Decisión nº 005-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 12 de abril de 2013

202º y 154º

Causa No. C01-26026-2012 SENTENCIA Nº 005-2013

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.E.G., en el acto de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, 12 de abril de 2013, procede a publicar el texto íntegro de la misma.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.E.G..

DELITO: USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem,

DEFENSOR: A.B., Abogado en ejercicio.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 30 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 05 y 30 minutos de la tarde, se acercó en el punto de control fijo La Redoma El Conuco, Parroquia S.C., Municipio Colón, Estado Zulia, un vehículo MARCA, MAZDA; MODELO, ALLEGRO; COLOR, AZUL; AÑO, 2007; PLACA, JAR62H; conducido por un ciudadano que se identificó como J.E.G., procediendo los funcionarios A.C.B., C.H. y J.Z.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, a solicitarle al conductor estacionarse al lado derecho de la vía y mostrara los documentos de propiedad del vehículo, presentando un certificado de registro de vehículos, signado bajo el Nº 25606834, a nombre del ciudadano J.R.R.R., Cédula de Identidad V-9.554.361, donde se describe un vehículo MARCA, MAZDA; MODELO, ALLEGRO; COLOR, AZUL; AÑO, 2007; SERIAL DE CARROCERIA, 9FCBJ42M676809767; PLACA, JAR62H; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR, observando los funcionarios que el mismo era falso por cuanto no presentaba las claves de seguridad emitidas por el INTTT, para el llenado del mismo, presentando además el conductor del vehículo, un documento de compra venta notariado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, donde J.R.R.R., realiza la venta del vehículo al ciudadano J.E.G., como también, una revisión emitida por T.T..

Con base a los hechos antes planteados, el abogado R.M., Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en fecha 26 de febrero de 2013, contra el ciudadano J.E.G., por el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 12 de abril de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el Dr. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano J.E.G., por el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del efectivo militar S/1 J.A.Z.G., experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. 2) Testimonio del efectivo militar S/1 D.V.B., experto reconocedor en materia de seriales y documentos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. 3) Testimonio de los funcionarios A.C.B., C.H. y J.Z.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. 4) Exhibición y lectura de Acta de Investigación Penal Nº 221, de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios A.C.B., C.H. y J.Z.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. 5) Exhibición y lectura de acta de Retención, de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios A.C.B., C.H. y J.Z.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. 6) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por el efectivo militar S/1 J.A.Z.G., experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. 7) Exhibición y lectura de Registro Fotográfico de detenido, tomado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. 8) Exhibición y lectura de Registro Fotográfico de vehículo, tomado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. 9) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de agosto de 2012, suscrito por el efectivo militar S/1 D.V.B., experto reconocedor en materia de seriales y documentos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. 10) Exhibición y lectura de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 10 de noviembre de 2007. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, se procedió a instruir al imputado J.E.G., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127, numeral 8 eiusdem, asistido por el abogado A.B., en su condición de abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 12 de abril de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado J.E.G., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado J.E.G., cometió el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, puesto que, el mismo, en fecha 30 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 05 y 30 minutos de la tarde, se acercó en el punto de control fijo La Redoma El Conuco, Parroquia S.C., Municipio Colón, Estado Zulia, conduciendo un vehículo MARCA, MAZDA; MODELO, ALLEGRO; COLOR, AZUL; AÑO, 2007; SERIAL DE CARROCERIA, 9FCBJ42M676809767; PLACA, JAR62H; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR, mostrando a funcionarios militares, un certificado de registro de vehículos, signado bajo el Nº 25606834, a nombre del ciudadano J.R.R.R., Cédula de Identidad V-9.554.361, donde se describe vehículo antes referido, que resultó ser falso por cuanto no presentaba las claves de seguridad emitidas por el INTTT, para el llenado del mismo, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, establece pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, nueve años, que se obtiene sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, cuya pena se rebaja a su límite inferior, esto es, seis años, por mediar a favor del imputado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, ya que, en las actuaciones, no consta que registra antecedentes penales, por lo que se presume que no ha sido condenado por un mismo hecho o por otro hecho punible. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.E.G., se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en ese sentido, un tercio de seis años, son dos años, y la mitad de seis años, son tres años, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de dos años y seis meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.E.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1964, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.292, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, mecánico, hijo de M.G. y de J.M., residenciado en La Villa del Rosario, urbanización San Andrés, Avenida 34, casa Nº 79, diagonal a Licores Pompo, Municipio Perijá, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6277348, actualmente en libertad mediante medida cautelar sustituiva, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 12 de abril de 2013, siendo las once y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en edificio sede de los tribunales, Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abog. LIXAIDA F.F.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 005-2013 y se compulsó.

La Secretaria,

Abog. LIXAIDA F.F.

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