Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 02 de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000020

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS M.G., Defensor Privado del ciudadano M.E.R.M., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 12 de Enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES OPR y PEPSI COLA DE VENEZUELA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado VERSELYS M.G., Defensor Privado del ciudadano M.E.R.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…ahora bien, tal y como podemos palpar en las actuaciones de autos, no entiende este defensor como, es que la Juez 5to de control emite un pronunciamiento si se quiere, con el fin de complacer a la Fiscalia del Ministerio Público, pues, como podemos ver, en este procedimiento, fueron detenidos cinco (5) personas en las mismas circunstancias, y la Fiscal del Ministerio , imputa ciertos para uno y otros para otros, sin evaluar las circunstancias de modo, lugar, veremos este que fue avalado por el Juzgado 5to, al final de su pronunciamiento, circunstancia esta que no está de acuerdo este defensor pues, el Juez es el rector del proceso penal, y el debe evaluar todas y cada una de las actas, para después determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el 236 numerales 123 y artículo 237 numerales 2 y 3, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Tal y como consta en dicha acta suscrita por los presentes, y el Juez 3ro de Control no haya evaluado las circunstancia, sino que emite un pronunciamiento si se quiere en forma general, como sacado de un formato, y no pasa a valorar cada una de las circunstancias, elementos de valor y de interés criminalísticos, aunado a ello la declaración de la victima y repreguntado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa y no toma en cuenta dichas circunstancias, siendo esta en caliente, y en presencia de quienes imputan y toman la decisión tal y como consta en dicha acta suscrita por los presente, y el Juez 5to de Control no haya evaluado las circunstancias, sino que emite un pronunciamiento si se quiere en forma general, como sacado de un formato, y no pasa a valorar cada una de las circunstancias, elementos de valor y de interés criminalísticos, aunado a ello la declaración del imputado y repreguntado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa y no toma en cuenta dichas circunstancias, siendo esta en caliente, y en prese4ncia de quienes imputan y toman la decisión.

Ciudadanos Jueces, existen unas actuaciones policiales cursante en la presente causa, en donde el Ministerio Público, y el Juzgado 5to de Control, utiliza de manera convincente, para en primer lugar por parte de la Fiscalía imputarle el delito de Aprovechamiento de vehículo, proveniente del robo, la cual si se quiere es inconsistente, por cuanto, la denuncia bajada del sistema que cursa al folio 8 trata de un supuesto reporte de sistema emanado del CICPC, en cual se evidencia los datos del vehículo reportado, como robado en fecha 10-01-2014, por ante la Subdelegación de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual es una copia, pero que no aparece los datos del denunciante, es decir que no aparece la persona que supuestamente puso dicha denuncia y por ende el delito en cuestión.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia oral de presentación de detenido por el Ministerio Público, estima este defensor, de que estemos en presencia de un fomusbono iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. A.A.: “…consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, tiene alguna responsabilidad o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

El tipo penal que consagra el delito que injustamente se le atribuye a mi defendido, consagrado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, claramente establece que el aprovechamiento de vehículo proveniente de delito se configura cuando el imputado tenía conocimiento de que el vehículo que adquirió o recibió, fuese objeto de delito o estuviese solicitado, lo cual con las actuaciones cursante para la audiencia oral de presentación, no denotan, dicho conocimiento sino por el contrario mi defendido actuó en todo momento de buena fe, por cuanto ignoraba que el vehículo en cuestión fuese hurtado o robado, y asimismo lo manifestó en su declaración, al señalar que el es comerciante, desde hace muchos años y trabaja en el mercado de Cumaná, y que la mercancía, la había adquirido a un ciudadano que también es del mercado de Cumaná de nombre P.R. y que dicha mercancía, posteriormente iba a ser negociada por mi defendido y luego cancelar el importe de la misma, para los comerciantes, que ejecutan labores de comercio, los distribuidores o mayoristas, les entregan grandes cantidades de mercancías o pequeñas, y posteriormente que son ubicadas y vendidas la cancelan, además como manifestó, no dio tiempo a nada porque la carga que le fue vendida es decir 500 cajas de refrescos de la marca Pepsi cola, fueron recuperadas en su totalidad, además, como se creer que mi defendido va a descargar una gran cantidad de cajas de refrescos a pleno luz del día y en un lugar despejado y de constante movimiento si la misma era producto del robo, lo cual se puede verificar con la experticia al lugar de los hechos.

En este orden de ideas se observa que en la presente causa, no existe ningún elemento de convicción que con firmeza y certeza involucre a mi defendido en la comisión de los hechos que se le imputan, y en especial el delito de aprovechamiento de vehículo producto del robo, pues, en ningún momento mi defendido ha confesado en la audiencia oral participación ni autoría en dichos hechos ni existe ninguna declaración testimonial en las actuaciones procesales de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial, que pudiera denotar que mi defendido sabia del robo de dicho vehículo, y la motivación aducida por la Juez 5to de Control se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como los funcionarios del CICPC de manera subjetiva redactaron el acta policial.

Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, al momento de la detención, de mi defendido M.R.M., el mismo no demuestra el conocimiento de la situación legal del vehículo y que el vehículo provenía de un robo y aunque lo detentaba porque iba a descargar la mercancía que le fue entregada para que fuera vendida, no demuestra con ello el dolo directo, pues no conocía que el vehículo que fue incautado, fuere proveniente de robo, por lo que no se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de delito, como son el “saber” y el “querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, por lo que no demuestra el animo del mismo de sacar provecho de un vehículo que no le pertenecía y que había sido robado.

Ahora bien, establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya realidad objetiva ni sujetiva (sic), en lo referente al Aprovechamiento de vehículo producto del robo no esta acreditada por las razones antes mencionadas ut supra y ante la carencia, de otros elementos recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor (CICPC), y el hecho de estar presente en el lugar de la incautación y/o señalar que el había comprado una mercancía, la cual estaba encima DEL REMORQUE, bajo ningún supuesto es demostrativo del delito de aprovechamiento, al no existir ningún otro elemento mínimo de investigación de los que normalmente se incautan en un hecho como los delitos contra la propiedad, y la ciudadana Juez, al darse cuenta de dicha situación, admitir la pre calificación jurídica del Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de Ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En este mismo sentido es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de un análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentada al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientales doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y es obligación del Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

Ciudadanos Jueces, para que se decrete una medida de coerción personal o una menos gravosa, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que aparezca acreditada, la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ciudadanos Jueces, una mala aplicación de la precalificación fiscal y después acogida por el Juzgado de control, al admitir la doble calificación, es decir aprovechamiento de Vehículo, proveniente del robo y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, han servido como fundamento para que al sumar los dos extremos de las penas, que contemplan ambos delitos, para decretar la privativa de libertad en contra de mi defendido, pues el registro policial si se quiere que presenta es de hace 20 años, y mal puede deducirse que el mismo este incurso en este tipo de delitos o hechos análogos, además mi defendido, señalo en la audiencia oral el porqué del mismo, y al cual no tiene nada que ver, y si nos vamos al mensaje que presenta el teléfono celular blackberry, donde esta el mensaje, que dice, porque en las actuaciones no aparece nada de lo referido a dicha acta policial, que involucraba a mi defendido ene. Comercio de productos de primera necesidad, solo hay una referencia, o un supuesto, supuesto que no aparece en forma tangible y palpable por las partes, y con respecto a la otra victima, es decir la Pepsicola, por la carga, donde esta la denuncia por parte de los representante de la Pepsicola, no hay nada acreditado en las presente actuaciones., que denoten que la carga incautada es robada, por lo que mal pudieramos denotar a buenas a primera y admitir la calificación del Aprovechamiento de cosas provenientes del robo, además en nuestro ordenamiento jurídico, como ya es señalado acoge el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que quien alega la culpabilidad, o participación asume la carga de probarlo, y la Fiscalia en primer lugar con dichos elementos no debió haber imputado, ni siquiera dicho delito de Aprovechamiento de Vehículo, y/o aprovechamientos de cosas proveniente del robo, calificación esta que acogió el Juzgado de Control, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, o su participación, presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2” de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

Por todos los razonamientos antes expuesto, este apoderado Judicial, actuando con total y absoluto pego a la ley, solicita a los honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida que decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido M.R..

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Enero de 2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-01-2014, siendo las 10:10 de la mañana, cuando funcionarios del CICPC, se desplazaban por puerto de la madera vía pantanillo, en labores de investigación, logrando observar dentro de una residencia, varios vehículos tipo camión y a varias personas de sexo masculino, cargando varias cajas de refresco de la marca PEPSI COLA, haciendo un llamado en la precitada residencia, tocando en varias oportunidades el portón de acceso, siendo atendidos por la ciudadana ciudadanos B.D.V.E., les permitió el libre acceso a la residencia, y al verificar los vehículos que se encontraban en la residencia, se determinó que uno de los vehículos, el cual era un vehículo Tipo REMOLQUE, Marca ORINOCO, Color AMARILLO, Placas A82AC0N, se encontraba SOLICITADO por ante la Delegación Barcelona, de fecha 10-01-2014, según expediente Nº K-14007200113, por uno de los delitos de robo de vehículo con mercancía, siendo testigo de ello, los ciudadanos E.Z. y A.G.; preguntándosele a la ciudadana B.D.V.E. y a las demás personas que estaban en la residencia, si sabían de la procedencia de la mercancía y del vehículo solicitado, manifestando éstos desconocer de la procedencia del vehículo, haciendo referencia que lo había traído el ciudadano M.M.; indicándoseles a estos ciudadanos que quedarían detenidos; y al ser requisados, se le incautó al ciudadano M.M., un teléfono celular BLACKBERRY, el cual, al ser revisado, se apreció en su bandeja de mensajes de texto, un mensaje en el cual manifiesta el comercio ilícito del producto de primera necesidad proveniente del delito. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1 y su vto. y 2 y su vto., Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 8, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, en el cual se evidencian los datos del vehículo reportado como robado en fecha 10-01-2014, por ante la sub-delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui. Al folio 9 y su vto., cursa Inspección Nº 060, practicada al sitio del suceso. A los folios 12 al 13 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GEFFERSON E.Z.R. y A.J.R.G., testigos del procedimiento. Al folio 15 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un teléfono celular Blackberry incautado en el procedimiento. Al folio 17, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 18 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-174-V-035-13, realizada al remolque incautado. Al folio 19, cursa experticia de avalúo real Nº 002, a 490 cajas de refresco. Al folio 20 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las 490 cajas de refresco. Al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-037, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado M.E.R.M., presenta registros policiales y los imputados O.R.B.E., ENDERSON R.B.E., B.D.V.E. y ROANNY M.F.C., no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación de libertad, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el imputado M.E.R.M., Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.074, casado, hijo de C.R. y L.M., fecha de nacimiento 21-01-70, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, a dos casa del antiguo centro de salud, frente a la cauchera, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-789.68.30; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES OPR y PEPSI COLA DE VENEZUELA; y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los ciudadanos O.R.B.E., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.252, Soltero, hijo de C.B. y B.E., fecha de nacimiento 27-05-92, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; ENDERSON R.B.E., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.753, Soltero, hijo de C.B. y B.E., fecha de nacimiento 09-03-91, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; B.D.V.E., Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.464.845, casada, hija de C.A.E. y L.J.d.E., fecha de nacimiento 26-01-66, de oficio del hogar, natural de Cumaná; residenciada en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-884.14.24; y ROANNY M.F.C., Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.626.372, casada, hija de Rorwin Figueroa y M.C., fecha de nacimiento 02-04-93, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciada en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES OPR y PEPSI COLA DE VENEZUELA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC, para que traslade al ciudadano M.E.R., hacia el IAPES, lugar en el cual quedará recluidos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la libertad de los imputados O.R.B.E., ENDERSON R.B.E., B.D.V.E. y ROANNY M.F.C., una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad de los imputados O.R.B.E., ENDERSON R.B.E., B.D.V.E. y ROANNY M.F.C., desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar boleta de libertad a nombre de los imputados O.R.B.E., ENDERSON R.B.E., B.D.V.E. y ROANNY M.F.C., adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, informándole acerca del régimen de presentaciones de los ciudadanos O.R.B.E., ENDERSON R.B.E., B.D.V.E. y ROANNY M.F.C.. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Iniciemos recordando brevemente las etapas de nuestro proceso penal regido por e sistema acusatorio, el cual se establece de manera separada la etapa primera de investigación, la segunda o intermedia, y la del propio contradictorio en la cual se desarrolla del juicio oral y público.

Cuál es la función y finalidad a desarrollarse y establecerse en esta primera etapa de la Investigación, etapa en la cual se encuentra la presente causa que hoy nos ocupa; no será otro que: a) la fijación de los indicios del delito, y b) fijar los indicios de la participación. Es de ir, la función de esta fase de investigación, será la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.

En principio pudieramos no estar hablando de pruebas, sino de diligencias de investigación, como es incluso denominada en el mismo Código Orgánico Procesal Penal; a menos que se traten de las denominadas pruebas anticipadas. De manera que todo el resultado devenido de las distintas diligencias de investigación que se lleven a cabo durante toda esta etapa, se constituirán indicios que establecerán las presunciones, y las sospechas ya en forma positiva o negativa, no solo en relación a la acción o hecho delictivo investigado sino a demás en relación a los posibles sospechosos de su comisión, sea como auto o sea como partícipes.

De esa manera se establecerá y se realizará el denominado “Anclaje Indiciario”, lo cual no es otra cosa que, un conjunto de por lo menos dos indicios que relacionen a una persona determinada con el hecho delictivo, a fín de poderla incriminar y, en consecuencia, ordenar su procesamiento, ya sea detenido o en libertad.

Lo antedicho no deja duda alguna en cuanto a la voluntad del legislador para esta primera etapa de investigación, por cuanto no exige o requiere la certeza de la responsabilidad del presunto imputado; ya que la suficiencia de un grado de probabilidades de su culpabilidad se refiere a la comisión del hecho por él, pero no relacionado con circunstancias de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley, razonamientos aplicables bajo el carisma de la sospecha, sin dudas.. De allí que esa sospecha suficiente, requerida para esta etapa procesal, de culpabilidad del imputado, tiene un carácter dinámico y no estático, por cuanto el juicio de probabilidades se hará en la medida que se vayan obteniendo el resultado de las diligencias de investigación; si en su caso esos resultados no son concordante con lo esperado, puede resultar entonces que la probabilidad que se fijara o tuviera inicialmente no pudiere afirmarse a posteriori más.

De lo antes dicho, resulta obvio que no le asiste la razón al recurrente de autos afirma en su escrito recursivo entre otras cosas, que en la presente causa no existe ningún elemento de convicción que con firmeza, con certeza involucre a su representado en la comisión de los hechos que se le imputan, y en especial en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo producto del robo, y para ello manifiesta que su defendido no ha confesado en la audiencia oral su participación ni autoria ni participación.

De igual manera argumenta en su escrito recursivo, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues carece de análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que su defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales para considerar que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal.

Sin embargo, podemos evidenciar y así se lee en el contenido de la decisión recurrida la cual riela a los folios 26 al 32 del ANEXO remitido a esta Alzada, que la Jueza A Quo, inicia su pronunciamiento una vez escuchadas a las partes intervinientes con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados , analizando y así expresa los alegatos expuestos por las partes y lo expresado por el representado del recurrente de autos, para posteriormente, verificar y dejar establecido los hechos que se le imputan como cometidos, y el contenido de las actas procesales existentes en autos, con el resultado correspondiente a las diligencias de investigación llevadas a cabo hasta ese momento; ello con la finalidad de establecer la argumentación en la consideración de la existencia de los requisitos que exige el legislador subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada.

Es así como podemos leer como parte del contenido de la decisión recurrida, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-01-2014, siendo las 10:10 de la mañana, cuando funcionarios del CICPC, se desplazaban por puerto de la madera vía pantanillo, en labores de investigación, logrando observar dentro de una residencia, varios vehículos tipo camión y a varias personas de sexo masculino, cargando varias cajas de refresco de la marca PEPSI COLA, haciendo un llamado en la precitada residencia, tocando en varias oportunidades el portón de acceso, siendo atendidos por la ciudadana ciudadanos B.D.V.E., les permitió el libre acceso a la residencia, y al verificar los vehículos que se encontraban en la residencia, se determinó que uno de los vehículos, el cual era un vehículo Tipo REMOLQUE, Marca ORINOCO, Color AMARILLO, Placas A82AC0N, se encontraba SOLICITADO por ante la Delegación Barcelona, de fecha 10-01-2014, según expediente Nº K-14007200113, por uno de los delitos de robo de vehículo con mercancía, siendo testigo de ello, los ciudadanos E.Z. y A.G.; preguntándosele a la ciudadana B.D.V.E. y a las demás personas que estaban en la residencia, si sabían de la procedencia de la mercancía y del vehículo solicitado, manifestando éstos desconocer de la procedencia del vehículo, haciendo referencia que lo había traído el ciudadano M.M.; indicándoseles a estos ciudadanos que quedarían detenidos; y al ser requisados, se le incautó al ciudadano M.M., un teléfono celular BLACKBERRY, el cual, al ser revisado, se apreció en su bandeja de mensajes de texto, un mensaje en el cual manifiesta el comercio ilícito del producto de primera necesidad proveniente del delito. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1 y su vto. y 2 y su vto, Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 8, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, en el cual se evidencian los datos del vehículo reportado como robado en fecha 10-01-2014, por ante la sub-delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui. Al folio 9 y su vto, cursa Inspección Nº 060, practicada al sitio del suceso. A los folios 12 al 13 y sus vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GEFFERSON E.Z.R. y A.J.R.G., testigos del procedimiento. Al folio 15 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un teléfono celular Blackberry incautado en el procedimiento. Al folio 17, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 18 y su vto, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-174-V-035-13, realizada al remolque incautado. Al folio 19, cursa experticia de avalúo real Nº 002, a 490 cajas de refresco. Al folio 20 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las 490 cajas de refresco. Al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-037, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado M.E.R.M., presenta registros policiales y los imputados O.R.B.E., ENDERSON R.B.E., B.D.V.E. y ROANNY M.F.C., no presentan registros policiales…”

Pero su análisis y motivación no llegó hasta allí además de ello, la juzgadora consideró para la existencia del tercer requisito del prenombrado artículo, es decir; la entidad de la posible pena a imponer, para así acreditar en su criterio la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, establecido bajo determinadas circunstancias en los artículos 237 Ejusdem, para de esa manera considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es de hacer notar y recordar que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad no significa la violación al principio de la presunción de inocencia. Esta presunción de inocencia se ha asumido como derecho fundamental, y se proyecta como garantía esencial en el proceso penal. Por ello es oportuno citar la sentencia N° 397 del 21/06/2005 Sala de Casación Penal, en la cual entre otras cosas se establece lo siguiente:

OMISSIS: “ Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por una sentencia firme, por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que se haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado”.

En el sistema acusatorio se da plena garantía de este derecho y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado. En este nuestro sistema, la culpabilidad es de acto y no de autor, de lo que se deriva que la responsabilidad se genera por lo que hace el sujeto queriéndolo hacer. De allí que no se puede olvidar que esta presunción de inocencia actúa como regla constitución al que marca el camino a seguir por el proceso penal. De allí que cada día adquiere mayor relevancia y significado el criterio del maestro Beccaria, en considerar que la prisión preventiva nunca puede ni debe considerarse como una pena anticipada.; ello por cuanto en su opinión la cárcel es la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menos tiempo posible y ser lo menos dura posible. Debe ser el rigor de la cárcel solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. ( Ver Beccaria, De los Delitos y de las Penas. P. 129. primera edición-cuarta reimpresión.)

De manera que en atención al objeto de las investigaciones llevadas a cabo y a las consideraciones debidamente fundamentadas por el tribunal a quo, considera esta Alzada que estamos en presencia de una decisión ajustada a derecho, por lo tanto el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR en razón de los fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

De allí que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS M.G., Defensor Privado del ciudadano M.E.R.M., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 12 de Enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES OPR y PEPSI COLA DE VENEZUELA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

CYF/lem.-

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