Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

Exp. Nº 6.581

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Partes: C.E.M.S. y Jhoaida M.A.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.987.323 y V-14.656.929, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.

Abogada asistente: O.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.424, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.110, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Declaración de reconocimiento de unión concubinaria y partición amistosa de bienes.

CAPÍTULO II

En fecha 01 de febrero de 2.010, se recibió por distribución del Juzgado de turno, escrito mediante el cual los ciudadanos C.E.M.S. y Jhoaida M.A.A., asistidos por la abogada en ejercicio O.M.G., ya identificados, ocurren por ante ese Tribunal a fin de exponer lo siguiente:

…omissis…

(…) Ahora bien, en virtud de nuestra separación y vista la necesidad de realizar la partición de los bienes que obtuvimos en comunidad, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad se sirva en primer lugar: DECLARAR el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO que hubo entre nosotros, en segundo lugar que de igual manera sea homologada LA PARTICIÓN AMISTOSA de los bienes habidos en comunidad durante la unión de hecho aquí señalada, la cual hacemos de manera amistosa y de común y muto acuerdo (…)

De la transcripción parcial tomada del escrito presentado por las partes, observa este Tribunal que las partes plantean dos situaciones, a saber: 1º El reconocimiento de hecho de unión concubinaria, la cual se inició en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, y finalizó el mes de mayo de dos mil nueve; y 2º Se homologue la partición amistosa de los bienes habidos en comunidad durante la unión, las cuales las partes pretenden les sea declarada por este Tribunal.

En este sentido, pasa a este Tribunal analizar sobre la procedencia o no de cada una de las situaciones mencionadas.

Con respecto al RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO, es importante aclarar qué debe entenderse por CONCUBINATO.

Nuestro texto Constitucional, en su artículo 77, lo define como: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (el subrayado es del Tribunal).

Al analizar dicha norma (Art. 77 CN), es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social del país. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.

Es importante señalar, que la norma invocada deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del Código Civil, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmejore el hogar surgido de ella, así como las condiciones de sus miembros.

Por tanto, pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando nuestra Carta Magna, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural, como ya lo ha expresado nuestro m.t..

Profundizando un poco más este tema, y a los fines de obtener una definición más completa, este Juzgado se permite traer a colación los artículos 70, 77 y 767 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 70, Parágrafo 1º: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”

Tomando en consideración las situaciones de hecho a las que se refiere la norma citada, son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.

Por su parte, el artículo 767 del CC, estatuye: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Ahora bien, en función de los términos en los que el legislador redactó las normas anteriores, doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por J.B., en su obra: “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y J.D. así:

Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para J.D. es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Para el citado autor, el concubinato debe definirse como:

La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo

.

Así pues, en términos doctrinales, las notas características que identifican al concubinato son: Unión extramatrimonial de hecho; de personas de diferente sexo; en unión estable y permanente; con apariencia de matrimonio y con lazos espirituales y de afecto mutuo. Como puede verse, no toda relación sexual entre un hombre y una mujer puede considerarse concubinato; esta sólo abarca a aquellas relaciones de pareja que no tienen carácter transitorio, por lo que considera esta sentenciadora que el elemento característico de la relación concubinaria es precisamente su estabilidad o permanencia en el tiempo, ya que este carácter es lo que a fin de cuentas, equiparará su condición a la de la unión matrimonial.

Nuestro m.T., en Sala Constitucional, en interpretación al artículo 77 Constitucional, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado:

…omissis…

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (...)

Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente los ciudadanos C.E.M.S. y Jhoaida M.A.A., acuden ante el Órgano Jurisdiccional competente, a fin de que se tutele el derecho consagrado en nuestra Carta Constitucional, relativo al reconocimiento del concubinato, que alegan existió entre ellos.

En el caso que nos ocupa, las partes plantean dos situaciones: 1º El reconocimiento de hecho de unión concubinaria, la cual se inició en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, y finalizó el mes de mayo de dos mil nueve; y 2º Que se homologue la partición amistosa de los bienes habidos en comunidad durante la unión, y que las partes pretenden les sea declarada por este Tribunal.

Ahora bien, independientemente de las consideraciones jurídicas y económicas, la relación concubinaria está integrada por personas que han decidido compartir sus vidas, cohabitando como si fueran esposos, con la intención de formar una familia con deberes y derechos recíprocos; sin embargo, esa unión por el transcurso del tiempo, irá formando un patrimonio no por un fin económico en sí, sino debido a la convivencia misma y a la propia subsistencia de la relación.

Es por ello, que establecido como ha sido que debe entenderse por unión concubinaria, y los derechos que nacen una vez que la misma ha sido declarada, puede entonces afirmarse, que solo las uniones de hecho que posean las características señaladas en las definiciones anteriores, pueden servir como fundamento de la acción concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil vigente, ya que sólo en esa determinada situación fáctica, los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

En tal sentido, debe entenderse como patrimonio concubinario, a los efectos del artículo 767 del Código Civil, el conjunto de bienes que logran formar o incrementar mediante su esfuerzo conjunto los concubinos durante la vida de la relación; por lo que por tácita remisión al artículo 760 ejusdem, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción, salvo que, aún presumida la comunidad, alguno de ellos demuestre o la no existencia de tal comunidad o la existencia de un pacto previo que prevalezca sobre la disposición legal.

Al respecto es importante resaltar, como ya se dejó establecido en líneas precedentes, que en tales casos, el demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767, referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.

En tal sentido, este Juzgado considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 00384, de fecha 06 de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., donde expone lo siguiente:

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) (…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente: (…) La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción (…) (el resaltado es del Tribunal).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales acoge este Tribunal, si las partes pretenden partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirman existió entre ellos, han debido acompañar al escrito introductorio de su solicitud, copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

Observa este juzgado que de los documentos aportados a las actas, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por éstos en su escrito presentado, y de las actas se evidencia que todos los documentos acompañados con el escrito, si bien es cierto están orientados a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria alegada, no es menos cierto que tal actividad procesal debió ser desplegada a través de juicio separado, en acción distinta, que persiga el reconocimiento de la unión concubinaria. Así se considera.

Al respecto, es importante señalar, que el presente proceso persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, y al mismo tiempo se persigue hacer constar la existencia de un patrimonio común derivado de una unión concubinaria.

En el caso bajo análisis, no existe constancia que el concubinato alegado por los ciudadanos C.E.M.S. y Jhoaida M.A.A., haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno. Así se establece.

De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, lo peticionado por las partes (reconocimiento de unión concubinaria y partición amistosa de bienes) no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional ineludiblemente deba declarar IMPROCEDENTE lo peticionado, solicitado por los ciudadanos C.E.M.S. y Jhoaida M.A.A., tal y como quedará expuesto en la dispositiva. Así se decide.-

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES, propuesta por los ciudadanos C.E.M.S. y Jhoaida M.A.A., asistidos por la abogada en ejercicio O.M.G., por las razones supra citadas. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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