Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2007-000124

PARTE ACTORA: L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.711.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CHAGUAN, EUDEDY GUARIMATA, ROYLAND PINTO y W.Á., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.096, 82.315, 72.124 y 83.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 48, Tomo 93-A, de fecha 21 de septiembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISMAIRA SALAMANCA y D.P.B., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 141.209 y 110.704, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 31 de julio de 2008 y sus prolongaciones en fechas 17, 20 y 31 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se declaró finalizada la audiencia de juicio difiriéndose por cinco (5) días el pronunciamiento oral del fallo, lo que tuvo lugar el día 07 de junio de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante L.E.M., en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios personales como chofer para la hoy demandada; que durante el tiempo que duró la relación laboral, cumplía a cabalidad todas las funciones, que le encomendaba su patrono, tales como el transporte de personal y de materiales, desde la sede de operaciones de la empresa en la ciudad de Barcelona y/o galpón hasta donde se le indicara, normalmente hacia los distintos taladros de PDVSA Petróleo, ubicados en las varias ciudades de la geografía nacional; que representaba como salario mensual la suma de Bs.3.200.000,00 (Bs.106.666,67) e integral de Bs. 157.037,05 diarios (alícuotas sobre la base de 50 días de bono vacacional y 120 de utilidades); que estaba a disposición de la empresa las veinticuatro horas; que dicha jornada era de lunes a sábado, en horario de 5 de la mañana a 6 de la tarde y en muchas oportunidades se excedía del mismo en virtud de la naturaleza del trabajo; que durante el curso de la relación de trabajo nunca le pagaron vacaciones ni utilidades; que el día 30 de noviembre de 2006 fue despedido de manera injustificada; que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año, 6 meses y 23 días. En razón de lo cual procede a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso conforme al artículo 104 de la referida Ley, indemnización de antigüedad legal, convencional y contractual conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, utilidades fraccionadas 2005 y 2006, vacaciones (2005-2006) y vacaciones fraccionadas del año 2006, conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva referida, bono vacacional por los mismos periodos, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 72.998.522,88, demandando adicionalmente la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas procesales.

La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2007 (f.11 y 12, p.1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 10 de abril de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (f.16, p.1), siendo objeto de cuatro (4) prolongaciones, los días 26 de abril de 2007,14 de mayo de 2007, 06 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007, oportunidad esta última en la que se dejó constancia que no se pudo lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez consignado en forma tempestiva el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente, correspondiendo, previo sorteo al Juzgado que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación de demanda (f. 361 al 375, p.1) ), la representación de la empresa accionada negó que el hoy demandante prestara servicios personales como chofer a la empresa, puesto que los servicios de transporte y traslado de personal los suministraba a través de la Línea de Taxi P.M.F.; que el ciudadano L.M. era un proveedor de servicios; que en modo alguno ello implica relación laboral con la demandada; que el hoy demandante no prestaba servicios de manera exclusiva para la accionada; que no perteneció a la nómina de empleados de dicha empresa; que los pagos realizados se ejecutaban previa presentación de facturas emitidas por la Línea de Taxi P.M.F.; que tales facturas le eran relacionadas a la empresa mensualmente de acuerdo al número de servicios realizados durante el mes; que existen una serie de elementos que desvirtúan la presunción de laboralidad, tales como facturas, copias de cheques con los que se realizaban los depósitos bancarios; que no tenía horario; que el vehículo con el cual prestaba servicios era de su propiedad; que tales pagos eran cancelados a través de depósitos bancarios; que la relación que los vinculó fue netamente mercantil; que en razón de ello no se generaron derechos laborales en su favor, por lo que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos laborales y montos peticionados por el actor.

II

Plasmados así los límites de la controversia y tomando en consideración que la parte actora alegó la existencia de una relación laboral y la demandada afirmó que se trataba de una relación de naturaleza mercantil, asumió que la prestación de servicios no había sido negada, activando la presunción de relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser iuris tantum, admite prueba en contrario, asumiendo entonces la empresa accionada la carga procesal de desvirtuarla, en atención a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. La parte actora promovió los siguientes:

- Marcadas A y B (f. 31 y 32,1), copias simples de constancia de trabajo y de autorización para transportar equipos, de fechas 21 de septiembre de 2006 y 03 de enero de 2006, ambas en apariencia expedidas por la empresa demandada a nombre del hoy demandante, pero que fueron impugnadas por su representación judicial durante el desarrollo del debate oral, solicitando la parte promovente vista la impugnación, oportunidad para presentar los originales en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, el Tribunal acordó para el tercer día hábil siguiente la ocasión para la tramitación de tal incidencia, consignando en tal sentido la representación actora dos instrumentales que rielan a los folios 107 y 108 de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron nuevamente impugnadas por la apoderada judicial de la accionada dada su condición de fotostatos a color; situación que quedó constatada y verificada por el Tribunal, por lo que siendo entonces que para realizar la confrontación de Ley debió traer el promovente los originales de las copias primigeniamente impugnadas, se concluye que no cumplió con la carga asumida y por ende tales documentos son desechados como pruebas en la presente causa y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago de sueldos, utilidades, vacaciones y bono vacacional; al realizarse la audiencia de juicio, la representación demandada no exhibió las documentales requeridas y, en tal sentido, el Tribunal resalta el carácter controvertido de la naturaleza laboral de los servicios prestados por el hoy accionante, por lo que en modo alguno pueden establecerse las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de exhibición de tales instrumentales y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos J.R.L., M.D.V.S. y R.C.P.; durante el desarrollo de la Audiencia Pública la parte promovente desistió de las mismas, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Informe requeridos a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; tales resultas constan del folio 13 al 16 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que la sociedad requerida afirmó que la hoy accionada aparece en los Registros de Contratistas y Subcontratistas de PDVSA, que para la fecha del referido informe (11 de diciembre de 2007) la empresa demandada se encontraba participando en dos contratos; que había participado en otros contratos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007; que las empresas contratistas y sub contratistas no se rigen por las Normativas y Convenciones Colectivas de la Industria Petrolera, salvo en casos excepcionales, que dentro de sus nóminas y/o Tabuladores se encuentra el cargo de chofer contemplado de la siguiente manera: Chofer A, chofer B, chofer abastecedor de aeropuertos, chofer cobrador especial y chofer especial 30 Toneladas y que el ciudadano L.M. no aparece en los registros de control de acceso a sus instalaciones y así se declara.

A su vez, la parte demandada aportó los siguientes elementos de prueba:

- Legajo de copias de facturas expedidas por la Asociación Civil P.M.F. e intituladas relación de viajes aparentemente suscritas por el hoy demandante, así como copias de comprobantes de egreso y planillas de depósito bancarios (f. 47 al 114, p.1), traídas por la representación demandada para demostrar la existencia de un vínculo netamente comercial con el actor. Durante el debate oral, la representación actora impugnó tales documentales por su condición de fotostatos, afirmando adicionalmente que las copias cursantes a los folios 47, 50, 54, 59, 64, 81, 85 y 89, no se encuentran suscritas por su cliente; impugnación ésta ante la cual la parte accionada y promovente de tales instrumentales no insistió en su pretendido mérito por lo que forzosamente deben ser desechadas como pruebas para resolver el asunto debatido y así se declara.

- Reportes de nóminas de INTERNATIONAL LOGGING S.A. (f.115 al 358, p.1), con la finalidad de evidenciar que el hoy demandante nunca estuvo en nómina de la empresa; al respecto, observa el Tribunal que si bien fueron impugnados por la adversaria de la prueba por tratarse de copias, es lo cierto que se tratan de instrumentos expedidos por la propia empresa accionada a favor de su pretensión procesal, por lo que los mismos carecen de eficacia probatoria y así se declara.

- Organigrama de la empresa accionada con la finalidad de demostrar que el cargo de chofer no se encuentra allí contemplado (f.359, p.1); documento atacado por la contraparte con base a que no está suscrita por las partes. Al respecto, se constata, que se trata de una documental que emana de la misma parte promovente a favor de su pretensión procesal, por lo que la misma debe ser desestimada como prueba en el presente asunto y así se declara.

- Listado de Proveedores de la empresa demandada, traída al proceso para demostrar que allí figura el hoy demandante (f.360); documental que fuera impugnada por la representación actora por tratarse de copias y por no estar suscritas por las partes. Al verificar el Tribunal que se trata de una documental que emana de la parte accionada a favor de su pretensión procesal, se desestima como prueba para resolver el presente juicio y así se declara.

- Informe al Banco Exterior con la finalidad de evidenciar que no existió vínculo laboral con el actor, solicitando la representación judicial accionada durante la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, la confrontación por parte del Tribunal de las fechas y montos en que se realizaron depósitos en la cuenta a nombre del actor con las fechas y depósitos que aparecen en las facturas que rielan del folio 47 al 114 de la primera pieza, por cuanto en su decir, tales depósitos eran realizados por su representada previa la entrega de las facturas. Tales resultas cursan del folio 398 al 424 de la primera pieza del expediente, así como del folio 34 al 58 de la segunda pieza, estimadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al respecto, se precisa que tal como lo manifestara la representación actora durante el debate oral, el cotejo solicitado no puede ser realizado por cuanto las documentales insertas a los folios 47 al 114, quedaron desechadas del proceso conforme supra fuera asentado, por lo que de las resultas de tal informe solo interesa a la causa que de acuerdo a las mismas aseveraciones esgrimidas por la apoderada judicial de la accionada, la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. era quien realizaba depósitos con determinada regularidad y permanencia al hoy demandante en el tiempo en que se alega la existencia de una relación de trabajo y así se declara.

- Informe a la entidad bancaria MI CASA cuyas resultas rielan del folio 03 al 10 de la segunda pieza del expediente, solicitando la representación judicial accionada, igualmente la confrontación entre las fechas y montos en que se realizaron depósitos en la cuenta a nombre del actor con las fechas y depósitos reflejadas en las facturas que rielan del folio 47 al 114 de la primera pieza; al respecto, se reitera lo sostenido en el particular anterior, en cuanto a que tal labor no puede efectuarse por cuanto las instrumentales en referencia quedaron desechadas como prueba; no obstante, de la información rendida y adminiculada con las afirmaciones de la representante de la demandada de autos, interesa a la causa que su representada realizaba depósitos de dinero a favor del accionante durante el tiempo de vigencia del alegado vínculo laboral y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos JULIO CEDEÑO, LINORKA GUERRA, J.C. y YAMALIA KASSAR, siendo que los mismos no rindieron testimonio alguno, no hay consideración adicional que realizar y así se declara.

III

Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central de la controversia planteada, a saber, la naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes.

Como se señalara en forma precedente, en el caso que nos ocupa operó la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al señalar la parte demandada que estuvo vinculada con el actor por una relación mercantil (a través de la Asociación Civil de Taxi P.M.F.), se entiende admitida la prestación de servicio personal, y por tanto la sociedad accionada, asumió la carga de desvirtuar tal presunción mediante elementos probatorios que comprueben que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo; advirtiéndose que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y no fundarse únicamente en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, ha precisado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, mediante el cumplimiento de los requisitos propios de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial ha denominado indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Pues bien, consecuente con el establecimiento de la carga procesal en la empresa demandada, en principio debería aplicarse el test de laboralidad para determinar si el actor que prestó un servicio lo hizo mediante una relación de trabajo, sin embargo es necesario advertir, que tal herramienta se aplica cuando la parte demandada haya logrado evidenciar ciertas condiciones en la prestación de servicios que generen situaciones ambiguas que hagan necesario examinar si tales condiciones son netamente mercantiles o pretenden encubrir una verdadera relación de trabajo y, al respecto, en el caso sub examine, no aprecia quien decide del cúmulo probatorio valorado, que la parte demandada haya suministrado ni aportado probanza alguna que contradijera o desvirtuara las libeladas condiciones acerca de la prestación de servicios personales por parte del hoy demandante, resultando forzoso concluir que al no quedar desvirtuada la presunción de laboralidad derivada del reconocimiento de la prestación de servicios personales por parte del accionante, la referida prestación fue con ocasión de un vínculo netamente laboral y así se declara. Aunado a lo anterior, se precisa igualmente de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas que la empresa accionada depositaba en cuentas personales a nombre del hoy demandante en dos instituciones financieras (Banco Exterior y MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo) determinadas cantidades de dinero de manera regular y permanente durante el decurso de la alegada relación de trabajo, lo que implica una contraprestación salarial en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, se establece que el actor comenzó a prestar servicios de manera personal a favor de la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. en fecha 07 de mayo de 2005 y que en fecha 30 de noviembre de 2006 fue objeto de un despido injustificado y así se decide.

En lo referente a la aplicación al caso de autos de la convención colectiva de la industria petrolera nacional, se observa que la parte actora simplemente alega ser acreedor de tal normativa. Al respecto, se indica que a tenor de lo regulado en el referido texto, tal aplicación solo sería procedente si la empresa demandada era contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y luego si sus actividades lo fueron de manera conexa e inherente con las ejecutadas por la industria petrolera. En este sentido, se verifica del informe rendido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en el presente juicio (f.13 al 16, p.2) que si bien INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. suscribió varios contratos con ésta desde el año 2005 hasta la fecha del referido informe (11 de diciembre de 2007), no existe en el expediente afirmación libelar y menos aún constancia procesal que permita generar certeza en quien decide, respecto a la naturaleza u objeto de tales contrataciones ni tampoco de que el actor haya realizado sus funciones en el marco de alguno de esos contratos que vincularon a ambas sociedades de comercio; en razón de lo cual, este Tribunal del Trabajo desestima la aplicación a la esfera jurídica subjetiva del accionante de los beneficios de la convención colectiva petrolera pretendida y así se declara.

Sentado lo anterior, se procede a determinar lo que corresponde al demandante en el marco de la legislación del trabajo, tomando en consideración que la relación de trabajo duró un año y seis meses, que devengó un único salario de Bs. 3.200,00 (al valor monetario actual, equivalentes a Bs.106,67 diarios) y que no se demostró la debida solvencia.

En lo atinente al salario integral, le corresponden por las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las mínimas de ley, pues, conforme se refiriera supra no fue procedente lo reclamado por convención colectiva. Es así que por utilidades le corresponde 15 días, para una fracción mensual de 1,25 días y por concepto de bono vacacional le corresponden 7 días por el primer año (0,58 días) y 8 días (0,66 días) por el segundo año. En tal virtud, para el primer año le corresponde un salario integral de Bs. 113,18 (Bs.106,67 x 31,83 = Bs.3.395,31 / 30) y para el segundo año le corresponde un salario integral de Bs. 113,46 (Bs.106,67 x 31,91 = Bs.3.403,73 / 30) y así se declara.

Por prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, corresponden al otrora laborante:

- 45 días (por el primer año) x Bs. 113,18 = Bs. 5.093,10

- 30 días (por la fracción de 6 meses) x Bs. 113,18 = Bs. 3.395,40

- 30 días (literal c, parágrafo primero del artículo 108) x Bs. 113,18 = Bs. 3.395,40;

- 2 días de antigüedad adicional (primer aparte del artículo 108) = Bs. 226,36;

Estos montos ascienden a la cantidad de Bs.12.110,26 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

Por utilidades fraccionadas del año 2005: Corresponden por seis meses de servicios, 7,5 días que al ser multiplicados por el salario de Bs.106,67, resulta en la suma de Bs.800,03 y así se declara.

Por utilidades fraccionadas del año 2006, es decir por once meses de prestación de servicios, le corresponden 13,75 días de salario que al ser multiplicados por Bs.106,67, asciende a Bs.1.466,71 y así se declara.

Por vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, le pertenecen al accionante 15 días que multiplicados al salario de Bs.106,67, arroja la suma a su favor de Bs. 1.600,05 y así se declara.

Por vacaciones fraccionadas 2006-2007, le tocan por cada mes de prestación de servicios 1,33 días (16 / 12 = 1,33) y siendo que laboró efectivamente seis meses, asciende a 7,98 días que multiplicados por el salario de Bs.106,67, resulta en la suma de Bs. 851,23 y así se declara

Por bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, pertenecen al actor 7 días que multiplicados por Bs.106,67, asciende a la cantidad de Bs. 746,69 y así se declara.

Por bono vacacional fraccionado, le corresponden por cada mes de servicio 0,66 días (8 / 12 = 0,66) y tomando en cuenta que laboró seis meses, son 3,96 días que multiplicados por Bs.106,67, asciende a la suma de Bs. 422,41y así se declara.

Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante reclamó el pago de preaviso, lo que se trata de una indemnización que solo corresponde a los trabajadores que no tienen estabilidad laboral, que no es el caso que nos ocupa pues al haber quedado determinada la vinculación laboral que unió al actor con la empresa accionada, por vía de consecuencia quedó establecido que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado, amén de que ello en modo alguno constituyó un alegato libelar, por lo que se declara improcedente en derecho lo reclamado por este concepto y así se decide. Ahora bien, es lo cierto que la relación laboral finalizó por despido injustificado del actor, siendo entonces en principio procedentes las indemnizaciones reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por prestación de antigüedad y la sustitutiva de preaviso, sin embargo, se observa que la representación actora nada reclamó en tal sentido, por lo que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, este Tribunal no condena indemnización alguna por la ruptura injustificada de la relación de autos y así se decide.

La sumatoria de los montos por los conceptos declarados procedentes, ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.17.997,38)

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de noviembre de 2006) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (15 de marzo de 2007) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano L.E.M. en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, C.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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