Decisión nº 029 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 029

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000014

ASUNTO: LP21-R-2010-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.905, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Kavier Celipe Salas Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “V.S., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 64, Tomo A-7, de fecha 26 de octubre de 2.001, en la persona del ciudadano J.A.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.662.381, en su condición de Director General de la referida sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.471, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado J.A.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; derecho que fue ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2010, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.C.M. en contra de la empresa V.S. C.A.; Condenando a la demandada, a pagar al ciudadano C.E.C.M., la cantidad de Bs. 93.638,08, más los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, ordenados en experticia complementaria al fallo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante el auto de fecha 23 de marzo de 2010 que consta al folio 110; acordándo remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J3 – 0052 - 10, de la misma fecha; recibiéndose el 06 de abril del corriente año (folio 114), procediendo esta alzada a sustanciarlo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, al quinto día se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 8:30 a.m. del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente. Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia. En esa oportunidad las partes expusieron sus argumentos de apelación y defensa, una vez concluidas las intervenciones la Juez se retiró de la sala para deliberar privadamente y observar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, regresando nuevamente a los fines de pronunciar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hacen con las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante legal de la persona jurídica demandada “V.S., C.A.”, ciudadano J.A.Á.G., a través de su apoderado judicial Abogado J.A.R.M., expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

  1. - Indica el recurrente, que la sentencia está basada o motivada en hechos que no fueron objeto del debate que se desarrolló en la audiencia de juicio. Aduciendo que el fallo fue más allá de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la sana crítica y las máximas de la experiencia de los Jueces, subjetivizando la audiencia y dando por citado algunos hechos que no se correspondieron.

  2. - Que, la demandada llegó a la audiencia preliminar con todas las pruebas pero los abogados que la asistieron no llevaron el escrito de promoción de pruebas y por eso no pudieron consignar esos medios probatorios.

  3. – Que corren a los autos 2 elementos probatorios importantes, como son las documentales y las testimoniales que fueron las únicas pruebas objeto del debate probatorio.

  4. – Que, en las contestación de la demanda se indicó que el actor no era ningún desconocido en V.S. C.A., aduciendo que lo conocían y que había una relación mercantil, que prestaba los servicios médicos “en” V.S. C.A., no “para” V.S. C.A.

  5. - Que existe una documental, que si bien es cierto el a quo le otorgó valor probatorio o es menos cierto, que silenció el verdadero alcance de la misma; porque el demandante en el libelo señaló que ganaba un salario fijo mensual, sin embargo, en la documental mencionada, se dejó constancia que está cobrando unos casos o servicios médicos quirúrgicos, entonces su salario no era fijo como lo señaló; asimismo, se demuestra que hubo una relación mercantil, cuando solicita que se le reintegre una cantidad de dinero que dio como cuota de participación en la empresa.

  6. – Aduce el apelante que, en lo referido a los testigos la Juez hizo una serie de argumentaciones totalmente falsas, realizando un análisis de la sentencia de FENAPRODO C.P.V, en la cual se encuentran los ítems para poder determinar la existencia de una relación laboral, dejando e interpretando hechos que no eran ciertos, sin considerar otros hechos como son: Que los pacientes no le pagan al Dr. Cañas, sino a una muchacha que estaba afuera y que tampoco era en la caja de V.S. C.A., y en la declaración de partes el Dr. Cañas, expuso que comenzó a ejercer su profesión en V.S. C.A., que ganaba Bs. 25.000 y que habían semanas que no tenía pacientes, cuando supuestamente él tenía un salario fijo, no importaba si había o no pacientes, también señaló que sus emolumentos provenían de intervenciones quirúrgicas de las aseguradoras. Igualmente, se dejó constancia que no se le hacían ninguna deducción porque él actuaba como cuenta – propista, es decir, que era él quien se apropiaba íntegramente de su trabajo.

  7. - Que, por las facultades otorgadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio, la Juez le preguntó al actor si tenía recibos de pago de los salarios y él le respondió que sí los tenía en el consultorio, pero en la siguiente audiencia no llevó nada y la parte accionada si los llevó, no recibiéndose en esa oportunidad.

  8. – Que, en la declaración de partes no se dejó constancia que el doctor Cañas, había expuesto que le pagaba un arriendo al Dr. Izarra por los equipos; pues el consultorio donde pasaba consulta es un consultorio alquilado propiedad del Dr. Izarra, quien es el dueño del inmueble de V.S. C.A., y que no tiene nada que ver con V.S. C.A.

    Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la parte demandante ciudadano C.E.C.M., a través de su apoderado judicial Abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, que en resumen adujo lo siguiente:

  9. - Que, la vía mercantil no la probaron ni demostraron; por ende, solicita se confirme la sentencia en todas sus partes y se condene en costas procesales.

    Luego de expuesta la fundamentación de la apelación por parte de la accionada y la defensa del demandante, la Juez de alzada, le solicitó a la parte demandada – recurrente que en un tiempo de dos minutos, concretara lo requerido en segunda instancia, e indicará con precisión los vicios incurridos por la Primera Instancia, a los efectos de que la Juez tenga mayor claridad sobre la pretensión del recurrente. Al pedimento del Tribunal, el apelante indicó que denunciaba el vicio de silencio de prueba de la única documental promovida y evacuada por el actor, que está inserto al folio 43, ya que la Juez a quo la mencionó en el fallo y le otorgó valor probatorio pero no la motivó, ni dijo que valor tenía y qué deducción sacó de ella, asimismo, sobre los testigos la Juez de Juicio dio por ciertos hechos que no lo eran y que no lo dijeron los mismos.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinados los motivos y fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “Vida y Salud C.A”, ya identificada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

    Previamente se debe aclarar que se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en los medios: a) La única documental que fue promovida por el demandante (folio 43), aduciendo el recurrente “que si bien le otorgó valor probatorio nada demostró del análisis, ni motivó e indicó que valor ni deducción tenía la documental”; y, b) Los testigos, igualmente promovidos por el accionante, exponiendo que en el fallo se le dio por verdaderos algunos hechos que no son ciertos y - a su decir- no dijeron los testigos. Además, que la motivación de la sentencia se encuentra fuera de los parámetros de la sana crítica y las máximas de la experiencia.

    En este orden de ideas, se expone qué es el vicio de inmotivación por silencio de prueba, considerando esta alzada mencionar el fallo Nº 2318 de fecha 20 de noviembre de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: V.M.E.P. contra Consorcio Tozzi-Aisca C.A. (C.T.A., C.A.) y otras, se indicó:

    (…) Según el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, el vicio por silencio de pruebas se patentiza en alguna de las siguientes situaciones: primero, cuando el sentenciador no obstante haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla; o segundo, cuando omite absolutamente su referencia en el texto de la decisión, es decir, no hace mención alguna de la misma. Asimismo, resulta pertinente reiterar que el supuesto que configura el mencionado vicio, es el hecho que la recurrida omita el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, inclusive, extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto (…)

    (Negrilla y subrayado de la alzada).

    El criterio asentado por el m.T. de la República es compartido por este Tribunal Superior, y en base a ello, se analiza la recurrida, observándose que la Juez a quo al momento de referirse a la documental, que es la comunicación inserta al folio 43, dejó constancia de lo que valoró ese medio probatorio, cuando expuso:

    2.- Comunicación dirigida al director de fecha 2 de julio de 2008 (folio 43), sobre el particular el mismo es un documento privado que merece valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, por no haber sido impugnado por el contrario quien en su oportunidad lo hizo valer a su favor y se demuestra con el mismo que en la fecha indicada el demandante solicito al Dr. J.Á. le fuese reintegrado las cantidades de dinero que entregó como opción a participación en la institución (V.S. C.A) por la cantidad de 10.000 bolívares fuertes y la cancelación de los casos médicos quirúrgicos relacionados por él, a la empresa V.S. C.A.

    (Negrilla y Subrayado de la Alzada)

    De tal manera, que no se evidencia que el fallo apelado este inmerso en el vicio de silencio de pruebas, siendo que la Juez de primera instancia, señaló el fundamento de su valoración y lo que tiene por demostrado de esa documental; advirtiéndose, que el hecho controvertido en el caso bajo estudio, fue la “naturaleza de la relación”, es decir, si era laboral, mercantil o civil, por cuanto la demandada de autos no negó el vinculo con el actor, sólo que lo calificó de índole meramente mercantil y/o profesional derivado del libre ejercicio de la profesión de Médico; De igual forma, se tiene como hecho admitido que el actor entregó a la demandada la cantidad de Bs. 10.000,00 para optar por una participación accionaria en la empresa V.S., C.A., esto se evidencia de la contestación de la demanda (folio 48), la declaración de parte del accionante y en la única documental promovida (por el accionante – folio 43). Asimismo, ambas partes afirmaron que la empresa demandada le pagaba al actor los casos médicos quirúrgicos o intervenciones médicas que él realizaba en la empresa demandada, luego que el demandante indicara y relacionara los mismos. No obstante, estas circunstancias no son determinantes para tener como demostrado el hecho controvertido, como es la existencia de la relación mercantil y/o profesional derivada del libre ejercicio de la medicina. Y así se establece.

    En este orden, es de insistir que el supuesto de hecho, que el demandante sea o aspirara ser accionista de la empresa, no implica que él deje de ser trabajador de la compañía V.S. C.A., ya que existen vínculos donde los accionistas de la sociedades mercantiles, también son trabajadores por cuanto cumplen con los tres (3) elementos característicos de las relaciones laborales, como son: La prestación de un servicio personal a cuenta de otro (ajenidad), con subordinación y con una contraprestación (salario). Lo que permite concluir, que en el caso de marras, que la mencionada documental del folio 43 (por principio de comunidad de la prueba) no es pertinente e idónea para demostrar que la relación que existió entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral; Razón por la cual, se tiene que la naturaleza de la relación fue de carácter laboral, más aún cuando existe la presunción de su existencia de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En cuanto a la inmotivación en la valoración de los testigos que fueron promovidos y evacuados por la parte demandante; observa este Tribunal de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la ciudadana: D.P.R., en su declaración de partes alegó lo siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al Dr. C.E.C., porque es su ginecólogo, que la controla citologícamente (sic); que Ella consultó por intermedio de la empresa V.S.; que llegó Primero a la Clínica y preguntó si había un ginecólogo porque necesitaba realizarse unos exámenes y en ese momento le dijeron que laboraban dos (2) ginecólogos el Dr. Acuña y el Dr. Caña y que preguntó cual la podía atender en ese momento y le dijeron que el que tenía menos paciente era el Dr. Cañas, manifestándole ella, que con ese era que se quería ver para que le hiciera una citología; que la secretaria de administración la anotó y le dijo que tenía que cancelarle Bs. 80.000 y pasó a la consulta; que, el doctor realizaba citologías, ecos y control prenatal de embarazo; que no tiene ningún interés en el juicio. A las repreguntas formuladas respondió: que, no recibía ningún tipo de factura, que la secretaria sólo anotaba en un cuaderno el nombre, la cédula y la edad; que en una ocasión recibió una factura por unos exámenes; Que, fue en marzo de 2007 y dejó de ir en agosto de 2008; que después siguió con el Dr. Cañas en otra clínica; que el Dr. mayormente atendía en la mañana; que se imagina que los instrumentos médicos eran del doctor.

    La testigo, Y.D.H., manifestó: que sí conoce al doctor, que es su médico ginecólogo, que ha asistido a varías consultas con él; que el trato es de paciente – doctor; que ella, llegó a la Clínica V.S. a hacerse un ecosonograma y le dijeron que estaba el Dr. M.A. y el doctor Cañas que estaba atendiendo en la mañana; Que, la pasaron a que la anotara la secretaria, pagó la consulta, recibió el número y esperó a que la pasaran; que la secretaria de administración es la que atiende, le da el número, lo anota y se le paga antes de ser atendido por el médico y ella siempre estaba allí en la parte de abajo; que, fue por citología y ecosonograma que no tiene ningún interés en el juicio. A las repreguntas formuladas - por la demandada y la Juez - respondió que: Que él doctor le hizo ecosonograma y citologías, que hasta los momentos no ha tenido intervenciones médicas; que pagaba las consultas y los ecosonogramas, que no le daban facturas sólo el número; que en una oportunidad le canceló a una secretaria y en otra le cancelaba a otra que estaba abajo en información y otras veces pagaba en administración, que no le vió uniforme a ninguna; que a veces se veía con el Dr. Cañas y otras veces con el doctor Acuñas. Que algunas veces pedía recibo para llevarle constancia al jefe del cheque pagado y las facturas o recibos los retiraba con la chica de información; que las facturas tenían el membrete de V.S.; asimismo, aclaró que las facturas que pidió, no había sido para verse con el Dr. Cañas sino por otra cosa; que en dos (2) oportunidades ha ido a emergencia; que, fue hace poco a consulta con el Dr. Acuña en V.S.; y fue a través de un tríptico que dan en bienestar que se enteró que el Dr. Cañas ya no estaba en V.S., sino en la Clínica la Mujer y el Niño. Que comenzó pagando 45 por ecos y 40 por consulta; que ella siempre iba en la mañana y que llegaba muy temprano antes de las 7:00 a.m para que la atendieran de primera; Que los resultados de la citología se los entregaba el Dr. Caña.

    Por su parte la Ciudadana: A.A.P., manifestó: Que la primera vez que fue a V.S. fue buscando un ginecólogo y le dijeron que habían dos (2) el Dr. Cañas y el Dr. Acuñas, y que había una cantidad de pacientes que tenía el Dr. Acuña y le manifestó que entonces la atendiera el otro doctor que tenía menos pacientes y le dieron el número 14, que tuvo que esperar y que ese fue el primer doctor que visitó, que le canceló a la secretaria y que ella le dio un ticket donde tuvo que esperar el turno; que era la primera vez que solicitó un ginecólogo y que la recepcionista la ubicó con la secretaria y fue ella la que le asignó al Dr. por la cantidad de pacientes que habían; que la recepcionista le trabajaba a V.S. porque si hubiese sido al Dr. Caña no le hubiese nombrado al otro Doctor. Que estuvo a partir de mayo del 2008 que fue la primera vez que visitaba un ginecólogo; que le cancelaba a la secretaria. A las repreguntas formuladas - por la demandada y la Juez - contestó que: Que la última consulta con el doctor Cañas fue en septiembre de 2008; que va a la consulta dependiendo del caso; que había dos (2) médicos y por la cantidad de paciente que tenía el otro doctor se vio con el doctor Cañas; que la secretaría no le dio factura sólo un ticket; que lo normal es que las consultas son cada seis (6) meses pero depende de la enfermedad que se tenga; que estuvo en control desde mayo hasta septiembre; que no sabe de quién eran los aparatos; que un eco le salía como en Bs. 45 y la consulta como en Bs. 45 ó 50 que no recuerda; que, no se hizo la cirugía esa vez, que más o menos se le cotizaron en Bs. 3.600 no recuerda bien casi Bs. 4.000 y que esa vez se lo cotizó la Clínica.

    Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido se observa que las ciudadanas D.P.R., Y.D.H. y A.A.P., emitieron su declaración, dejando la Juez a quo constancia en forma resumida de los dichos, así:

    (…) la prestación del servicio por parte de quien demanda, Dr. C.C. a favor de la demandada, en calidad de médico gineco- obstetra y ecografista en la sede de la empresa V.S., que las mismas acudieron por voluntad propia a las sede de dicha empresa, que pagaron las cantidades de dinero en las cuales fue establecida la consulta brindada por el Dr. Cañas, que estas cantidades de dinero se le entregaban a personas que se encontraban en la sede de la empresa que en el año 2008, las testigos pagaron 40.000 bolívares por consulta y 45.000 por ecografía, que el demandante prestó servicio hasta el mes de septiembre de 2008(…)

    . (Folio 100 de la sentencia del a quo).

    Por lo que este Tribunal observa, que la recurrida en resumen expuso las deposiciones de los testigos, y que hechos que tenia como ciertos, evidenciando esta sentenciadora que no existe ninguna contradicción entre las testifícales que fueron valoradas por el a quo, y que le permitieron determinar “la prestación de servicio por parte de quien demanda” (hecho no controvertido), destacándose que el hecho controvertido era la naturaleza de ese servicio prestado; por ello, los dichos de las testigos –de acuerdo a la pretensión del recurrente- no son pertinentes para demostrar que el vinculo fue de una naturaleza mercantil y/o de honorarios profesionales, lo que permite a este Tribunal Superior, concluir que está a derecho la valoración adelantada en la recurrida conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “(…) Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador (…)”.

    Es de mencionar, que las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, debidamente concatenado con los otros medios probatorios que consten en autos, que es lo que en definitiva hará que forme convicción acerca de los puntos controvertidos. Lo cual, fue lo ocurrido en el presente caso siendo que la Juez realizó un examen racional de los medios probatorios que fueron de igual manera concatenados entre sí, junto con la presunción establecida en la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a juicio de quien decide, la misma si cumplió con el principio de la valoración contenido en el artículo 10 eiusdem. Y así se establece.

    En cuanto, al punto referido a la facultad contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    .(subrayado y negritas del Ad quem).

    Esta disposición al igual que los artículos 6 y 71 eiusdem, le conceden amplísimas facultades al Juez del Trabajo, para no conformarse con una verdad procesal (la formal), sino que imperativamente están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (la verdad material), y por mandato legal, tienen la obligación de intervenir en forma activa en el proceso; por ende, tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el “hecho social” trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Por ello, este Juzgado Ad-quem, de acuerdo a lo establecido en los artículos in comento, considera que si bien el Juez laboral tiene amplias facultades, las mismas están limitadas a las probanzas que le corresponden a las partes, por cuanto son cargas de estas que no pueden ser asumidas por la Juez, ya que su actuación debe estar dentro de los principios éticos de: independencia e imparcialidad judicial y protección de los derechos, garantizando a las partes que el proceso se siga conforme a los postulados que lo rigen; por ello, al observarse en el caso bajo estudio, que el demandado - hoy recurrente - en la oportunidad de la contestación de

    la demanda admitió el vinculo con el actor, negando que la relación fuese de naturaleza laboral, y calificándola como mercantil (participación de acciones) y/o civil (honorarios profesionales); tenia la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa (Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no logrando en el decurso del proceso probar esos hechos nuevos invocados, y por efecto, desvirtuar la presunción legal que tenía en su contra; en virtud, que el Derecho del Trabajo – materia especial – dentro de su contenido existen normas protectoras, al mencionar la demandada una relación de naturaleza mercantil y civil, se aplica la presunción estatuida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es presumir la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En la interpretación de la citada norma legal (art. 65 LOT), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al demandado demostrar tales circunstancias, y al no haber promovido la accionada ningún medio probatorio queda evidenciado que no cumplió con su carga procesal, presumiendo que la relación fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

    En relación, al argumento de que en la declaración de partes, no se dejó constancia que el Dr. Cañas indicó que le apagaba un arriendo al Dr. Izarra. Observa esta juzgadora que la recurrida en su texto sí lo indicó pero ese dicho no modifica lo decidido en virtud de los argumentos anteriores. Y así se decide.

    Finalmente, este Tribunal indica que la recurrida está ajustada a derecho y por ende, se confirma con todos sus pronunciamientos, declarándose Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente Abg. J.A.R.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2010, en la que declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.C.M. en contra de la empresa V.S. C.A., en la persona del ciudadano J.A.A.G., en su carácter de DIRECTOR GENERAL, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Condenando a la demandada, a pagar a la parte demandante, ciudadano C.E.C.M., la cantidad de Bs. 93.638,08, más la cantidad por intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) día del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 12:20 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/af.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR