Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001304

PARTE APELANTE: D.E.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.783.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.397.

PARTE DEMANDADA: ASSA ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, año 1975 bajo el N° 26, Tomo A., y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 47.025

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2005.

En fecha 21 de febrero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano D.E.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente. En fecha 16 de marzo de 2006, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, comparecieron la representación judicial de la parte actora apelante, y los apoderados judiciales de la demandada ASSA ORIENTE, S.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 21 de Marzo de 2006.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, procede a reproducir la misma en los siguientes términos:

I

En la oportunidad de la celebración de la audiencia por ante esta Instancia, el apoderado judicial de la parte apelante, sostiene que el recurso interpuesto se circunscribe, a denunciar que la transacción celebrada en el juicio de calificación de despido intentado por su representado contra la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, cuya nulidad es el objeto del presente proceso, vulnera el artículo 89 de la Constitución Nacional, en su numerales primero y segundo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que, el acuerdo transaccional suscrito, al englobar de manera general en varios “ítems”, todos los beneficios que corresponden al trabajador, sin indicar expresamente, el monto del salario reclamado, ni precisar de forma detallada, y circunstanciada los derechos comprendidos en él, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley, y conculca el derecho del accionante de percibir la totalidad de sus prestaciones sociales. Finalmente aduce la representación judicial de la parte recurrente que, el actor procedió a suscribir la transacción hoy impugnada por la necesidad apremiante de adquirir dinero para cubrir sus gastos personales y de la familia, y en atención a la falta de orientación del funcionario competente, el cual no solamente debía limitar su actuación a homologar el acuerdo alcanzado, sino que adicionalmente correspondía, advertir al trabajador sobre la conveniencia o no de la disposición de los derechos que realizaba. A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., manifiesta que, la transacción judicial, legítimamente celebrada en modo alguno resulta violatoria de la normativa indicada, señalando que previamente a su suscripción, fueron aclarados y discutidos en forma discriminada, por ambas partes los conceptos allí transados. Igualmente, indica en cuanto al señalamiento formulado por el apoderado judicial recurrente, respecto a que el funcionario receptor del acuerdo alcanzado, se encontraba obligado a asesorar al trabajador en relación a los cálculos contenidos en el referido medio de autocomposición procesal, y de los derechos de los cuales disponía, que tales funciones competen exclusivamente a los abogados privados de los trabajadores, quienes son en definitiva los que deben velar por los derechos de estos. De la misma manera, señala la referida representación que, cuando se pretende y se crea un proceso sustentado en una demanda temeraria, como en el caso de autos, utilizándose a la Administración de Justicia como un medio irregular, para la obtención de pretensiones no debidas legalmente, en atención a los establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal se incurre en fraude procesal, razón por la cual solicita de esta Instancia pronunciamiento al respecto.

Visto los alegatos de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Como punto previo debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En el caso sub iudice se observa que, la representación judicial de la parte actora, ciudadano D.E.C.M. en fecha 22 de octubre de 2001 intenta demanda, solicitando la nulidad del “ convenimiento” y del acto que lo homologara, realizado en el juicio por calificación de despido incoado contra la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el cobro de indemnizaciones provenientes de la diferencia de prestaciones sociales dejadas de cancelar al actor, reclamando la suma de veintiséis millones quinientos veintiocho mil treinta bolívares (Bs. 26.528.030,00), especificados de la siguiente manera: Bs. 2.846.340 por concepto de Preaviso, (artículo 125 LOT); Bs.4.269.510 por indemnización (artículo125 LOT); Bs. 8.112.069 por concepto de Antigüedad (artículo 108 LOT); Bs.711.585,00 por concepto de vacaciones vencidas, año 98-99 (artículos 223, 224 y 226 LOT); Bs. 332.073,00, por concepto de bono vacacional vencido, año 98-99 (artículos 223,224 y 226 LOT); Bs. 759.024,00 por concepto de vacaciones vencidas, años 1999 y 2000; Bs. 379.512,00 por concepto de bono vacacional vencido, años 1999 y 2000 (artículos 223, 224 y 226 LOT); Bs.616.707,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, años 2000 y 2001 (artículos 219,223 y 225 LOT): Bs. 5.692.680,00 por concepto de utilidades vencidas, años 1998 y 1999 (artículos 174 y 175 LOT); Bs. 5.692.680,00 por concepto de utilidades vencidas, años 1999 y 2000; Bs. 2.846.340,00 por concepto de utilidades fraccionadas, años 2000 y 2001 (artículos 174 y 175 LOT); Bs.4.269.510,00 por concepto de días de descanso trabajados. Demandando igualmente intereses legales, moratorios e indexación judicial.

Consta en autos que durante la tramitación del juicio, de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano D.E.C.M., contra la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., el ex trabajador, asistido por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.397, y una representación judicial de la sociedad mercantil demandada, suscribieron en fecha 25 de julio de 2001 por ante el Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, escrito transaccional mediante el cual deciden poner fin al proceso de estabilidad laboral cursante por ante el referido Juzgado, según los términos y condiciones allí establecidos (folios 56 Y 57, pieza 1). Dicho acuerdo, fue homologado por ante el mencionado órgano jurisdiccional, según se desprende de decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, (folio 59, pieza 1).

De la misma manera, se evidencia del expediente que, en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la decisión recurrida, el a quo en atención a las disposiciones contenida en el Código Civil vigente, referidas al establecimiento de los parámetros judiciales para solicitar la anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento, estimó que el fundamento de la solicitud de nulidad del acuerdo alcanzado, invocado por la parte actora, devenía de supuestos diferentes a los referidos vicios del consentimiento, establecidos en el ordenamiento jurídico, considerando que al no evidenciarse de las actas procesales indicación expresa, respecto a que el extrabajador no hubiere aceptado en forma libre y sin ser constreñido en forma alguna suscribir la transacción de marras, resultaba improcedente la solicitud de la nulidad del referido acuerdo transaccional y por consiguiente declaró sin lugar la demanda interpuesta. Contra esta decisión, es que se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa.

Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte demandante por ante esta Instancia, que la transacción de autos, al englobar de manera general en varios conceptos, todos los beneficios que corresponden al trabajador, sin indicar expresamente, el monto del salario reclamado, ni precisar en forma detallada, y circunstanciada los derechos comprendidos en ella, vulnera los derechos que como trabajador asisten a su mandante, por ser presuntamente contraria a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se encuentra viciada de nulidad. Adicionalmente señala que, el actor procedió a suscribir la transacción hoy impugnada, por la necesidad apremiante de adquirir dinero para cubrir sus gastos personales y de la familia, y en atención a la falta de orientación del funcionario competente, el cual, -en el decir del recurrente- no sólo debía limitarse a homologar el acuerdo alcanzado, sino también, a advertir al trabajador sobre la conveniencia o no de la disposición de los derechos que realizaba.

Al respecto, debe precisarse lo siguiente:

El ordenamiento jurídico permite que una vez concluida la relación de trabajo, se pueda transar respecto a los derechos y deberes que se hacen exigibles con la terminación del contrato o del vínculo laboral, siendo precisamente el trabajador como parte económicamente débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial. El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, admiten la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos, como son la forma escrita y que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no obstante, la doctrina judicial ha sostenido que cuando la negociación tenga por objeto poner término a un litigio pendiente o en trámite, la motivación de la transacción no ofrece mayores problemas por cuanto en ese caso, no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda. En el caso bajo examen, existe una transacción judicial suscrita entre las partes intervinientes en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, objeto del juicio de nulidad que hoy se analiza, en virtud de la cual ambas partes deciden poner fin al juicio por vía transaccional y amistosa. Constata quien suscribe, que en dicho acuerdo transaccional, el extrabajador se encontraba asistido jurídicamente, por lo que debe presumirse que dicho abogado, en un honesto ejercicio de su profesión, informó al trabajador de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla. Dispone igualmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa. Conforme a lo anterior, el Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial procedió a homologar dicho arreglo, según se desprende de las actas, al folio 59 pieza 1, estimando que la transacción de autos, reunía los requisitos de forma y fondo para su validez, por lo que en consecuencia declaró ajustada en derecho, la transacción, conforme a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consecuentemente con lo expuesto se desestiman los argumentos señalados en tal sentido por el apoderado judicial recurrente. Así se resuelve.

De la misma manera, en relación al argumento aducido, respecto a que el extrabajador suscribió la transacción judicial hoy impugnada, ante la necesidad apremiante de adquirir dinero para financiar sus gastos personales y de manutención de su familia, esta juzgadora debe indicar que, la doctrina judicial ha sostenido de manera reiterada que, los acuerdos transaccionales, como medios de autocomposición procesal, sólo resultan anulables en los casos de encontrarse inmersos en los vicios del consentimiento, determinados en la normativa de los artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil Venezolano, como error, violencia y dolo y, en los supuestos establecidos en la legislación adjetiva que norma la institución de la transacción como un contrato en virtud del cual las partes controvertidas, mediante recíprocas concesiones, terminan un juicio pendiente o precaven un litigio eventual. Por consiguiente, al constatarse de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que, el fundamento de la parte accionante para impugnar de nulidad la transacción suscrita, versa sobre la circunstancia referida a que el actor ante la necesidad de adquirir dinero para sufragar sus gastos de manutención, procedió a suscribir el referido acuerdo transaccional, debe considerarse que tal planteamiento de hecho en modo alguno pude subsumirse en las causales continentes de vicios del consentimiento que afectan la validez de los contratos, razón por la cual, ante la inexistencia en autos de manifestación expresa respecto a que el extrabajador hubiese sido constreñido en forma alguna a suscribir la referida transacción, concluye esta Alzada como acertadamente determinara el a quo, en la improcedencia de la solicitud de nulidad del acuerdo transaccional celebrado. Así se decide

Consecuentemente con lo expuesto, revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya señalados, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.

En cuanto al pedimento que fuere formulado a esta Instancia por la representación judicial de la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A. en atención a la disposición establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal estima necesario advertir a dicha representación que de estimar que, en el presente caso se encuentra llenos los extremos para la interposición de una acción por fraude procesal, deberá dar cumplimiento al trámite procedimental establecido en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2000, (caso: SOCIEDAD MERCANTIL INTANA, C.A., )

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de septiembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 a.m. se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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