas.

    ….omissis…

    En efecto, en el caso que nos ocupa las partes involucradas expresamente PACTARON someter cualquier controversia y/o disconformidad en relación con las obligaciones contenidas en los contratos que con anterioridad citamos, a los Tribunales con competencia en la Ciudad de Caracas, por lo que resulta improcedente pretender – como en efecto lo afirma el actor – el desconocimiento de acuerdos autenticados, en el que reiteramos ambos acordaron de forma exclusiva y excluyente un domicilio especial, atribuyendo la competencia territorial para conocer y sustanciar cualquier solicitud relacionada con las obligaciones contractuales asumidas a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas; por lo que mal podría dilucidarse juicio alguno sometido a la competencia territorial de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y así pedimos sea declarado por ese Juzgado. Así, y en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes en razón de sus intereses privados, las partes contratantes escogieron con antelación los Juzgados que debían decidir cualquier conflicto, sin que exista criterio alguno- sea domicilio de las partes, ubicación de bienes, entre otros- que pueda desconocer u obviar el acuerdo previo de las partes….”

    En el caso bajo estudio se extrae que, tal como fue expresado por la abogada OSLYN S.A. en representación de las Sociedades Mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A e INVERSIONES H & T 2.005, C.A, si bien están domiciliadas en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, las partes acordaron como domicilio especial ÚNICO, EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE para resolver cualquier conflicto la Ciudad de Caracas, tal y como emerge de los dos (2) documentos que corren insertos en los autos especialmente de los que rielan desde el folio 22 al 31 y 33 al 41, concretamente en la cláusula Trigésima Tercera de los contratos objetos de la presente demanda, autenticados ambos en fecha 29 de mayo de 2007 ante la Notaría pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotados bajo los Nros. 34 y 36 del Tomo 62, en donde se dispuso de manera diáfana y precisa que: “Domicilio especial. Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente Contrato, LAS PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse de manera exclusive y excluyente”.

    En tal sentido, en virtud de lo antes señalado si bien la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que el fuero de las demandas sobre derechos personales y reales inmobiliarias debe proponerse ante el Tribunal del lugar donde se encuentre el domicilio o la residencia de la parte accionada y que solo en el caso de que no se conozcan datos al respecto podrá proponerse la misma en cualquier lugar donde ésta se encuentre, también ha señalado la jurisprudencia en forma determinante que en aquellos casos en que las partes al momento de celebrar la contratación convengan en fijar como domicilio especial, único y excluyente un lugar diferente a aquel donde funciona el Tribunal es cuando será procedente declarar con lugar la cuestión previa relacionada a la incompetencia por su territorio.

    Por lo expresado, y atendiendo al contenido de la precitada cláusula Trigésima Tercera del documento que dio lugar a este juicio este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es el competente por el territorio a los fines de que previo sorteo se determine el Juzgado que deberá conocer del presente asunto. Y así se decide.

    De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley con base a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado con la finalidad de que siga conociendo sobre la presente controversia.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia territorial opuesta por la abogada OSLYN S.A. en representación de las Sociedades Mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A e INVERSIONES H & T 2.005, C.A, arriba identificadas.

SEGUNDO

Se declara la incompetencia en razón del territorio de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien de ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a los fines de su distribución.

TERCERO

Dada la naturaleza de la resolución pronunciada no se impone la condenatoria de costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013) 203º y 154º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.I.L.

JSDC/MIL/Cg.-

Exp. Nº. 11.448/12.-

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.I.L.

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